REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 13 de Agosto de 2018
207º y 158º

ASUNTO: KP02-R-2018-000178
ASUNTO PRINCIPAL: KP02-N-2017-328
PARTE DEMANDANTE (NO RECURRENTE): C.A. AZUCA (antes CENTRAL CARORA), Sociedad Mercantil inscrita en Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 02 de julio de 1984, bajo el N° 51, TOMO 5-E.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: OSCAR HERNANDEZ, FRANCISCO MELENDEZ, JAIME DOMINGUEZ, MARIA LAURA HERNANDEZ, ROSANA ORTEGA, MARIA ANDREINA ROJAS, FRANCESCO CIVILLETTO Y DIANA MELENDEZ inscritos en el I.P.S.A bajo los N° 2.912, 7.705; 56.291, 80.217, 91.224, 102.085,104.142 Y 192.708 respectivamente
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nro. 00491, de fecha 17/05/2017 dictada en el expediente signado con el N° 013-2016-01-00022 emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca”, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por el ciudadano JULIO CESAR PEREZ contra la entidad de trabajo C.A. AZUCA.
TERCERO INTERESADO (RECURRENTE): JULIO CESAR PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.639.188.
APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: MARIANELA PEÑA, JOSE COLMENAREZ, MARIA LAURA HERNANDEZ y otros, abogados, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 92.453, 161.478 y 80.217 respectivamente.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
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I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO
De la revisión de las actas procesales se observa que el expediente principal de este proceso es el Recurso de Nulidad contra la Providencia Administrativa N° 00491 dictada por la Inspectoría del Trabajo “Pedro Pascual Abarca” que declaró con lugar la solicitud de reenganche intentada por el ciudadano JULIO CESAR PEREZ contra la entidad de trabajo C.A. AZUCA.
El recurso fue interpuesto por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de juicio de esta Circunscripción, tramitado en el expediente N° KP02-N-2017-328 por considerar que la providencia adolece de los vicios de inconstitucionalidad, falso supuesto de hecho y de derecho, en virtud de que se aprecio de manera errónea los hechos, por cuanto no fue demostrado que no existió despido alguno y por haber valorado las pruebas de forma equivoca.
Solicito conjuntamente con la nulidad el decreto de MEDIDA CAUTELAR de SUSPENSIÓN de los efectos del acto administrativo, por cuanto se cumplen los requisitos de presunción del buen derecho y el periculum in damni, ya que:
“la Providencia impugnada es contraria a derecho, al debido proceso; adolece del vicio de nulidad conforme al artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y además incurre en el error de considerar la relación derivada de un contrato para una obra determinada y no como un contrato a tiempo determinado. Que se ocasionan daños irreparables a su representada ya que la Inspectoría del trabajo dicto un total de 20 providencias casi idénticas con más de un año de retardo que ha obligado a su representada a reincorporar a trabajadores en cargos que no tienen funciones, por haber culminado la vigencia de los contratos y por estar paralizado el Central”...
El tribunal a-quo decreto en fecha 30/10/2017, según consta en el expediente principal (folio 20 al 24 p.2), decreto la medida cautelar de SUSPENSION DE LOS EFECTOS con fundamento en lo siguiente:
[…]“De las generalizaciones anteriores y a partir de la determinación semántica que refiere la protección a la fuente de trabajo en la preponderación de los derechos del colectivo, esta juzgadora en esta etapa preliminar, en la que se invoca la presente solicitud cautelar, considera que en este caso están acreditados los extremos referidos a la presunción del buen derecho invocado, así como también los hechos acreditados de los que nace la convicción de que se puede generar durante el procedimiento principal de nulidad, del que es accesorio el presente caso bajo estudio, daños a la parte actora, como generadora de empleos, que pudieran ser de difícil reparación en la definitiva; razones por las cuales, en este caso se debe decretar PROCEDENTE la medida cautelar solicitada de conformidad con lo establecido en los artículos 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en concordancia con los establecido en el articulo 31 eiusdem y 601 del Código de Procedimiento Civil. Así establece” […]
