REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL CON SEDE EN GUASDUALITO
GUASDUALITO, 10 DE SEPTIEMBRE DEL 2018
207º Y 158º
AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD
CAUSA PENAL: CJPM-TM14C-179-2018.-
JUEZ MILITAR: CORONEL BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
FISCAL MILITAR: PRIMER TENIENTE JOSÉ GREFORIO RANGEL
DEFENSORA PÚBLICA MILITAR: TENIENTE SINAI MARIAN RONDON LOPEZ
IMPUTADOS: SARGENTO PRIMERO YURFRAINER ADRIAN MITCHELL PARRA
SARGENTO SEGUNDO ARNEDO JOSÉ MORALES LEÓN
SECRETARIO JUDICIAL: PRIMER TENIENTE EDGARDO DE JESUS ADARMES COLMENARES
Oída la exposición de las partes en el acto de audiencia de presentación de imputados y calificación de Flagrancia celebrada en fecha 06 de Septiembre del presente año, en la causa penal citada en referencia, seguida en contra de los imputados Cabo Primero ANTONI JEINN ESCALANTE RODRIGUEZ, e Infante de Marina FELIX GUADAMO MATUTE, titulares de las Cédulas de Identidad Nº Y v-27.165.320 y V-27653.779 respectivamente, ambos plazas del Comando Fluvial de Infantería de Marina “TN Jacinto Muñoz”, estado Apure, por la presunta comisión de los Delitos Militares de DESOBEDIENCIA, previsto en los artículos 519 y sancionado en el artículo 520, y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Este Tribunal Militar dicta el auto fundado en los elementos de hecho y de Derecho que seguidamente se establecen:
IDENTIFICACIÓN DE LOS IMPUTADOS Y SU DEFENSA.
* Sargento Primero YURFRAINER ADRIAN MITCHELL PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V- 23.004.926, natural de Barinas, estado Barinas, nacido en fecha 26-08-1993, soltero, de profesión u oficio Militar en servicio activo, actualmente plaza del Destacamento de Fronteras Nº 353, del Comando de Zona N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Elorza, estado Apure, domiciliado en Barrio Nuevo, Avenida Tamanaco, Casa Nº 40, Barrancas, Municipio Cruz Paredes, estado Barinas.
* Sargento Segundo ARNEDO JOSE MORALES MORALES, titular de la cédula de identidad Nº V- 24.713.248, natural de Machiques, estado Zulia, nacido en fecha 04-02-1995, soltero, de profesión u oficio Militar en servicio activo, actualmente plaza del Destacamento de Fronteras Nº 353, del Comando de Zona N° 35 de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Elorza, estado Apure, domiciliado en la Calle Simón Rodríguez entre avenidas 14 y 15, Sector El Estadio, casa sin número, Machiques de Perijá, Parroquia San José de Perijá, estado Zulia.
* Representados por la TENIENTE SINAI MARIAN RONDON LOPEZ, en su condición de Defensora Pública Militar de Barinas, estado Barinas.
HECHO IMPUTADO
Los hechos según en virtud del el Acta Policial Nº 024, fecha 26 de Noviembre del 2018, suscrita por los efectivos militares Teniente de Fragara JAMES SIERRA SIERRA, titular de la cedula de identidad Nº 14.782.822 y Teniente de Fragata REINER MORAN HERNANDEZ, plazas del Comando Fluvial de Infantería de Marina “TN. JACINTO MUÑOZ”, la cual textualmente dice: “siendo aproximadamente las 20:00 de la noche del día 25 de noviembre, encontrándonos en la formación de chequeo de lista y parte de esta unidad, se procedió a pasar revista de armamento, cargadores y municiones por parte del Teniente de Fragata SIERRA SIERRA JAMES, ordenada por Teniente de Navío JORGE LUIS VALDIVIEZO, oficial de la guardia por el COFIM62, del día 25 de noviembre de 2018, como habitualmente es de rutina el personal emplazado en dicha formación, se detectó la novedad que le hacía falta un (01) cargador de fusil AK-103, al C1. C.I.V:27.165.320, ESCALANTE RODRIGUEZ ANTONI JEINN, el mismo se encontraba cumpliendo funciones de camarero en la cámara de sargento y no se percató que le faltaba dicho cargador, este Cabo Primero comparte dichas funciones con el Infante de Marina C.I.V-27.653.779, GUADAMO MATUTE. Quien a preguntarle por el extravió del cargador del fusil afirmo ¡no saber nada para ese momento!, luego se procedió a efectuar interrogatorio a las tropas antes mencionadas donde el Infante de Marina C.I.V-27.653.779, GUADAMO MATUTE, confesando que a él le faltaba un (01) cargador y no sabía desde que hora lo había extraviado, a un así no quiso asistir a la práctica del Rol de Defensa de la unidad ni a la Formación de chequeo del personal, armamento y municiones, después de finalizar dicha práctica presuntamente actuando con premeditación para que ningún superior inmediato se diera cuanta al hecho ocurrido, del mismo modo no notifico a sus superiores inmediato, porque pensaban que lo iban a conseguir y como no lo encontró en el trascurso del día tomo la acción de sustraer el cargador del fusil al C1. C.I.V:27.165.320, ESCALANTE RODRIGUEZ ANTONI JEINN, para solventar dicha novedad, pero al seguir interrogando ellos manifestaron que tenía sus cuatro (04) cargadores en la Formación de honores de las 0900 horas de la mañana, pero no sabían a qué hora exactamente les hacía falta dicho cargador. Acto seguido procedimos a retener preventivamente a los Tropas Alistadas antes mencionados.
