REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado SEXTO de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

ASUNTO: KP02-L-2018-000233

PARTE DEMANDANTE: JULIO CESAR MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.546.256
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 92.444
PARTE DEMANDADA: VENEQUIP C.A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR IGOR BRITO D´APOLLO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 31.266
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, veintiséis (18) de octubre de 2018 siendo las 9:00 a.m. comparecen por ante este Juzgado, el ciudadano JULIO CESAR MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-11.546.256 asistido por MIGUEL ANGEL ALVAREZ SOTO, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 92.444 y APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: CESAR IGOR BRITO D´APOLLO, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 31.266, En tal sentido, Iniciada la Audiencia fijada por este Tribunal para el día de hoy, y después de algunas deliberaciones, las partes manifiestan que han celebrado la siguiente CONCILIACIÓN JUDICIAL que se contiene en las estipulaciones siguientes, el cual someten a la consideración del tribunal para que lo HOMOLOGUE y de por CONCLUIDO el presente proceso conforme a lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

PRIMERA: “EL TRABAJADOR” deja expresa constancia que conoce los alcances del presente acto, que lo suscribe de forma voluntaria y no bajo constreñimiento alguno; y que antes de suscribirlo, ha podido evaluarlo por sí mismo y con la debida asistencia técnico-jurídica; e igualmente expresa, que prestó sus servicios a “LA ENTIDAD” como Asesor de Ventas de Equipos Petroleros y Marinos Marca CATERPILLAR, desde el Primero (1) de abril de 2007 hasta el Catorce (14) de Diciembre de 2016; haciendo mención especial de la circunstancia fáctica, de que la relación laboral terminó por renuncia voluntaria, dado que “EL TRABAJADOR” manifestó su disposición de emigrar a Chile (por la exponencial caída de las ventas en el sector petrolero, lo cual tuvo gravitación decisiva en la merma de sus ingresos); haciendo mención especial de la circunstancia, de que laboraba en un horario de trabajo que no excedía las 30 horas semanales, en un ambiente de trabajo adecuado para la prestación de sus servicios y que nunca tuvo algún percance o afectación física o psicológica con motivo o generada por la relación laboral citada anteriormente.

SEGUNDA: “EL TRABAJADOR” suscribió (en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara) con “LA ENTIDAD” varias convenciones entre los Años 2007 y 2014 (ambos inclusive), en las cuales se establecía las condiciones de procedencia, el cálculo y la forma de pago de las comisiones generadas por las ventas efectuadas; y por convenio de ambas partes, el cliente PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) y sus FILIALES (incluyendo las EMPRESAS MIXTAS con participación directa del holding o de cualquiera de sus filiales) serían tratadas (a los efectos del porcentaje por concepto de comisión que se aplicaría a las ventas efectivamente materializadas) como un “CLIENTE CASA”; independientemente de que por un error o una omisión involuntaria, no se expresara tal denominación en algunos de los contratos aludidos; pues esa fue indubitablemente la intención de los contratantes desde la suscripción de la primera convención (firmada en el Año 2007).-

