REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL CON SEDE EN GUASDUALITO














REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNNAL MILITAR DECIMO CUARTO DE CONTROL



CAUSA: CJPM-TM14C-094-2018
JUEZ MILITAR: CORONEL BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
FISCAL MILITAR: PRIMER TENIENTE RAFAEL ANTONIO ESCALANTE VALERA
IMPUTADO: SARGENTO SEGUNDO LUIS MIGUEL HIDALGO ABREU
SECRETARIO JUDICIAL: PRIMER TENIENTE EDGARDO DE JESÚS ADARMES COLMENARES

Vista la solicitud de Sobreseimiento presentada por el PRIMER TENIENTE RAFAEL ANTONIO ESCALANTE VALERA, en su condición de Fiscal Militar Quincuagésimo Tercero, con competencia nacional, quien de conformidad con lo establecido en artículo 285 numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 34 numeral 3 y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, y con base a la atribución conferida en el numeral 7 del artículos 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordada relación con lo previsto en el numeral 4 del artículo 38 ejusdem, aplicable a la Jurisdicción Militar por mandato expreso de los artículos 20 y 592 del Código Orgánico de Justicia Militar, solicita a este Tribunal Militar de Control acuerde con lugar el Sobreseimiento de la Causa Penal seguida al ciudadano SARGENTO SEGUNDO LUIS MIGUEL HIDALGO ABREU, titular de la cédula de identidad Nº V-19.613.948, plaza del 9004 Compañía de Comunicaciones de la 91 Brigada Blindada e Hipomóvil, por la presunta comisión del Delito Militar de INSUBORDINACION, previsto y sancionado en el artículo 512 del Código Orgánico de Justicia Militar, en fecha 31 de julio del 2018, la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera con sede en Guasdualito, Estado Apure, solicita el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia este Tribunal para decidir observa:


IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

SARGENTO SEGUNDO LUIS MIGUEL HIDALGO ABREU, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.613.948, quien fuere plaza del 9004 Compañía de Comunicaciones de la 91 Brigada Blindada e Hipomóvil, estado Apure.


DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

Se inicia mediante Orden de Apertura de Investigación penal militar Nº1144 de fecha 06AGO2015, emanada del Comandante de la Zona Operativa de Defensa Integral; por los hechos plasmados en el Acta de Investigación Policial de fecha 25JUL2015, (folio 09 Y 10), y textualmente dice: “(…) El día 25 de Julio del 2015, siendo las 22:00 horas de la noche cumpliendo instrucciones del Ciudadano General de Brigada JESUS RAFAEL MORALES LEON, Comandante de la 91 Brigada de Caballería Blindada e Hipomóvil y ADI 312, encontrándome de servicio de jefe de los servicios de la ZODI Nro. 31 donde me decía que por instrucciones del Segundo Comandante de esa Unidad verificara si se encontraba un tropa profesional en la población de Mantecal, en un vehículo KLR, quien salió sin autorización en el mencionado vehículo de inmediato procedí a notificarle a mi Gral. De Brigada Jesús Rafael Morales León, el cual me ordeno ubicar al S2do. Hidalgo Abreu Luis Miguel, C.I.V-19.613.948, el cual sin autorización cargaba una motocicleta modelo KLR perteneciente a la zona Operativa de Defensa Integral N 31 Apure, con sede en Biruaca, Municipio Biruaca del Estado Apure. Por lo que a las 22:15 le ordene vía Telefónica al Tte. Royner José Brito Piña, C.I.V- 22.522.306, quien desempeñaba el servicio de jefe de Alcabala Fija en la Vía Nacional, Sector El Tocuyo, parroquia Mantecal, Municipio Muñoz del Estado Apure; Hiciera de detención del S/2do. Hidalgo Abreu Luis Miguel, C.I.V-19.613.948, quien había sido visto en la población de Mantecal por utilizar la motocicleta KLR perteneciente a la ZODI sin autorización aproximadamente a las 22:40 minutos recibí llamada vía telefónica del oficial anteriormente nombrado notificándome que el dicho efectivo al cual iba a detener ya había pasado la Alcabala a exceso de velocidad y sin hacer caso a la voz de alto, inmediatamente procedí a llamar al Proimer Teniente Pérez Rivera Neuro Segundo, C.I.V- 19.111.941, quien era Jefe de los Servicios del 359 Destacamento de Comandos Rurales en la vía Nacional, Sector Apurito del Municipio Achaguas del Estado Apure, para notificarle y ordenarle realizar la detención del precitado Tropa profesional en su punto de control luego a las 23:50 horas recibí llamada telefónica informándome que el S/2do. Hidalgo Abreu Luis Miguel C.I.V-19.613.948, estaba detenido en la sede del 359 Destacamento de Comandos Rurales en la Vía Nacional, Sector apurito del Municipio Achaguas del Estado Apure.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Una vez revisadas, estudiadas y analizadas todas las actas que conforman la presente causa que originaron la investigación; este este Tribunal Militar, concluye que existe causal suficiente, que hace procedente en el presente caso, en relación a los hechos in comento; la aplicación de lo dispuesto en el Título I, Capítulo IV, Artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “El Sobreseimiento procede cuando: numeral 4°: “A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado o imputada”. (Subrayado y negrillas propio).

