Caracas, 19 de septiembre de 2018
206° Y 157°

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar; conforme a lo señalado en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal en concordada relación a los artículos 26, 49, 257, 261 y 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por el presunto cometimiento del delito de naturaleza Penal Militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y Sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar; donde este juzgador a los fines del respectivo pronunciamiento pasa a tomar en cuenta los argumentos que a continuación se mencionan:
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
Primer Teniente Elber Montero Fiscal Militar Tercero con Competencia Nacional, los ciudadanos Acusados de autos; S1. CAVANERIO ANDRADES JUAN ARGENIS, asistido en este acto por la ciudadana abogada MILADYS TORREALBA; S1. SANCHEZ RODRIGUEZ JESUS ARMANDO; JUAN CARLOS ANDREA GONZALEZ; LARA APONTE CARLOS MANUEL; RODRIGUEZ ALVARADO ANNIEL; DARWIN ALEXANDER CANACHE FIGUEROA y LUIS ALBERTO ADRIAN URBANO asistidos en este acto por la Defensora Público Militar C.C. CARELIS ARAUJO.
Finalizada la Audiencia Preliminar conforme a los artículos 309 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como consta en el acta levantada por secretaria a tales fines, con motivo de la acusación presentada por la Fiscalía Militar antes identificada, quien presento escrito acusatorio, que riela en autos, en la causa que se les sigue a los acusados; Y oída la manifestación de voluntad de los imputados S1. CAVANERIO ANDRADES JUAN ARGENIS, S1. SANCHEZ RODRIGUEZ JESUS ARMANDO; JUAN CARLOS ANDREA GONZALEZ; LARA APONTE CARLOS MANUEL; RODRIGUEZ ALVARADO ANNIEL; DARWIN ALEXANDER CANACHE FIGUEROA y LUIS ALBERTO ADRIAN URBANO, en el sentido de que se les aplique a éstos, el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Analizadas como han sido las exposiciones de la parte Fiscal, así como de los imputados antes mencionados y su defensa, este Tribunal Militar Tercero de Control de Caracas, para decidir observa: es evidente, que si el imputado desea, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Órgano Judicial, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público Militar, por la comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA NACIONAL, previsto y Sancionado en el artículo 570 numeral 1° del Código Orgánico de Justicia Militar, en consecuencia:
Visto que el Representante del Ministerio Publico en el mismo escrito presentado ante este Tribunal y de acuerdo a lo que manifestó en audiencia que no existe fundamento y bases para solicitar el enjuiciamiento por el delito militar de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520 y TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 numeral 26° y sancionado en el artículo 465, concatenado con el articulo 467 todos del Código Orgánico de Justicia Militar en contra de los ciudadanos imputados antes identificados, en virtud de no existir en las actas procesales elementos de convicción que permitan establecer la responsabilidad penal de los mismos en este tipo penal sobre el cual fueron imputados previamente, no teniendo bases fundadas para solicitar el enjuiciamiento de estos, por lo cual solicitó a este órgano jurisdiccional, decrete el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 300 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal;al respecto el tribunal observa:
Iniciada la investigación penal militar existe la obligación del Ministerio Público de efectuar las indagaciones en caso de sospechas de acciones punibles, y una vez concluida la actividad preparatoria, debe en sus respectivos casos ejercer la acción penal mediante acusación, ordenar el archivo de las actuaciones o solicitar al Juez de Control el sobreseimiento de la causa; dicha obligación viene dada al Fiscal conforme lo prevén los artículos 263 y 265 de la norma adjetiva penal, o dicho en otras palabras, la investigación previa tiene por objeto establecer la ocurrencia de los hechos, su adecuación a un tipo penal, verificar si es procedente el ejercicio de la acción y lograr la identificación o individualización de autores o participes.