TERCERA: “EL TRABAJADOR” en el Primer Trimestre de 2017 instauró ante JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (Expediente VP01-L-2017-000296) una Demanda por Diferencia de Prestaciones Sociales y Cobro de Comisiones no canceladas en contra de “LA ENTIDAD”(y dos sociedades extranjeras denominadas VMSC CURAZAO NV y VMSC MIAMI), exigiendo el pago de las comisiones generadas por las ventas que a continuación se identifican: 1) Venta (Equipos de Propulsión y Generación) a PDVSA Año 2010 (otras empresas involucradas en la operación: la filial de PDVSA OPERACIONES ACUATICAS como usuario final, CITGO y TEKNIK TRADING INC), 2) Venta (Equipos de Propulsión y Generación) a PDVSA Año 2012 (otras empresas involucradas en la operación: la filial de Pdvsa OPERACIONES ACUATICAS como usuario final, CITGO y TEKNIK TRADING INC), 3) Venta (80 motores marinos y generadores) a PDVSA Año 2014 (otras empresas involucradas en la operación: la filial de Pdvsa OPERACIONES ACUATICAS como usuario final y URANTIA SUMINITROS LLC), 4) Venta (68 equipos) a PDVSA Año 2014 (otras empresas involucradas en la operación: la filial de Pdvsa OPERACIONES ACUATICAS como usuario final y G & B GLOBAL GROUP); 5) Venta a PDVSA (BARIVEN) Año 2014 (otras empresas involucradas en la operación: la filial de Pdvsa de carácter mixto PETROWAYU como usuario final); 6) Venta (15 Generadores CAT Modelo XQ2000) a PDVSA (BARIVEN) Año 2014 (otras empresas involucradas en la operación: GERENCIA DE PERFORACION TOMOPORO); 7) Venta a PDVSA (EMPRESA MIXTA PETROZAMORA) Año 2015 (7 Montacargas); 8) Venta a PDVSA (EMPRESA MIXTA PETROZAMORA) Año 2015 (7 Retroexcavadoras); 9) Venta (2 Generadores Caterpillar Modelo 3516B) a PDVSA (BARIVEN) Año 2012 (otras empresas involucradas en la operación: la filial de Pdvsa de carácter mixto BARIPETROL como usuario final), 10) Venta (5 Generadores Caterpillar Modelo G3512) a PDVSA (BARIVEN) Año 2012 (otras empresas involucradas en la operación: la filial de Pdvsa de carácter mixto PETROPERIJA como usuario final); 11) 10) Venta (20 Generadores Caterpillar) a PDVSA (BARIVEN) Año 2014 (otras empresas involucradas en la operación: la filial de Pdvsa de PDVSA SERVICIOS como usuario final); 12) Venta (6 Motores Marinos) a BARIVEN Año 2016 (otras empresas involucradas en la operación: la filial de Pdvsa OPERACIONES ACUATICAS como usuario final y CITGO); 13) Venta (Motor Industrial Caterpillar Modelo C9) a AGUA MINERAL SAN BENITO Año 2016; 14) Venta a PDVSA (BARIVEN-Las Salinas) Año 2015 (otras empresas involucradas en la operación: la filial de PDVSA PDVSA SERVICIO como usuario final); 15) Venta (5 Generadores) a PDVSA (BARIVEN) Año 2015 (otras empresas involucradas en la operación: la filial de PDVSA de carácter mixto PETROWAYU como usuario final); 16) Venta (2 Kit Compresores 2520HP) a PDVSA (BARIVEN) Año 2015 (otras empresas involucradas en la operación: la filial de PDVSA de carácter mixto PETROREGIONAL como usuario final); 17) Venta (4 Generadores 3512) a PDVSA (BARIVEN) Año 2015 (otras empresas involucradas en la operación: la filial de PDVSA de carácter mixto PETROPERIJA como usuario final); 18) Venta (4 Motores Industriales Modelos C9 y C18) a PDVSA (BARIVEN) Año 2016 (otras empresas involucradas en la operación: la filial de PDVSA PDVSA SERVICIOS como usuario final); y 19) Venta (4 Motores Generadores Modelos C27 y C3406) a PDVSA (BARIVEN) Año 2016 (otras empresas involucradas en la operación: la filial de PDVSA PDVSA SERVICIOS como usuario final).-