El día 24/11/2017, la representación judicial del Tercero interesado, ciudadano JULIO CESAR PEREZ, presentó escrito de OPOSICION a la medida cautelar decretada por considerar que:
[…] “el 18 de Enero del año 2005, su representado comenzó a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para la entidad de trabajo C.A. AZUCA desempeñándose como AYUDANTE DE ANALISTA DE CAÑA, MUESTRERO, AYUDANTE DE ANALISTA DE PROCESO, ANALISTA DE AGUA y su último cargo ANALISTA DE PROCESO hasta el 21 de diciembre de 2015 cuando fue despedido, es decir, durante casi 11 años…
… Ante tal despido interpone solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en fecha 6 de enero de 2016 consignándose con la solicitud un legajo de 8 folios RECIBOS DE PAGO…
…En la etapa probatoria se alego la polivalencia del trabajador, la existencia de una relación laboral a tiempo indeterminado, la cual fue demostrada con todos los elementos de prueba traídos al procedimiento administrativo...Finalmente se dicta providencia administrativa que declara con lugar el reenganche y pago de salarios caídos del trabajador…
…En fecha 30 de octubre del 2017 se procede a dictar la respectiva sentencia interlocutoria decretando la medida cautelar innominada…
…la recurrente no acredito la existencia del fumus bonis iuris, por el contrario pretende que este despacho se pronuncie a priori sobre el fondo de la petición de nulidad al hacer consideraciones sobre la legalidad o ilegalidad del acto, insiste en alegar un perjuicio económico que no demostró…
…la medida decretada afecta al derecho al trabajo el cual junto con la educación forma parte de los elementos mediante los cuales el Estado alcanza sus fines, como se deduce de lo establecido en el artículo 3 Constitucional , razón por la cual dicha medida afecta una parte del sistema axiológico que define el modelo de Estado proclamado por la Constitución en su artículo 2, que no es otro que el Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, y en consecuencia debe ser revocada… afecta también el derecho a la defensa y a la garantía al debido proceso…afecta al derecho a una subsistencia digna y decorosa […]
Vista la oposición presentada, el Juez A-quo aperturó una articulación probatoria por un lapso de ocho (08) días hábiles, para que las partes consignaran las pruebas que consideraran pertinentes.
Acto seguido, cumplido el lapso para promover pruebas, la Juez A-quo en fecha 13/12/2017 declaró SIN LUGAR LA OPOSICIÓN interpuesta contra el decreto de MEDIDA CAUTELAR de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS del Acto Administrativo impugnado.
En fecha 14/12/2017, la representación judicial del tercero interesado ciudadano JULIO CESAR PEREZ, interpuso recurso de APELACIÓN contra la sentencia de fecha 13/12/2017, por lo que el Tribunal A-quo escucho la misma en UN SOLO EFECTO y ordenó la remisión del cuaderno de medidas entre los Juzgados Superiores del Trabajo, correspondiéndole a este Tribunal Superior Segundo, según la distribución de la URDD civil, el numero KP02-R-2018-000178 dándole entrada el 23/03/2018 de conformidad al Artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 14/12/2018 la apoderada judicial del tercero Interesado consigna escrito de fundamentación anticipada de la apelación ejercida y el 09/05/2018 la apoderada judicial de la entidad de trabajo C.A. AZUCA consignó escrito de contestación a la apelación. En fecha 10/05/2018 este juzgado deja constancia que a partir de esta fecha inicia el lapso para dictar sentencia, lo cual se hace en los siguientes términos:
II
MOTIVA