En el mismo orden de ideas señala el artículo 302 del Código Adjetivo Penal, que el Fiscal del Ministerio Público solicitará el sobreseimiento ante el Juez de Control cuando del resultado de la investigación evidencie la existencia de alguna de las causales por las cuales se hace innecesario continuar con el proceso, dichas causales son las previstas en el artículo 300 del mismo Código, de allí que de las propias actuaciones no se evidencia que el imputado de autos sea participe en la comisión del delito por el cual fue investigado.
Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional interpretando el principio contenido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, que la finalidad del derecho procesal en general y particularmente el derecho procesal penal, estriba en reconocer y establecer una verdad jurídica, y a esta verdad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión. Esta verdad de los hechos viene dada o es obtenida por medio de los elementos de convicción que sean aportados, una vez sean practicadas todas las diligencias de investigación pertinentes aplicando las normas procedimentales previstas en el Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal Militar una vez analizadas el contenido de las presentes actuaciones, considera que la solicitud interpuesta por el Ciudadano Fiscal Militar, se encuentra ajustada a derecho y debe decretarse el sobreseimiento en favor de los ciudadanos S1. CAVANERIO ANDRADES JUAN ARGENIS, S1. SANCHEZ RODRIGUEZ JESUS ARMANDO; JUAN CARLOS ANDREA GONZALEZ; LARA APONTE CARLOS MANUEL; RODRIGUEZ ALVARADO ANNIEL; DARWIN ALEXANDER CANACHE FIGUEROA y LUIS ALBERTO ADRIAN URBANO por la presunta comisión del delito de DESOBEDIENCIA, previsto y sancionado en el artículo 519 y 520 y TRAICIÓN A LA PATRIA, previsto en el artículo 464 numeral 26° y sancionado en el artículo 465, concatenado con el articulo 467 todos del Código Orgánico de Justicia Militar, Por consiguiente, es obligante para quien decide DECLARAR CON LUGAR la solicitud de SOBRESEIMIENTO en favor de los referidos ciudadanos. ASÍ SE DECIDE.
Señala el Ministerio Publico que las acciones ejecutadas por el ciudadano S2. CAVANERIO ANDRADES JUAN ARGENIS, se subsumen adecuadamente en el tipo penal de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° a título de AUTOR, en razón de que tal y como se desprende de los hechos investigados, este ciudadano presuntamente colaboro para ocultar y evitar que se conociera los hechos vinculados con el apoderamiento de las armas pertenecientes a la organización militar; en tal sentido, pide la subsanación de la acusación en aras de preservar el principio de buena fe que rige la actuación del Fiscal Militar, en consecuencia, considera el tribunal que tal pedimento se encuentra ajustado a derecho, por lo que Se acuerda la subsanación de la acusación fiscal formulada por la Fiscalía Militar, y en tal sentido, se cambia calificación jurídica en contra del ciudadano: S2. CAVANERIO ANDRADES JUAN ARGENIS C.I.Nº V- 25.069.644; por lo que, se admite la acusación fiscal en contra de este ciudadano por el delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° a título de Encubridor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 numeral 3° y 392 numeral 1°; todos del Código Orgánico de Justicia Militar. ASÍ SE DECIDE. -
Por considerar este Tribunal que la ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Militar, cumple con los requisitos exigidos por el legislador previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los acusados JUAN CARLOS ANDREA GONZALEZ C.I.Nº V- 24.236.483 y; a quien le sigue causa por la presunta comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° a título de Autor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 numeral 1° y 390 numeral 3°; asimismo, el S2. CAVANERIO ANDRADES JUAN ARGENIS C.I.Nº V- 25.069.644S1. SANCHEZ RODRIGUEZ JESUS ARMANDO C.I.Nº V- 20.912.011, LARA APONTE CARLOS MANUEL C.I.Nº V- 25.618.147, RODRIGUEZ ALVARADO ANNIEL C.I.Nº V-20.118.995, DARWIN ALEXANDER CANACHE FIGUEROA C.I.Nº V- 19.851.111 y LUIS ALBERTO ADRIAN URBANO C.I.Nº V- 3.284.237 a quiénes se les sigue causa por la presunta comisión de delito militar de SUSTRACCION DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° a título de Encubridor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 