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS Y CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA
En la referida audiencia de presentación de imputados y calificación de Flagrancia, el Juez Militar procedió a explicar la importancia del acto y la obligación de guardar compostura durante el desarrollo de la Audiencia. Seguidamente cedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público PRIMER TENIENTE JOSÉ GREGORIO RANGEL, en su condición de Fiscal Militar Quincuagésimo con Competencia Nacional, quien expuso:
“Buenos días ciudadano Juez Militar y demás partes presentes, esta representación del Ministerio Público en la presente investigación fiscal expone lo siguiente: La presente situación Flagrante, se determina por los hechos ocurridos y plasmado en el Acta de Investigación Policial S/N, de fecha 01 de Septiembre del 2018, suscrita por los efectivos militares TTE. GONZALEZ MORENO ISRAEL, titula de la cédula de identidad Nº 22.697.019, y S1. BOLIVAR ARMADA ADRIANA, titula de la cédula de identidad Nº 24.627.541, adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 352, CZGNB-35, (Apure), Guardia Nacional Bolivariana; la cual textualmente dice: “(…) Día 01 de Septiembre de 2018 siendo las 09:00 horas de la mañana encontrándome en las instalaciones del Puesto de Comando del Destacamento de Fronteras Nro. 352, con sede en la Avenida Rómulo Gallegos Parroquia Elorza, Municipio Rómulo Gallegos, Estado Apure, específicamente en el patio de formación, con la finalidad de controlar la formación de lista y parte del personal adscrito a dicha unidad y a su vez, sacar y trasladar los efectivos militares que se encontraban designados por la digna superioridad para materializar el relevo de personal militar en la Base de Protección Fronteriza Cararabo del Meta, en ese momento asistieron a formación la cantidad de Doce (12) Efectivos de Tropa Profesional adscritos al Destacamento de Fronteras Nro. 352, de los cuales eran Ocho (08) Efectivos de Tropa Profesional que serían nombrados para el relevo de precitada Base de Protección Fronteriza y Cuatro (04) Efectivos de Tropa Profesional que se encontraban disponibles en el Puesto Comando del Destacamento de Fronteras Nro. 352, cabe destacar que diagonal a la formación se encontraba dentro de un vehículo militar tipo convoy la cantidad de Ocho (08) Efectivos de Tropa Profesional adscritos al Destacamento de Comandos Rurales Nro. 359 quienes se encontraban a la espera del personal de nuestra unidad para dirigirse al helipuerto, posteriormente se dio inicio a la lectura por parte de la S1. Bolívar Armada Adriana, inspección de servicio por la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 352, de la relación de efectivos militares designados por esta unidad militar para cumplir funciones de seguridad y custodia de las instalaciones básicas y estratégicas fronterizas de la Base de Protección Cararabo del Meta, negándose a cumplir la comisión los siguientes efectivos militares: SARGENTO PRIMERO YURFRAINER ADRIAN MITCHELL PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 23.004.926 y SARGENTO SEGUNDO ARNEDO JOSE MORALES MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 24.713.248, por lo cual el ciudadano Tte. González Moreno Israel, le hizo del conocimiento de dicha novedad al ciudadano: CAPITÁN GUTIERREZ BLANCO KLEIVER JESUS, Comandante de la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras Nro. 352, el mismo se dirigió al patio de formación y al llegar ahí, les pregunto en varias oportunidades a los SARGENTO PRIMERO YURFRAINER ADRIAN MITCHELL PARRA, titular de la cédula de identidad Nº 23.004.926 y SARGENTO SEGUNDO ARNEDO JOSE MORALES MORALES, titular de la cédula de identidad Nº 24.713.248, que si no iban a cumplir con la comisión a la cual se encontraban designados, respondiendo dichos efectivos que no lo iban a hacer, dicho Oficial Subalterno, les oriento que al negarse a cumplir con una comisión de servicio se encontraban incurriendo en uno de los delitos tipificados y sancionados en el Código de Justicia