Para decidir esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones:
En primer lugar, es importante dejar claro que las medidas cautelares son otorgadas por el Juez en base a los siguientes requisitos:
i) El fumus bonis juris, es decir, la apariencia del buen derecho que debe derivar de la narrativa libelar y de las pruebas aportadas, las cuales deben ser apreciadas por el tribunal no mediante un juicio de certeza sino de probabilidad.
ii) El periculum in mora, el cual constituye el fundamento básico de toda medida cautelar, pues previene el peligro del daño jurídico.
iii) El periculum in damni, que consiste en que el daño sea irreparable o de difícil reparación por la definitiva.
iv) La ponderación de los intereses particulares y los colectivos, porque de privar estos últimos, no podrá decretarse ninguna medida cautelar a favor de un particular.

La medida cautelar encuentra sustento en el temor de que hechos del demandado causen al actor lesiones graves o de difícil reparación y en esto consiste el "mayor riesgo". Es por ello, que el solicitante de una medida cautelar debe llevar al órgano judicial, elementos de juicio -siquiera presuntivos- que la hagan procedente en cada caso concreto.
En atención a lo anterior, establece la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su Artículo 104, lo siguiente:
“A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva”.
Asimismo, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 00507 (Caso BANCO DE VENEZUELA, S.A., BANCO UNIVERSAL vs MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO) de fecha 20-05-2004 y N° 446 del 15-03-2007, estableció el siguiente criterio en cuanto a la procedencia de la medida cautelar de suspensión de los efectos por irreparabilidad del daño en la sentencia definitiva:
“… Es criterio reiterado de este Alto Tribunal que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refiere el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad de tales actos, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del proveimiento administrativo, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.
Así, la norma prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone:
[…] Por lo tanto, la medida preventiva de suspensión de efectos procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado. Significa entonces, que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere, además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para acordar la suspensión de efectos, cuando dispone la norma que la medida ha de ser acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.
Así las cosas, resulta pertinente reiterar el criterio establecido por esta Sala en varias oportunidades, según el cual la amenaza de daño irreparable que se alegue debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza de que, de no suspenderse los efectos del acto, se le ocasionaría al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva; por tanto, no es suficiente fundamentar la solicitud en un supuesto daño eventual, sino que el perjuicio alegado debe estar apoyado en elementos de prueba que establezcan suficientemente la presunción del mismo” […] (Negritas y Subrayado nuestro)…”
Señaló la parte recurrente ciudadano JULIO CESAR PEREZ, que se OPUSO a la medida indicando que respecto a la apreciación del buen derecho debe prevalecer los principios legales y constitucionales que protegen y amparan al trabajador, especialmente el principio de la conservación de la relación laboral; en relación al periculum in mora, manifestó que no se cumplió por el peticionante cautelar, dado que este no cumplió con la carga de acreditar debidamente lo relacionado al daño sufriría de no declararse la medida y finalmente, con respecto al periculum in damni, indicó que la recurrente en nulidad, solo manifestó un supuesto perjuicio económico, los cuales no probó en la oportunidad respectiva.
De la revisión del expediente consta que el Tribunal A-quo fundamento la sentencia recurrida de fecha 13/12/2017 que declaró SIN LUGAR LA OPOSICION en lo siguiente:
[…] Plasmado lo anterior, al analizar casuísticamente los alegatos expuestos en el escrito de oposición, este Tribunal aprecia:
Con relación al fundamento “deben prevalecer los principios legales y constitucionales que protegen y amparan al trabajador”, mediante el cual se pretende desvirtuar la condición de fumus bonis iuris, así como lo aludido por el tercero interesado respecto a que el espíritu de la norma laboral es contrario a los argumentos que establece la demandante respecto al periculum in damni; cabe advertir que si bien es cierto, las fuentes directas del derecho laboral, convergen, a latu sensu, en la necesidad de protección al trabajador como “débil económico”, denominación constituida partir de supuestos socioeconómicos históricos, esto no constituye un blindaje jurídico que enerva la aplicación de la propia ley; ya que como es sabido, una entidad de trabajo comporta a su vez una fuente de empleo para diversos trabajadores, cuyos derechos también deben ser garantizados y protegidos.
En el marco de lo explanado previamente, y dadas las especificaciones contempladas tanto en la solicitud de la medida cautelar que consta en el libelo como en el decreto cautelar en sí mismo, en adminiculación con el análisis casuístico practicado a los elementos probatorios aportados, que la cancelación de beneficios laborales que trascienden la presunta culminación de una relación de trabajo, que en esta etapa preliminar, se aprecia que se regía por las pautas de un contrato con enunciaciones bajo lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, aunada a la paralización de los procesos productivos de la entidad de trabajo, constituye un perjuicio económico ineludible para la empresa, afectando más que el patrimonio de la misma, la permanencia de ésta como fuente de empleo para su conglomerado de trabajadores, cuyos derechos deben ser apreciados por esta juzgadora en una ponderación de intereses evidentemente colectivo.