numeral 3° y 392 numeral 1°; esto en razón que, la fiscalía militar discrimina en el acto conclusivos de la acusación fiscal los datos que permitieron identificar a los imputado así como a su defensor; se observa además que se relacionó de manera circunstanciada las condiciones de modo, de tiempo y de lugar vinculadas con el hecho que se le atribuyó al imputado, expresando los elementos de convicción con lo cual se fundamentó la imputación; se observó que se promovieron los órganos de prueba que se pretendieron evacuar en un eventual juicio oral y público con la expresión de su pertinencia y necesidad, así como la solicitud de enjuiciamiento del imputado, es por lo que este Órgano Jurisdiccional ADMITE LA ACUSACIÓN y admite la totalidad de LOS MEDIOS PROBATORIOS en ella contenidos por considerar que los mismos son legales, lícitos, pertinentes y necesarios a los fines de su evacuación en la fase de juicio oral y público. ASÍ SE DECIDE.-
Luego de analizadas todas y cada una de las actas que conforman el presente asunto, y oídas las exposiciones de las partes intervinientes en la Audiencia Oral respectiva, este Tribunal Militar observa: El sentido, propósito y razón de las Medidas Cautelares Sustitutivas lo encontramos en el dispositivo legal que aparece inmerso en los Artículos 230 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en efecto, debemos determinar si efectivamente los supuestos que motivarían el dictamen de la privación judicial preventiva de libertad (ver Artículo 236 del COPP) están configurados en la causa puesta a nuestra consideración, y siendo ello así, pasaremos a estimar si la necesidad de esa medida de coerción personal la podemos sustituir satisfactoriamente con la aplicación de una medida menos gravosa.
Quiere decir esto, que si efectivamente aparecen acreditados los requisitos de procedibilidad previsto en los distintos numerales 1°, 2° y 3° que conforman el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez constatamos que los mismos pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una Medida Menos Gravosa, es procedente concederle al Imputado respectivo, cualesquiera de aquellas estatuidas en el Artículo 242 ejusdem.
En consecuencia, de lo anterior, este Tribunal estima, que los supuestos que motivan el decreto de la medida de coerción personal prevista en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en sus tres numerales, pueden verse satisfechos con la aplicación de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad, establecidas en cualesquiera de los numerales del Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual, este Juzgador se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa en cuanto a que se decrete una medida menos gravosa conforme al Artículo 242 N° 3 del Código Orgánico Procesal Penal a favor de los ciudadanos S2. CAVANERIO ANDRADES JUAN ARGENIS C.I.Nº V- 25.069.644; S1. SANCHEZ RODRIGUEZ JESUS ARMANDO C.I.Nº V- 20.912.011, LARA APONTE CARLOS MANUEL C.I.Nº V- 25.618.147, RODRIGUEZ ALVARADO ANNIEL C.I.Nº V-20.118.995, DARWIN ALEXANDER CANACHE FIGUEROA C.I.Nº V- 19.851.111 y LUIS ALBERTO ADRIAN URBANO C.I.Nº V- 3.248.237, relativas a la presentación periódica cada 30 días por ante este Juzgado y la prohibición de salida del país sin la autorización del Tribunal, de conformidad con el articulo 242 numerales 3° y 4° de la norma adjetiva penal. ASÍ SE DECIDE. -
El Juez Militar procedió nuevamente a imponer a los acusados sobre las opciones prosecución del proceso, vale decir, las fórmulas alternativas a la prosecución del mismo, siendo la oportunidad legal para hacerlo luego de admitida la acusación fiscal así como los derechos constitucionales contenidos en el artículo 49 numeral 5 constitucional, así como del procedimiento especial por admisión de los hechos previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal exponiendo los ciudadanos: S2. CAVANERIO ANDRADES JUAN ARGENIS C.I.Nº V- 25.069.644; S1. SANCHEZ RODRIGUEZ JESUS ARMANDO C.I.Nº V- 20.912.011, LARA APONTE CARLOS MANUEL C.I.Nº V- 25.618.147, RODRIGUEZ ALVARADO ANNIEL C.I.Nº V-20.118.995, DARWIN ALEXANDER CANACHE FIGUEROA C.I.Nº V- 19.851.111 y LUIS ALBERTO ADRIAN URBANO C.I.Nº V- 3.248.237, su deseo de admitir los hechos para la imposición inmediata de la pena, tal y como se desprende de los autos.