Militar, continuando los efectivos militares de manera negativa para asistir a dicha comisión, motivo por el cual les ordenó retirarse de la formación de lista y parte para pasar bajo custodia del servicio de día, procediendo a notificarle aproximadamente a las 09:20 horas de la mañana vía telefónica al ciudadano TCNEL. YÉPEZ PÉREZ ADELSO GUILLERMO, comandante del DF-352 CZGNB-35 (Apure) informándole sobre la novedad en la que se encontraban involucrados los dos efectivos antes mencionados. Ahora bien de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a presentar ante su competente autoridad a los Ciudadanos Sargento Primero. YURFRAINER ADRIAN MITCHELL PARRA, Titular de la cédula de identidad Nº 23.004.926 y Sargento Segundo. ARNEDO JOSE MORALES MORALES, Titular de la cédula de identidad Nº V-24.713.248; de acuerdo al mismo dispositivo legal, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 234 ejusdem, procedo a solicitar de ese Despacho a su digno cargo, se Califique la Flagrancia en la detención de estas personas y en relación a los hechos expuestos e investigados, y requiero autorización para la aplicación del Procedimiento Ordinario, debido a la complejidad del caso y a la necesidad de tiempo suficiente para realizar las investigaciones tendientes al esclarecimiento definitivo del de los hechos. Ciudadano Juez Militar, surgen de la investigación fundados elementos de convicción para estimar que los Ciudadanos Sargento Primero. YURFRAINER ADRIAN MITCHELL PARRA, Titular de la cédula de identidad Nº 23.004.926 y Sargento Segundo. ARNEDO JOSE MORALES MORALES, Titular de la cédula de identidad Nº V-24.713.248; aparecen como autores del delito militar de: INSUBORDINACION, previsto en el artículo 512 numeral 1, y Sancionado en el Artículo 513, numeral 2; más la CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE, prevista en el Artículo 402, numeral 2; todo del Código Orgánico de Justicia Militar. Los elementos de convicción que rielan a los autos y que motivan la solicitud formulada por este Representante del Ministerio Publico en Jurisdicción Penal Militar son los siguientes: 1.- Acta de Investigación Policial Sin numero, de fecha 01 de Septiembre del 2018; donde se especifican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como el imputado transgredió las normas antes expuestas. 2.- Acta de Lectura de Derecho del Imputado leída cada uno de los ciudadanos aprehendidos flagrantemente el día 01SEP2018. 3.- Acta de Identificación Plena efectuada al Ciudadano Sargento Primero. YURFRAINER ADRIAN MITCHELL PARRA. 4.- Acta de Identificación Plena efectuada al Ciudadano Sargento Segundo. ARNEDO JOSE MORALES MORALES. 5.- Relación del Personal Militar que se encontraba designado para asistir a la comisión del servicio en la Base de Protección Fronteriza Cararabo del Meta, durante el mes de Septiembre del año 2018; donde aparecen comisionado los hoy imputados. 6.- Acta de Entrevista de la Ciudadano Sargento Supervisor. HENRY GRATEROL GONZALEZ, Titular de Cédula de Identidad N° V- 10.267.210, quien es testigo presencial de los hechos ocurridos, donde se insubordinaron y fueron detenidos flagrantemente los hoy imputados. 7.- Acta de Entrevista de la Ciudadano Sargento Ayudante. JIMENEZ HERRERA FREDDY, Titular de Cédula de Identidad N° V- 10.624.673, quien es testigo presencial de los hechos ocurridos, donde se insubordinaron y fueron detenidos flagrantemente los hoy imputados. 8.- Acta de Entrevista de la Ciudadano Sargento Primero. ADRIAN ANTONIO MENDOZA ZAPATA, Titular de Cédula de Identidad N° V- 23.705.197, quien es testigo presencial de los hechos ocurridos, donde se insubordinaron y fueron detenidos flagrantemente los hoy imputados. 9.- Acta de Entrevista de la Ciudadano Sargento Primero. HECTOR DANIEL PEREZ HERRERA, Titular de Cédula de Identidad N° V- 24.200.424, quien es testigo presencial de los hechos ocurridos, donde se insubordinaron y fueron detenidos flagrantemente los hoy imputados. Es por ello que esta Representación Fiscal del Ministerio Público en Jurisdicción penal militar, considera que en el presente, se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, así como el artículo 237, Ejusdem, en razón de los siguientes elementos: 1.