REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL CON SEDE EN GUASDUALITO














REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL MILITAR
TRIBUNNAL MILITAR DECIMO CUARTO DE CONTROL



CAUSA: CJPM-TM14C-025-2015
JUEZ MILITAR: CORONEL BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
FISCAL MILITAR: PRIMER TENIENTE JOSÈ GREGORIO RANGEL
IMPUTADO: SUB-TENIENTE JESUS RAFAEL URBINA
SECRETARIO JUDICIAL: PRIMER TENIENTE EDGARDO DE JESÚS ADARMES COLMENARES

Vista la relación de Causas Penales llevadas por este Tribunal Militar de Control, quien aquí decide hace las siguientes consideraciones:
En la causa citada en la referencia seguida en contra del ciudadano SUB-TENIENTE JESUS RAFAEL URBINA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.583.304, por los hechos ocurridos los días 11 y 12 de diciembre de 2004, en la sede del 241 Batallón de Cazadores General de División “MANUEL SEDEÑO”, ubicado en las Instalaciones del Fuerte Yaruro”, población de El Nula, Jurisdicción del Municipio Autónomo Páez, estado apure, por la presunta desaparición de un vehículo particular que se encontraba retenido por el transporte ilícito de combustible y donde encuentran involucrados los ciudadanos Mayor GERDIM SUAREZ BELLO y Sub-Teniente JESUS RAFAEL URBIDA, titulares de las cedulas de identidad N° V-6.328.011 y V-14.583.304, plazas de la unidad antes mencionada.” Quien al primero de los nombrado este órgano jurisdiccional le decreto el Sobreseimiento de la causa en fecha 07 de diciembre del 2005 y en relación al segundo se declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento y remitió al Fiscal Superior a los fines establecidos en el artículo 323, primer aparte. Ahora bien, cabe destacar que el Fiscal Militar Segundo de San Cristóbal en su acto conclusivo decreta el archivo Fiscal, en fecha el dia 06 de abril del 2006 por cuanto del resultado de las investigaciones son insuficiente elemento de convicción para presentar un escrito formal de Acusación en contra de alguna o algunas personal, sin perjuicio de su reapertura, hasta que aparezcan nuevos elementos, según lo establece el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal y en fecha 10 de marzo del 2015 la Fiscalía Militar Trigésima Nacional, con sede en San Cristóbal, procede a reapertura la presente investigación, solicitando el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 300 ordinal 4 y 302 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por mandato expreso del artículo 20 del Código Orgánico de Justicia Militar. En consecuencia este Tribunal para decidir observa:

IDENTIFICACIÓN DEL IMPUTADO

SUB-TENIENTE JESUS RAFAEL URBINA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.583.304, Soltero, ultima dirección: Avenida Nueva Granada, Primera Calle del Triangulo, Casa N° 32, Los Rosales, Caracas, Distrito Capital, Tlf: 0414-7371769.

DESCRIPCIÓN DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN

En fecha 16 de diciembre del 2004, el Ciudadano G/B (EJ} OSVALDO JOSE BRACHO, Comandante del Teatro de Operaciones No. 1 y Guarnición Militar de Guasdualito, ordeno abrir Investigación Penal Militar en relación a los hechos ocurridos los días 11 y 12 de Diciembre del año 2004, en el 241 8atall6n de Cazadores G/D MANUEL CEDEÑO", con sede en el Fuerte Yaruro, población de El Nula, Jurisdicci6n del Municipio Autónomo Páez del Estado Apure, por la comisión del Delito Militar de SUSTRACCIÓN de un Vehículo, que se encontraba retenido dentro de la mencionada Unidad, incurso en la comisión del Delito Común de Transporte Ilícito de Combustible, y donde presuntamente se encuentran involucrados el MAYOR ( EJ) GERDIN SUÁREZ BELLO, C.I. No. 6.328.011 y el SUB - TENIENTE (EJ) •JESÚS RABEL URSINA, C.I. No. 14.583.304, plazas de la Unidad antes mencionada.
En fecha 07 de diciembre del 2005 este órgano jurisdiccional Declaro sin lugar la solicitud de Sobreseimiento razón por la cual remitió la presente causa al ciudadano Fiscal Superior, en fecha 13MAR06, la Fiscalía Militar Superior, en Escrito de esa misma fecha, ordeno remitir la presente causa a la Fiscalía Militar Segunda de San Cristóbal, a los fines establecidos en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 06ABR06, la Fiscalía Militar Segunda, DECRETO EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, conforme a lo establecido en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del resultado de esas diligencias trajo como consecuencia el esclarecimiento de los hechos enunciados; en tal sentido tenemos que, en PRIMER LUGAR: Si bien es cierto que hubo la retención de un vehículo con las siguientes características. Marca: FORD; Modelo: 350; Tipo: ESTACAS; Año: 1967; Placas: 306-GAA; Serial de Carrocería: F358AJ23371; Serial del Motor: 8 CIUNDROS; Uso: CARGA; Color: VINO TINTO; por parte de funcionarios militares pertenecientes al 241 Batallón de Cazadores G/D "MANUEL CEDEÑO” por estar involucrado en actividades ilícitas de contrabando de combustible; En SEGUNDO LUGAR: El mismo fue entregado por el ciudadano STTE JESUS RAFAEL URBINA, C.I. No. 14.583.304, plaza de la Unidad antes mencionada, aduciendo que cumplía órdenes superiores.
Aunque, en la investigación que se practico pudo determinarse que efectivamente, el mencionado vehículo estaba involucrado en actividades ilícitas de contrabando de combustible, lo cual atenta contra la Seguridad y Defensa de la Nación.


RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA DECISIÓN

Los hechos objeto de esta investigación se relacionan con los hechos ocurridos los días 11 y 12 de Diciembre del 2004, en la sede del 241 Batallón de Cazadores G/D "MANUEL SEDEÑO”, ubicado en las instalaciones del Fuerte "YARURO", población de El Nula,
Igualmente, establece el Oficio Nº: DRD-20-315-2006, de fecha: 25-8-2006, emitido por la Consultoría de la Fiscalía General de la República, que la Doctrina ha entendido que durante la fase preparatoria: "se trata de superar un estado de incertidumbre mediante la búsqueda de todos aquellos medios que puedan aportar la información que acabe con esa incertidumbre. Más específicamente, la investigación en el proceso penal consiste justamente en la identificación, recolección y preservación de todos aquellos datos que puedan determinar la existencia o no de un hecho punible, (...). Como es de suponerse, esta etapa se encuentra marcada por la ignorancia respecto a lo que el investigador trata de conocer, pero una vez superada la incertidumbre -y sólo si se ha obtenido un cierto grado de criminalidad objetiva-, es cuando el fiscal del Ministerio Público podrá decidir fundadamente acerca del ejercicio de la acción penal.
Sobre dicho contexto y ahondando en el contenido de la norma transcrita, en este caso, se exige el requisito de la no posibilidad racional de incorporar nuevos datos a la investigación, es decir, luego de un análisis concienzudo de los elementos obtenidos en la investigación, llega a la conclusión jurídico-fáctica de que de acuerdo con las reglas de la lógica racional, no es posible incorporar nuevos elementos a la investigación, que aporten datos sustanciales relevantes para formular una acusación dotada de fundamento serio, conforme a los parámetros legales establecidos por el Código Orgánico Procesal Penal.
Así también, es necesario señalar que una de las diferencias fundamentales de este supuesto, con el resto de las causales de sobreseimiento, es que en todas las anteriores existe certeza y seguridad en cuanto a la comprobación de los supuestos de hecho y de derecho establecidos por la norma, mientras que este supuesto implica -de entrada una falta de certeza de la autoría o participación del imputado o incluso de la existencia del hecho, acompañada de la no posibilidad razonable, de incorporar nuevos datos a la investigación, generando como consecuencia el que no existan bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. a tal efecto quien aquí decide considera que se encuentran llenos los extremos de ley, para que sea decretado el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad a lo establecido en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se declare la EXTINCION DE LA ACCIÒN PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 49 numeral 8 ejusdem.

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL, CON SEDE EN GUASDUALITO, ESTADO APURE, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA CJPM-TM14C-025-2007, a favor del ciudadano JESUS RAFAEL URBINA, titular de la cédula de identidad Nº V-14.583.304, por los hechos ocurridos los días 11 y 12 de diciembre de 2004, en la sede del 241 Batallón de Cazadores General de División “MANUEL SEDEÑO”, ubicado en las Instalaciones del Fuerte Yaruro”, población de El Nula, Jurisdicción del Municipio Autónomo Páez, estado Apure, por la presunta desaparición de un vehículo particular que se encontraba retenido por el transporte ilícito de combustible, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 300 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a la jurisdicción militar por imperio de los artículos 20 y 592, del Código Orgánico de Justicia Militar. Regístrese la presente decisión, expídase la copia certificada de ley, líbrense las respectivas Boletas de Notificación, particípese lo conducente, remítase las presentes actuaciones al Archivo Judicial, cumplido el lapso legal, previo registro en los libros respectivos. HAGASE COMO SE ORDENA.-

EL JUEZ MILITAR,

BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL,

EDGARDO DE JESÙS ADARMES COLMENARES
PRIMER TENIENTE

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

EL SECRETARIO JUDICIAL,

EDGARDO DE JESÙS ADARMES COLMENARES
PRIMER TENIENTE