Vista la exposición hecha por el imputado JUAN CARLOS ANDREA GONZALEZ C.I.Nº V- 24.236.483 en la presente audiencia preliminar, en el sentido de haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos y la Inmediata imposición de la Pena, en consecuencia, este Tribunal Militar pasa a imponer de inmediato la pena correspondiente en los siguientes términos: el delito de Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla una pena establecida entre dos limites, que es de dos (02) años a ocho (08) años de prisión, lo que obliga a aplicar la regla establecida en el artículo 414 del referido instrumento legal, es decir, el término medio, que serían de cinco (05) años; ahora bien, visto que el acusado admitió los hechos de conformidad con el artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal y tomando en consideración que el acusado con su conducta demostró desprecio a la por la administración Militar y por la seguridad operacional de la misma, es por lo que a juicio de este Tribunal, le corresponde la rebaja de un tercio (1/3) de la pena aplicable, a lo que quedaría la pena en tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión; en consecuencia, se CONDENA al ciudadano JUAN CARLOS ANDREA GONZALEZ C.I.Nº V- 24.236.483a cumplir la pena de tres (03) años y cuatro (04) meses de prisión por la comisión del delito militar de Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, a título de autor, previsto en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar; Asimismo, se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 407 N° 1 del mismo Código, relativa a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena. ASÍ SE DECIDE.-
Vista la exposición hecha por el imputado S1. SANCHEZ RODRIGUEZ JESUS ARMANDO C.I.Nº V- 20.912.011 en la presente audiencia preliminar, en el sentido de haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos y la Inmediata imposición de la Pena, en consecuencia, este Tribunal Militar pasa a imponer de inmediato la pena correspondiente en los siguientes términos: el delito de Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla una pena establecida entre dos limites, que es de dos (02) años a ocho (08) años de prisión, lo que obliga a aplicar la regla establecida en el artículo 414 del referido instrumento legal, es decir, el término medio, que serían de cinco (05) años; ahora bien, por cuanto la participación del imputado en la comisión de este ilícito penal fue a título de encubridor, se le rebajara la mitad de la pena de conformidad con lo previsto en el artículo 426 del Código Orgánico de Justicia Militar, quedando la pena aplicable en dos (02) años y seis (06) meses de prisión; en tal sentido, visto que el acusado admitió los hechos de conformidad con el artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal y tomando en consideración que el acusado con su conducta demostró un desprecio por la seguridad de la Fuerza Armada Nacional, es por lo que a juicio de este Tribunal, le corresponde la rebaja de un tercio (1/3) de la pena aplicable, a lo que quedaría la pena en un (01) año y ocho (08) meses de prisión; en consecuencia, se CONDENA al S1. SANCHEZ RODRIGUEZ JESUS ARMANDO C.I.Nº V- 20.912.011 a cumplir la pena de un (01) año y ocho (08) meses de prisión por la comisión del delito militar de Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, a título de encubridor, previsto en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar; Asimismo, Se condenan a las penas accesorias previstas en el numeral 1º y 2° del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, relativa a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena; y la separación del servicio activo de la Fuerza Armada Nacional. ASÍ SE DECIDE.-