- configuran un concurso ideal de delitos, que acarrean pena privativa de libertad y cuya acción penal evidentemente no está prescrita. 2.- Existen fundados elementos de convicción de acuerdo a las actuaciones que rielan en las actuaciones policiales que formaran el respectivo expediente de investigación penal, de que efectivamente los Ciudadanos Sargento Primero. YURFRAINER ADRIAN MITCHELL PARRA, Titular de la cédula de identidad Nº 23.004.926 y Sargento Segundo. ARNEDO JOSE MORALES MORALES, Titular de la cédula de identidad Nº V-24.713.248; son autores del delito militar precalificado. 3.- Existe la presunción grave de peligro de fuga, en virtud que los Ciudadanos imputados; al conocer la pena que se le podría imponer en el caso de resultar condenado por los delitos hoy precalificados; fácilmente pudiesen pensar en fugarse para evadir la acción de la justicia, más aun si consideramos que la Jurisdicción donde ocurrieron los hechos (Base de Protección Fronteriza Puerto Infante, Estado Apure); es Fronterizo con la República de Colombia. 4.- En relación al peligro de Obstaculización a la investigación, estima esta representación fiscal, que los prenombrados Imputados, pueden entorpecer el normal desarrollo de la investigación al coaccionar a testigos, para falsear el conocimiento que de los hechos tengan. Cumplidos como están los extremos del artículo 236, numerales 1º, 2º y 3º y 237, numeral 2º, del Código Orgánico Procesal Penal, y en cumplimiento de lo establecido en el artículo 44 numeral 1º, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde se establece que la privación de libertad solo procede en casos de flagrancia en la comisión de delitos o por orden judicial que es el caso que nos compete, solicito muy respetuosamente de ese Despacho Judicial a su digno cargo, decrete LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra los Ciudadanos Sargento Primero. YURFRAINER ADRIAN MITCHELL PARRA, Titular de la cédula de identidad Nº 23.004.926 y Sargento Segundo. ARNEDO JOSE MORALES MORALES, Titular de la cédula de identidad Nº V-24.713.248, por los hechos expuestos ut-supra y en consecuencia, se acuerde como lugar de detención el centro de reclusión que ha bien ese digno Tribunal acuerde; haciendo referencia que tienen derecho a permanecer en una instalación diseñada para preservar la salud, recibir alimentos, agua, alojamiento, ropa, servicios médicos, facilidades para el ejercicio físico, artículos de aseo personal y visitas de familiares, según lo dispuesto en el Artículo 10 del Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos, Principios sobre la Detención o Prisión. Por ultimo solicito con todo respeto a ese Despacho a su cargo, se tenga la audiencia de presentación del imputado, como el Acto Formal de Imputación a fin de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo”.
Finalizada la intervención del representante del Ministerio Público, se impuso colectivamente a los imputados del contenido del artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quienes individualmente intervinieron en el siguiente orden:
* SARGENTO PRIMERO YURFRAINER ADRIAN MITCHELL PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.004.926, quien expuso, “Señor Juez si deseo declarar”, haciéndolo de la forma siguiente:
“Buenos días, quiero decir que ese día yo nunca me negué a ir al relevo, yo solamente no creía que iba a estar en lista ya que he ido en seis oportunidades y esta vez solo le pedí a mi capitán que si había la posibilidad de que yo no fuera, porque tengo ya más de cinco meses sin cobrar el sueldo y no cuento con otros medios para comprar por lo menos los útiles de aseo personal para cumplir con esa comisión, pero mi Capitán se alteró y me dijo que era ir al relevo o que me iba a abrir un expediente para que quedara preso, después no me dejó hablar más y ahora pues estoy aquí pagando solo por opinar. Es todo”.