Respecto a lo alegado en la oposición, acerca de la red organizativa de empresas (PALMAR-MOLIPASA-CARORA), es de aseverar que el mismo constituye una afirmación que debe ser probada por quien la alega, en este caso, el tercero interesado; no verificándose de autos, prueba alguna de la cual se determine una convicción certera que infiera, primero, la existencia de la presunta red organizativa a la que se someten los centrales azucareros El Palmar, Molipasa y Carora; segundo, la desviación de materia prima inferida en el escrito de oposición y por último la injerencia en la que concurre la presunta existencia de la “red organizativa” no demostrada, en la medida cautelar decretada.
En relación, a que la entidad de trabajo actora no ha “consumado procedimiento administrativo para la suspensión de las actividades de la fuente de trabajo” se constata de las documentales que rielan del folio 72 al 75 del expediente principal y por notoriedad judicial las que cursan del folio 113 al 116 del asunto signado con la nomenclatura KP02-N-2017-000329, acuerdo de suspensión suscrito por la entidad de trabajo C.A. Azuca y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa Central Carora (SINTRACENCA), recibido por la Sub Inspectoría del trabajo del Trabajo en Carora, estado Lara, Mediante el cual establecen “que por falta de materia prima en cantidad suficiente y necesaria para dar inicio y continuidad del proceso fabril del azúcar… se suspenden todas las labores dentro de la empresa”. Determinando en cada uno de los casos. El periodo de suspensión, los motivos y las determinaciones que aseguran los beneficios laborales de los trabajadores.
A este punto, llama la atención de esta juzgadora, que la parte opositora alude a una falta de autorización por el órgano respectivo de la suspensión consumada, no obstante a ello, se evidencia del contenido de los instrumentos supra señalados, que refiere a un acuerdo bilateral entre la empresa como sujeto de la relación laboral y el sindicato como representación de los trabajadores de la misma, del que se deriva la voluntad de estas y su conformidad como lo establecido en dicho acuerdo, que fue debidamente presentado ante la Inspectoría del Trabajo correspondiente y contra la cual no consta en autos, actuación alguna que infiera que exista inconformidad con lo acordado en sede administrativa.
De igual modo, se constata de la oposición propuesta, alegatos que aluden al pleno cumplimiento de los recaudos solicitados por este Juzgado mediante auto de fecha 11 de octubre del 2017, al respecto se aclara que las documentales consignadas tanto en el presente cuaderno como en el asunto principal, formaron parte del cumulo probatorio vislumbrado en el decreto de la medida cautelar, por lo que la totalidad de los mismos, no comporta alterabilidad en el referido dictamen.
En consecuencia, de las motivaciones y determinaciones expuestas, resulta para esta Juzgadora, forzoso considerar que no fueron debidamente desvirtuados los supuestos que acreditaron los extremos facticos y normativos en los que se fundamentó la convicción probalística del decreto de medida cautelar; razón por la cual, en el presente caso se debe declarar SIN LUGAR la oposición a la medida cautelar, interpuesta por el ciudadano JULIO CESAR PEREZ, de conformidad a lo previsto en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en concordancia con el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, en aplicación supletoria del artículo 31 Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide. […]
Del análisis de la motivación expresada por el Tribunal A-quo, tanto en la sentencia de decreto de la medida de SUSPENSION DE LOS EFECTOS como en la sentencia de OPOSICION a la misma, quien suscribe considera que el tribunal actuó ajustado a derecho, dentro del poder discrecional, conferido por el artículo 104 de la Ley Orgánica Contenciosa Administrativa, según el cual está facultado con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos y a los intereses públicos, y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas “mientras dure el proceso”, y por cuanto el tribunal a-quo se expresó claramente sobre la procedencia de la medida, sin adelantar opinión sobre el fondo, tanto en la sentencia que decreto la medida, como en la sentencia que se pronunció sobre la oposición, fundamentándolas en la revisión de los hechos en que se basa la petición cautelar y la revisión preliminar de los medios de prueba acompañados, y de su adminiculación con los argumentos desarrollados, que se encuentran acreditados los extremos referidos a la presunción del buen derecho así como también los hechos de los que nace la convicción de que se pueda generar daños a la parte actora que puedan ser de difícil reparación en la definitiva”. Así se decide.
Por lo antes expuesto, este Tribunal CONFIRMA el fallo recurrido, por cuanto se observa el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la medida cautelar de conformidad con los Artículos 4 y 104 de la LOJCA y 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de APELACIÓN interpuesto por el tercero interesado en contra de la sentencia de fecha 15/02/2018 dictada por el Tribunal Tercero de juicio del Trabajo de esta Circunscripción y se ratifica en todas y cada una de sus partes el fallo recurrido. Así se decide.-
III
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte recurrente JULIO CESAR PEREZ contra la sentencia de fecha 13/12/2017 dictada por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la OPOSICION contra la Medida Cautelar de Suspensión de los Efectos de la Providencia Administrativa Nro. 00491, de fecha 17/05/2017 emanada de la Inspectoría del Trabajo sede “Pedro Pascual Abarca”.
CUARTO: No hay condenatoria en costas dada las resultas del fallo,
QUINTO: Se ordena notificar de la presente decisión al Procurador General de la República conforme al artículo 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 13 de Agosto del año 2018. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.

LA JUEZ TITULAR

ABG. ALICIA FIGUEROA ROMERO

LA SECRETARIA

ABG. MARCIA GIMENEZ

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 2:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.

LA SECRETARIA

ABG. MARCIA GIMENEZ
AFR/cp