Es necesario señalar que una de las diferencias fundamentales de este supuesto, con el resto de las causales de sobreseimiento, es que en todas las anteriores existe certeza y seguridad en cuanto a la comprobación de los supuestos de hecho y de derecho establecidos por la norma, mientras que este supuesto implica, una falta de certeza de la autoría o participación del imputado o incluso de la existencia del hecho, acompañada de la no posibilidad razonable, de incorporar nuevos datos a la investigación, generando como consecuencia el que no existan bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.
Sobre esta causal de sobreseimiento, que tiene su base en la regla del in dubio pro reo, y en la seguridad jurídica que debe ofrecer al imputado todo proceso con respecto a su desarrollo, ha expresado el autor Alberto M. Binder:
“Se han planteado dudas y discusiones acerca de cuál es la resolución adecuada cuando no se ha llegado al grado de certeza que requiere el sobreseimiento, tampoco existen razones suficientes para fundar una acusación y la investigación se halla agotada. Podemos decir, pues, que nos hallamos ante un estado de incertidumbre insuperable. / La solución correcta para los estados de incertidumbre insuperable es también el sobreseimiento. No sólo por derivación de la regla del in dubio pro reo, sino porque existe un derecho de las personas a que su situación procesal adquiera, en un tiempo razonable, un carácter definitivo. El sometimiento a proceso es siempre un menoscabo y ese menoscabo no se puede extender en el tiempo más allá de lo razonable. Menos aún, cuando no existe ninguna esperanza seria de que la situación de incertidumbre puede cambiar.”

El sobreseimiento con base en este numeral, se diferencia de la figura del archivo fiscal, en la circunstancia, de que en el sobreseimiento por esta causal, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, mientras que el presupuesto del archivo es que el resultado de la investigación resulta insuficiente para acusar, existiendo en el futuro, potencialmente la posibilidad de reabrir el caso debido a la eventual aparición de nuevos elementos de convicción.

Por todo lo anteriormente expuesto, considera este órgano jurisdiccional, que del hecho que dio origen a la presente causa, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos, así como tampoco, hay bases para el enjuiciamiento o individualización algún sujeto, tal y como se evidencia en el transcurrir de la investigación, en consecuencia:. a tal efecto quien aquí decide considera que se encuentran llenos los extremos de ley, para que sea decretado el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se declare la EXTINCION DE LA ACCIÒN PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 8 ejusdem.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL, CON SEDE EN GUASDUALITO, ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CJPM-TM14C-094-2018, seguida en contra del ciudadano SARGENTO SEGUNDO LUIS MIGUEL HIDALGO ABREU, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.613.948, plaza de la 9004 Compañía de Comunicaciones de la 91 Brigada Blindada e Hipomóvil, estado Apure; por la presunta comisión del Delito Militar de INSUBORDINACION, previsto y sancionado en el artículo 512 del Código Orgánico de Justicia Militar; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción militar por imperio de los artículos 20 y 592, del Código Orgánico de Justicia Militar. Regístrese la presente decisión, expídase la copia certificada de ley, líbrense las respectivas Boletas de Notificación, particípese lo conducente, remítase las presentes actuaciones al Archivo Judicial, cumplido el lapso legal, previo registro en los libros respectivos. HAGASE COMO SE ORDENA.-

EL JUEZ MILITAR,

BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL,

EDGARDO DE JESÙS ADARMES COLMENARES
PRIMER TENIENTE

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO JUDICIAL,

EDGARDO DE JESÙS ADARMES COLMENARES
PRIMER TENIENTE