Vista la exposición hecha por el imputado S1. LARA APONTE CARLOS MANUEL C.I.Nº V- 25.618.147 en la presente audiencia preliminar, en el sentido de haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos y la Inmediata imposición de la Pena, en consecuencia, este Tribunal Militar pasa a imponer de inmediato la pena correspondiente en los siguientes términos: el delito de Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla una pena establecida entre dos limites, que es de dos (02) años a ocho (08) años de prisión, lo que obliga a aplicar la regla establecida en el artículo 414 del referido instrumento legal, es decir, el término medio, que serían de cinco (05) años; ahora bien, por cuanto la participación del imputado en la comisión de este ilícito penal fue a título de encubridor, se le rebajara la mitad de la pena de conformidad con lo previsto en el artículo 426 del Código Orgánico de Justicia Militar, quedando la pena aplicable en dos (02) años y seis (06) meses de prisión; en tal sentido, visto que el acusado admitió los hechos de conformidad con el artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal y tomando en consideración que el acusado con su conducta demostró un desprecio por la seguridad de la Fuerza Armada Nacional, es por lo que a juicio de este Tribunal, le corresponde la rebaja de un tercio (1/3) de la pena aplicable, a lo que quedaría la pena en un (01) año y ocho (08) meses de prisión; en consecuencia, se CONDENA al ciudadano LARA APONTE CARLOS MANUEL C.I.Nº V- 25.618.147a cumplir la pena de un (01) año y ocho (08) meses de prisión por la comisión del delito militar de Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, a título de encubridor, previsto en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar; Asimismo, Se condenan a las penas accesorias previstas en el numeral 1º y 2° del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, relativa a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena; y la separación del servicio activo de la Fuerza Armada Nacional. ASÍ SE DECIDE.-

Vista la exposición hecha por el imputado RODRIGUEZ ALVARADO ANNIEL C.I.Nº V-20.118.995 en la presente audiencia preliminar, en el sentido de haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos y la Inmediata imposición de la Pena, en consecuencia, este Tribunal Militar pasa a imponer de inmediato la pena correspondiente en los siguientes términos: el delito de Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla una pena establecida entre dos limites, que es de dos (02) años a ocho (08) años de prisión, lo que obliga a aplicar la regla establecida en el artículo 414 del referido instrumento legal, es decir, el término medio, que serían de cinco (05) años; ahora bien, por cuanto la participación del imputado en la comisión de este ilícito penal fue a título de encubridor, se le rebajara la mitad de la pena de conformidad con lo previsto en el artículo 426 del Código Orgánico de Justicia Militar, quedando la pena aplicable en dos (02) años y seis (06) meses de prisión; en tal sentido, visto que el acusado admitió los hechos de conformidad con el artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal y tomando en consideración que el acusado con su conducta demostró un desprecio por la seguridad de la Fuerza Armada Nacional, es por lo que a juicio de este Tribunal, le corresponde la rebaja de un tercio (1/3) de la pena aplicable, a lo que quedaría la pena en un (01) año y ocho (08) meses de prisión; en consecuencia, se CONDENA ciudadano RODRIGUEZ ALVARADO ANNIEL C.I.Nº V-20.118.995 a cumplir la pena de un (01) año y ocho (08) meses de prisión por la comisión del delito militar de Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, a título de encubridor, previsto en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar; Asimismo, Se condenan a las penas accesorias previstas en el numeral 1º y 2° del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, relativa a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena; y la separación del servicio activo de la Fuerza Armada Nacional. ASÍ SE DECIDE.-

Vista la exposición hecha por el imputado DARWIN ALEXANDER CANACHE FIGUEROA C.I.Nº V- 19.851.111 en la presente audiencia preliminar, en el sentido de haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos y la Inmediata imposición de la Pena, en consecuencia, este Tribunal Militar pasa a imponer de inmediato la pena correspondiente en los siguientes términos: el delito de Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla una pena establecida entre dos limites, que es de dos (02) años a ocho (08) años de prisión, lo que obliga a aplicar la regla establecida en el artículo 414 del referido instrumento legal, es decir, el término medio, que serían de cinco (05) años; ahora bien, por cuanto