Finalizada la declaración del imputado el Juez Militar otorga a las partes de realizar preguntas al declarante sobre lo manifestado, quienes intervinieron en la forma siguiente: FISCAL MILITAR: quien expuso, “ciudadano Juez Militar no tengo preguntas que hacer al declarante”. DEFENSORA PÚBLICA MILITAR, quien expuso, “ciudadano Juez Militar no tengo preguntas que hacer al declarante”.
* SARGENTO SEGUNDO ARNEDO JOSÉ MORALES LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-24.713.248, quien expuso, “Señor Juez si deseo declarar”, haciéndolo de la forma siguiente:
“Buenos días, yo al igual que el SARGENTO PRIMERO YURFRAINER ADRIAN MITCHELL PARRA, tengo cuatro meses sin cobrar y le informé sobre mi situación a mi Capitán, pero él estaba indispuesto a ayudarnos y solo dijo que iba a pasarnos como insubordinados. Es todo.
Finalizada la declaración del imputado el Juez Militar otorga a las partes de realizar preguntas al declarante sobre lo manifestado, quienes intervinieron en la forma siguiente: FISCAL MILITAR: quien expuso, “ciudadano Juez Militar no tengo preguntas que hacer al declarante”. DEFENSORA PÚBLICA MILITAR, quien expuso, “ciudadano Juez Militar no tengo preguntas que hacer al declarante”.
Finalizada la intervención de los imputados el Juez Militar otorga la oportunidad a la Defensora Pública Militar, TENIENTE SINAI MARIAN RONDON LOPEZ, Defensora Pública Militar de Barinas, estado Barinas, de argumentar su defensa, quien expuso:
“Buenos días ciudadano Juez Militar y demás partes presentes en esta sala de audiencias, esta defensa técnica en representación de los imputados SARGENTO PRIMERO YURFRAINER ADRIAN MITCHELL PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.004.926, y SARGENTO SEGUNDO ARNEDO JOSÉ MORALES LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-24.713.248, considera que la solicitud de Privación Judicial Preventiva d la Libertad, solicitada por la Fiscalía Militar, puede ser satisfecha con la aplicación de Medidas cautelares a favor de mis representados; en virtud de que la pena que se podría imponer por el delito precalificado es menos grave, no se causó un daño grave a la fuerza armada, de igual forma es la primera vez que mis defendidos incurren en un presunto delito militar y cuentan con una excelente conducta, es por ello que solicito le sean otorgadas las medidas cautelares plasmadas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, con las obligaciones que considere necesarias este digno Tribunal Militar. Es todo”.
RELACIÓN DE LOS HECHOS CON EL DERECHO
EN LO PERTINENTE A LA SOLICITUD DE CONTINUACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO SOLICITADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO
Este órgano Jurisdiccional, tomando como referencia las exposiciones de la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera con Competencia Nacional, así como el desarrollo de las investigaciones que viene ejecutando con miras a la localización de elementos de naturaleza criminalística que coadyuven a adminicular nuevos elementos que puedan aportar al Proceso Penal Militar atinentes al esclarecimiento de la verdad, considera la pertinencia, necesidad y utilidad de la prosecución del procedimiento ordinario de la investigación, ya que una vez traído al proceso los ciudadanos SARGENTO PRIMERO YURFRAINER ADRIAN MITCHELL PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.004.926 y SARGENTO SEGUNDO ARNEDO JOSÉ MORALES LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-24.713.248, nace para el Ministerio Público Militar la obligación de seguir investigando a los fines de la presentación de un eventual acto conclusivo. Se señala desde el punto de vista del ordenamiento jurídico, lo siguiente:
CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL.
Art. 373. Omissis…
El Juez o Jueza de Control decidirá sobre la solicitud Fiscal dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes desde que sea puesto el aprehendido o la aprehendida a su disposición.