la participación del imputado en la comisión de este ilícito penal fue a título de encubridor, se le rebajara la mitad de la pena de conformidad con lo previsto en el artículo 426 del Código Orgánico de Justicia Militar, quedando la pena aplicable en dos (02) años y seis (06) meses de prisión; en tal sentido, visto que el acusado admitió los hechos de conformidad con el artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal y tomando en consideración que el acusado con su conducta demostró un desprecio por la seguridad de la Fuerza Armada Nacional, es por lo que a juicio de este Tribunal, le corresponde la rebaja de un tercio (1/3) de la pena aplicable, a lo que quedaría la pena en un (01) año y ocho (08) meses de prisión; en consecuencia, se CONDENA al ciudadano DARWIN ALEXANDER CANACHE FIGUEROA C.I.Nº V- 19.851.111 a cumplir la pena de un (01) año y ocho (08) meses de prisión por la comisión del delito militar de Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, a título de encubridor, previsto en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar; Asimismo, Se condenan a las penas accesorias previstas en el numeral 1º y 2° del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, relativa a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena; y la separación del servicio activo de la Fuerza Armada Nacional. ASÍ SE DECIDE.-

Vista la exposición hecha por el imputado LUIS ALBERTO ADRIAN URBANO C.I.Nº V- 3.284.237 en la presente audiencia preliminar, en el sentido de haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos y la Inmediata imposición de la Pena, en consecuencia, este Tribunal Militar pasa a imponer de inmediato la pena correspondiente en los siguientes términos: el delito de Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla una pena establecida entre dos limites, que es de dos (02) años a ocho (08) años de prisión, lo que obliga a aplicar la regla establecida en el artículo 414 del referido instrumento legal, es decir, el término medio, que serían de cinco (05) años; ahora bien, por cuanto la participación del imputado en la comisión de este ilícito penal fue a título de encubridor, se le rebajara la mitad de la pena de conformidad con lo previsto en el artículo 426 del Código Orgánico de Justicia Militar, quedando la pena aplicable en dos (02) años y seis (06) meses de prisión; en tal sentido, visto que el acusado admitió los hechos de conformidad con el artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal y tomando en consideración que el acusado con su conducta demostró un desprecio por la seguridad de la Fuerza Armada Nacional, es por lo que a juicio de este Tribunal, le corresponde la rebaja de un tercio (1/3) de la pena aplicable, a lo que quedaría la pena en un (01) año y ocho (08) meses de prisión; en consecuencia, se CONDENA al ciudadano LUIS ALBERTO ADRIAN URBANO C.I.Nº V- 3.284.237 a cumplir la pena de un (01) año y ocho (08) meses de prisión por la comisión del delito militar de Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, a título de encubridor, previsto en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar; Asimismo, Se condenan a las penas accesorias previstas en el numeral 1º y 2° del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, relativa a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena; y la separación del servicio activo de la Fuerza Armada Nacional. ASÍ SE DECIDE. -

Vista la exposición hecha por el imputado S2. CAVANERIO ANDRADES JUAN ARGENIS C.I.Nº V- 25.069.644 en la presente audiencia preliminar, en el sentido de haberse acogido al procedimiento especial por admisión de los hechos y la Inmediata imposición de la Pena, en consecuencia, este Tribunal Militar pasa a imponer de inmediato la pena correspondiente en los siguientes términos: el delito de Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, previsto en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar, contempla una pena establecida entre dos limites, que es de dos (02) años a ocho (08) años de prisión, lo que obliga a aplicar la regla establecida en el artículo 414 del referido instrumento legal, es decir, el término medio, que serían de cinco (05) años; ahora bien, por cuanto la participación del imputado en la comisión de este