Omissis…
En caso contrario, el Juez o Jueza ordenará la aplicación del Procedimiento Ordinario y así lo hará constar en el acta que levantará al efecto
(Subrayado de esta instancia)
Este Tribunal Militar en funciones de control, considera necesario y pertinente declarar con lugar la solicitud de aplicación del Procedimiento Ordinario a los fines de que el Ministerio Público Militar continúe con la investigación, en base a los elementos y alegatos expuestos en la Audiencia de Presentación de Imputados y Calificación de Flagrancia en contra de los ciudadanos Cabo Primero ANTONI JEINN ESCALANTE RODRIGUEZ, e Infante de Marina FELIX GUADAMO MATUTE, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-27.165.320 y V-27653.779 respectivamente. Por todo lo antes expuesto, se ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
BASE LEGAL DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD
A los fines de realizar la fundamentación de este tópico en el presente auto, el acto procesal de imposición de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, nace tal y como lo señala el artículo 236 del Código Adjetivo Procesal Penal, del petitorio Fiscal, hecho cierto que se desprende del escrito presentado en su oportunidad legal en contra de los ciudadanos Cabo Primero ANTONI JEINN ESCALANTE RODRIGUEZ, e Infante de Marina FELIX GUADAMO MATUTE, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-27.165.320 y V-27653.779 respectivamente, ambos plazas del Comando Fluvial de Infantería de Marina “TN Jacinto Muñoz”, estado Apure, por la presunta comisión de los Delitos Militares de DESOBEDIENCIA, previsto en los artículos 519 y sancionado en el artículo 520, y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Para ello, se procede a analizar lo siguiente:
DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Código Orgánico Procesal Penal. Art. 236
El juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Omissis
(Subrayado de esta instancia)
APRECIACIÓN Y ANÁLISIS DE LOS SUPUESTOS CONTENIDOS EN EL ARTÍCULO 236 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL Y QUE DEBEN CONCURRIR PARA QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL CORRESPONDIENTE DECRETE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
1.- Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
Se aprecia de lo expuesto en el escrito de solicitud de imposición de una medida de coerción personal, específicamente la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados, por parte de la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera con competencia Nacional, en relación al hecho perpetrado por los efectivos militares Cabo Primero ANTONI JEINN ESCALANTE RODRIGUEZ, e Infante de Marina FELIX GUADAMO MATUTE, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-27.165.320 y V-27653.779 respectivamente, ambos plazas del Comando Fluvial de Infantería de Marina “TN Jacinto Muñoz”, estado Apure, por la presunta comisión de los Delitos Militares de DESOBEDIENCIA, previsto en los artículos 519 y sancionado en el artículo 520, y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, señala de manera directa, la conducta humana equívoca y reprochable que conduce al cometimiento de un hecho punible inmerso en la concurrencia de los elementos esenciales del delito y que conllevan a la imposición de una medida gravosa. Los mismos deben ser tomados en cuenta y en el caso que ocupa a este Órgano Jurisdiccional, se encuentra la materialización de acuerdo a lo mostrado en el escrito presentado por el Ministerio público Militar y expuesto oralmente en la Audiencia de presentación de imputados y calificación de Flagrancia donde fue imputado formalmente por parte de ese despacho fiscal, el siguiente delito:
CÓDIGO ORGÁNICO DE JUSTICIA MILITAR.
* INSUBORDINACION,
- ARTÍCULO 512: Incurre en delito de insubordinación:
NUMERAL 1: El militar que viola manifiestamente una orden del servicio o se resista al cumplimiento de ella.
- ARTÍCULO 513: En los casos del inciso 1º del artículo anterior, la insubordinación será castigada:
NUMERAL 2: Con presidio de tres a seis años, cuando ocurre en formación o en cualquiera otro acto del servicio.
De lo anteriormente expuesto, puede apreciar este juzgador que el delito militar imputado por el Ministerio Público, merece efectivamente pena privativa de Libertad, tomando en cuenta la gravedad del daño causado y de los elementos objetos del proceso.
En el mismo orden de ideas, se puede acreditar que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos investigados tuvieron lugar en fecha 01 de Septiembre del presente año 2018. En relación a este caso existen elementos objetivos que conducen directamente a los imputados SARGENTO PRIMERO YURFRAINER ADRIAN MITCHELL PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.004.926 y SARGENTO SEGUNDO ARNEDO JOSÉ MORALES LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-24.713.248, como autores de los hechos denunciados, siendo estos los elementos, que se destacan en las etapas iniciales del proceso por encontrarse en la Fase de Investigación y que el Fiscal Militar debe continuar su trabajo investigativo para recabar minuciosamente y traer al proceso el máximo de elementos que puedan lograr el esclarecimiento pleno de los hechos objeto del proceso penal.
2.- Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.