ilícito penal fue a título de encubridor, se le rebajara la mitad de la pena de conformidad con lo previsto en el artículo 426 del Código Orgánico de Justicia Militar, quedando la pena aplicable en dos (02) años y seis (06) meses de prisión; en tal sentido, visto que el acusado admitió los hechos de conformidad con el artículo 375 de la Ley Adjetiva Penal y tomando en consideración que el acusado con su conducta demostró un desprecio por la seguridad de la Fuerza Armada Nacional, es por lo que a juicio de este Tribunal, le corresponde la rebaja de un tercio (1/3) de la pena aplicable, a lo que quedaría la pena en un (01) año y ocho (08) meses de prisión; en consecuencia, se CONDENA al S2. CAVANERIO ANDRADES JUAN ARGENIS C.I.Nº V- 25.069.644 a cumplir la pena de un (01) año y ocho (08) meses de prisión por la comisión del delito militar de Sustracción de efectos pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional, a título de encubridor, previsto en el artículo 570 numeral 1º del Código Orgánico de Justicia Militar; Asimismo, Se condenan a las penas accesorias previstas en el numeral 1º y 2° del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, relativa a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena; y la separación del servicio activo de la Fuerza Armada Nacional. ASÍ SE DECIDE.-

ESTE TRIBUNAL MILITAR TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: de conformidad con lo previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, SE CONDENA a los ciudadanos JUAN CARLOS ANDREA GONZALEZ C.I.Nº V- 24.236.483 a cumplir la pena de TRES (03) años y CUATRO (04) meses de prisión por la comisión del delito de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° a título de Autor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 numeral 1° y 390 numeral 3°; todos del Código Orgánico de Justicia Militar, debiendo permanecer privado de libertad en el Centro Nacional de Procesados Militares de Ramo Verde, Estado Miranda, hasta tanto el Juez de Ejecución respectivo provea lo conducente; Asimismo, se condena a la pena accesoria prevista en el numeral 1º del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, relativa a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena; Asimismo, en relación a los Acusados: S1. SANCHEZ RODRIGUEZ JESUS ARMANDO C.I.Nº V- 20.912.011, LARA APONTE CARLOS MANUEL C.I.Nº V- 25.618.147, RODRIGUEZ ALVARADO ANNIEL C.I.Nº V-20.118.995, DARWIN ALEXANDER CANACHE FIGUEROA C.I.Nº V- 19.851.111, LUIS ALBERTO ADRIAN URBANO C.I.Nº V- 3.284.237 y S2. CAVANERIO ANDRADES JUAN ARGENIS C.I.Nº V- 25.069.644, SE CONDENAN a cumplir la pena de UN (01) año y ocho (08) meses de prisión por la comisión del delito militar de SUSTRACCIÓN DE EFECTOS PERTENECIENTES A LA FUERZA ARMADA, previsto y sancionado en el artículo 570 numeral 1° a título de Encubridor de acuerdo a las reglas de participación previstas en el artículo 389 numeral 3° y 392 numeral 1°; todos del Código Orgánico de Justicia Militar. Se condenan a las penas accesorias previstas en el numeral 1º y 2° del artículo 407 del Código Orgánico de Justicia Militar, relativa a la inhabilitación política por el tiempo que dure la pena; y la separación del servicio activo de la Fuerza Armada Nacional. SEGUNDO: SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica Militar en cuanto a la aplicación de las atenuantes genéricas a favor de sus defendidos; TERCERO: CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público Militar en cuanto a que se expida por secretaria copia simple del expediente. ASÍ SE DECIDE. Se declaró terminada la sesión a las 16:30 horas y se acordó leer por Secretaria la presente decisión y conformes firman. Líbrese los oficios correspondientes al Centro Nacional De Procesados Militares Ramo Verde y al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional. (Sebin) Es todo. ASI SE DECIDE. Regístrese, déjese copia y publíquese la presente Sentencia. Remítase las actuaciones, al Tribunal Militar Primero de Ejecución Sentencias, una vez haya quedado definitivamente firme. CÚMPLASE.
EL JUEZ MILITAR,
MICKEL AMEZQUITA PION
CAPITAN
LA SECRETARIA,

BRENDA MANZANILLA ANGARITA
TENIENTE

En la misma fecha de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA,

BRENDA MANZANILLA ANGARITA
TENIENTE