A objeto de fundamentar este tópico, se esgrime el Acta Policial S/Nº de fecha 01 de Septiembre de 2018, suscrita por los suscrita por los efectivos militares TTE. GONZALEZ MORENO ISRAEL, titula de la cédula de identidad Nº 22.697.019, y S1. BOLIVAR ARMADA ADRIANA, titula de la cédula de identidad Nº 24.627.541, ambos adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 352, del CZ-35, estado Apure, de la Guardia Nacional Bolivariana, donde se hace el señalamiento directo de los hoy imputados, como autores directos del delito imputado.
3.- Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de la obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.
Estima necesario este Órgano Jurisdiccional, presumir el peligro de fuga en la presente investigación, en virtud a que los imputados tienen su lugar de empleo muy cerca de la República de Colombia, lo que hace presumir su fuga tomando en cuenta el quantum de la pena establecida para el delito imputado.
DEL PELIGRO DE FUGA.
Artículo 237. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente las siguientes circunstancias:
1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto
2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso.
3. La magnitud del daño causado.
4. El comportamiento del imputado o imputada durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal.
5. La conducta pre delictual del imputado o imputada.
Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.
En este supuesto, el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236 de este Código, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez o Jueza podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición fiscal e imponer al imputado o imputada una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el o la Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.
Parágrafo Segundo: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado o imputada constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado o imputada.
A los efectos de exponer objetivamente los motivos razones y circunstancias de índole procesal que conllevan a entrelazar los supuestos que han sido relacionados con los imputados SARGENTO PRIMERO YURFRAINER ADRIAN MITCHELL PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.004.926 y SARGENTO SEGUNDO ARNEDO JOSÉ MORALES LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-24.713.248, y que representan un peligro de fuga, se analiza primordialmente el arraigo observando que los mismos son plazas del Destacamento de Fronteras Nº 352, del CZ-35, de la Guardia Nacional Bolivariana, el cual se ubica en el Pueblo de Elorza, estado Apure, el cual encuentra a escasos veinte minutos de la República de Colombia. Se estima entonces desde el punto de vista doctrinario, El Periculum in mora, que viene a ser la inminente y amenazante presunción del peligro de fuga por parte de los sujetos activos. Otro elemento que se relaciona con lo expuesto en los elementos concurrentes para decidir acerca de la Medida de Coerción Personal, específicamente la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD y que ya se señaló detalladamente, es la pena que podría llegar a imponerse en razón del quantum de los delitos que les fue imputado en su oportunidad legal, por parte del Ministerio Público Militar.
DEL PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN.
Artículo 238. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado o imputada:
1. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción.
2. Influirá para que coimputados o coimputadas, testigos, víctimas, expertos o expertas, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirán a otros u otras a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.
(Subrayado de esta instancia)
De la observación precedente, se ha inferido reiteradamente las ventajas de alterar cualquier elemento que pudiera aportar datos de interés criminalístico por parte de los imputados SARGENTO PRIMERO YURFRAINER ADRIAN MITCHELL PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.004.926 y SARGENTO SEGUNDO ARNEDO JOSÉ MORALES LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-24.713.248, tomando como base el conocimiento de lugares, instrumentos, personas, entre otros. Es por ello que de acuerdo al petitorio fiscal, se considera pertinente separar a los indiciados de todo lo que pudiese relacionarlos con la investigación y sus resultas. Para ello se observa lo expresado en la doctrina según Rivera M. (2013) de la siguiente manera:
El periculum libertatis, se trata de un elemento que ha surgido en la doctrina moderna referido al peligro que significa la libertad del imputado, bien porque se evada del juicio y se fugue, o bien porque obstaculice el proceso, haga desparecer elementos de prueba o los deforme.
Por todo lo antes expuesto y razonados, estudiados y analizados como han sido los motivos, razones y circunstancias, así como los elementos que deben concurrir en acatamiento a los artículos 126, 132, 234, 236, 237, 238, 240 y 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a imponer una Medida de Coerción Personal, específicamente la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados SARGENTO PRIMERO YURFRAINER ADRIAN MITCHELL PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.004.926 y SARGENTO SEGUNDO ARNEDO JOSÉ MORALES LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-24.713.248, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del Delito Militar de INSUBORDINACION, previsto en el artículo 512, numeral 1 y sancionado en el artículo 513, numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar, fijándose como centro de reclusión temporal el Destacamento de Fronteras N° 352, del Comando de Zona N° 35, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Elorza, estado Apure, conminándose al Despacho de la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera con Competencia Nacional a la presentación del correspondiente acto conclusivo en su oportunidad legal. ASÍ SE DECIDE.
DE LA SOLICITUD DE IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SOLICITADA POR PARTE DE LA DEFENSA
Considerando que una de las potestades otorgadas a la defensa es la de velar por la seguridad y libertad de sus patrocinados, la defensa de los imputados SARGENTO PRIMERO YURFRAINER ADRIAN MITCHELL PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.004.926 y SARGENTO SEGUNDO ARNEDO JOSÉ MORALES LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-24.713.248, solicitó verbalmente en su intervención durante la Audiencia de Presentación de imputados, la Imposición de Medidas Cautelares sustitutivas al Decreto de Privación Judicial Preventiva de la Libertad a favor de su defendido ya que para su criterio no existen suficientes elementos de convicción, para decretar la Privación Judicial Preventiva de la Libertad. A tal solicitud este juzgador considera que ciertamente en la investigación fiscal seguida al ut supra imputado existen suficientes elementos de convicción los cuales fueron motivados en la “BASE LEGAL DE LA SOLICITUD DE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD”, antes planteados, donde se hace el señalamiento de la autoría de los presuntos delitos señalados al imputado de marras, siendo prudente en el presente caso decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados SARGENTO PRIMERO YURFRAINER ADRIAN MITCHELL PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.004.926 y SARGENTO SEGUNDO ARNEDO JOSÉ MORALES LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-24.713.248, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal penal. Es todo.
D I S P O S I T I V O
En base en las razones de hecho y de Derecho establecidas, ESTE TRIBUNAL MILITAR DÉCIMO CUARTO DE CONTROL DE GUASDUALITO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECIDE: PRIMERO: Se declara con lugar la solicitud de la Fiscalía Militar en cuanto a que sea decretada la flagrancia en la Aprehensión de los ciudadanos Cabo Primero ANTONI JEINN ESCALANTE RODRIGUEZ, e Infante de Marina FELIX GUADAMO MATUTE, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-27.165.320 y V-27653.779 respectivamente, ambos plazas del Comando Fluvial de Infantería de Marina “TN Jacinto Muñoz”, estado Apure, por la presunta comisión de los Delitos Militares de DESOBEDIENCIA, previsto en los artículos 519 y sancionado en el artículo 520, y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se declara con lugar la aplicación del procedimiento ordinario en la presente investigación fiscal, de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda con lugar la solicitud de la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera de Guasdualito, en cuanto a que sea tomada la presente audiencia como acto formal de imputación, de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se declara con lugar la solicitud realizada por la Fiscalía Militar Quincuagésima Tercera en cuanto a que sea decretada la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos Cabo Primero ANTONI JEINN ESCALANTE RODRIGUEZ, e Infante de Marina FELIX GUADAMO MATUTE, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-27.165.320 y V-27653.779 respectivamente, ambos plazas del Comando Fluvial de Infantería de Marina “TN Jacinto Muñoz”, estado Apure, por la presunta comisión de los Delitos Militares de DESOBEDIENCIA, previsto en los artículos 519 y sancionado en el artículo 520, y SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LAS FUERZAS ARMADAS, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, fijándose como centro de reclusión temporal el Destacamento de Fronteras N° 352, del Comando de Zona N° 35, de la Guardia Nacional Bolivariana, con sede en Elorza, estado Apure. QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Defensa Pública Militar en cuanto a que sean otorgadas Medidas Cautelares a favor de los imputados SARGENTO PRIMERO YURFRAINER ADRIAN MITCHELL PARRA, titular de la cédula de identidad Nº V-23.004.926 y SARGENTO SEGUNDO ARNEDO JOSÉ MORALES LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº V-24.713.248, por la presunta comisión del Delito Militar de INSUBORDINACION, previsto en el artículo 512, numeral 1 y sancionado en el artículo 513, numeral 2 del Código Orgánico de Justicia Militar. Regístrese y Publíquese. HÁGASE COMO SE ORDENA.-
EL JUEZ MILITAR,
BENIGNO ANTONIO MEDINA VALERO
CORONEL
EL SECRETARIO JUDICIAL,
EDGARDO DE JESUS ADARMES COLMENARES
PRIMER TENIENTE