CUARTA: Tomando en cuenta que más del Setenta (70) por Ciento de las Diecinueve (19) Operaciones de Venta descritas en la Cláusula TERCERA se habían pactado sin el asesoramiento o mediación de “EL TRABAJADOR”; esto es, con la intervención directa de “LA ENTIDAD” o terceros ajenos a las convenciones suscritas; y el restante de las ventas; es decir, un porcentaje menor al Treinta por Ciento (30%), algunas no se materializaron, en otras no se cumplieron a cabalidad las etapas o pasos preceptuados en los contratos para la procedencia de su pago total, ni tampoco se habían tomado en cuenta los múltiples abonos realizados por “LA ENTIDAD” al “EL TRABAJADOR”; este último, procedió a desistir del procedimiento en fecha 21 de Marzo de 2017 ante el Tribunal respectivo, con la finalidad de fijar de mutuo acuerdo con Venequip S.A., el monto real de lo adeudado por concepto de comisiones por ventas (la incidencia en las Prestaciones Sociales de éstas y de las comisiones ya canceladas por operaciones anteriores); y la totalidad de los derechos laborales generados por la relación descrita anteriormente, en estricta conformidad con la legislación laboral vigente.-
QUINTA: “EL TRABAJADOR” expresa que luego de diversas reuniones (con el debido asesoramiento de un Contador Público y un Abogado especializado en Derecho Laboral) y excluidas las ventas que se habían pactado sin el asesoramiento o mediación de “EL TRABAJADOR” y aquellas operaciones que no se materializaron; e igualmente, establecidas las etapas o fases realmente ejecutadas en las ventas en las cuales “EL TRABAJADOR” efectivamente participó y deducidos los montos que le fueron anticipados por tales conceptos; en fecha 24 de Agosto de 2018, “EL TRABAJADOR” y “LA ENTIDAD” suscribieron una Transacción Extrajudicial con la empresa Venequip S.A.; donde establecieron como monto único adeudado por concepto de las Comisiones de las Ventas descritas ut supra y exigidas en la pretensión deducida ante el JUZGADO DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA (Expediente VP01-L-2017-000296), la suma de UN MILLÓN OCHOCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SETECIENTOS OCHO BOLÍVARES SOBERANOS CON 33/100 (Bs.S. 1.872.708,33); y adicionalmente, establecieron el cálculo de la totalidad de los derechos laborales adeudados; esto es, las Prestaciones Sociales (tomando en cuenta la incidencia del monto fijado por las comisiones pendientes; y obviamente, la incidencia de la totalidad de las comisiones que fueron canceladas durante la vigencia de la relación laboral; lo cual incluye, la incidencia de los montos obtenidos por comisiones por venta en los días de descanso semanal y feriados, así como la incidencia de los montos obtenidos por comisiones por venta en las utilidades, vacaciones, bono vacacional y prestación de antigüedad); de la siguiente forma: ASIGNACIONES: A) Vacaciones (Artículo 190): Bs. S. 4.000,00; B) Vacaciones Días Adicionales (Artículo 190): Bs. S. 2.133,33; C) Vacaciones (Días Sábados): Bs. S. 2.133,33; D) Vacaciones (Días Domingos): Bs. S. 2.133,33; E) Vacaciones (Feriados): Bs. S. 266,67; F) Bono Vacacional (Artículo 192): 4.000,00; G) Bono Vacacional (Días Adicionales Artículo 192): Bs. S. 2.133,33; H) Prestaciones Inicio de Trimestre (Artículo 142(a)): 5.000,00; I) Prestaciones (Artículo 142 (d)):Bs. S. 137.607,37; J) Utilidades: Bs. S. 781.988,18; K) Aporte empresa Régimen Prestacional Vivienda y Habitat: Bs. S. 53.492,94. DEDUCCIONES: A) Régimen Prestacional de Vivienda y Habitat: Bs. S. 26.714,97; B) Impuesto Sobre La Renta: Bs. S. 71.328,96; C) INCES (0,5%): Bs. 3.909,94.- Ascendiendo la totalidad de lo adeudado a la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S. 2.712.150,00);tal y como consta en los cálculos contenidos en el Libelo de Demanda y en los producidos al momento de cumplir con la subsanación ordenada por este Tribunal, los cuales se consideran parte integrante del presente acto de autocomposición procesal.- Es de hacer mención especial de la circunstancia, de que “EL TRABAJADOR” en esa oportunidad, le solicitó a Venequip S.A. que le pagara la referida suma en dólares de los Estados Unidos de América, dada la circunstancia fáctica de que trabajo de manera intermitente en otro país (Chile) y que necesitaba esa moneda extranjera para costear gastos médicos de un familiar (que se generarían en el exterior); solicitud que tuvo como asidero, el hecho de que para ese momento, la Asamblea Nacional Constituyente de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio de las facultades previstas en los artículos 347, 348 y 349 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, había derogado la normativa relativa a los ilícitos cambiarios; en cuya “Exposición de Motivos” dispuso que le confería a la sociedad venezolana un nuevo marco normativo en el que los particulares puedan realizar transacciones entre privados, cambiarias, propias, en divisas, de origen lícito, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. Concedida la petición formulada; se acordó que la totalidad de lo adeudado; es decir, la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS DOCE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES SOBERANOS (Bs.S. 2.712.150,00); representaba la cantidad de Cuarenta y Cinco Mil Dólares Americanos de los Estados Unidos de América (US$ 45.000,00); conforme a la Tasa de Cambio referencial del denominado “DÓLAR DICOM”; esto es, Bs. S. 60,27 por un (1) dólar de los Estados Unidos de América.

SEXTA: Tomando en cuenta la libre convertibilidad de la moneda establecida en el Convenio Cambiario Número Uno publicado Gaceta Oficial Extraordinaria 6405, “EL TRABAJADOR” le solicita a la “LA ENTIDAD” que a los fines de terminar el presente proceso judicial, le realice el pago de 2.521.200,00 Bolívares Soberanos, equivalente a Cuarenta Mil Dólares Americanos de los Estados Unidos de América (US$ 40.000,00); conforme a la Tasa de Cambio referencial del denominado “DÓLAR DICOM, para el momento de la transacción y así dar por cancelada de manera total y definitiva lo que se le adeuda por concepto de Comisiones de Ventas y por concepto de sus Prestaciones Sociales (para cuyo cálculo se tomó en cuenta la incidencia de las comisiones pendientes; y obviamente, la incidencia de la totalidad de las comisiones que me fueron canceladas durante la vigencia de la relación laboral; lo cual incluye, la incidencia de los montos obtenidos por comisiones por venta en los días de descanso semanal y feriados, así como la incidencia de los montos obtenidos por comisiones por venta en las utilidades, vacaciones, bono vacacional y prestación de antigüedad); razón por la cual, “LA ENTIDAD” acepta la proposición formulada y se compromete a cancelar la cantidad de 2.521.200,00 Bolívares Soberanos, equivalente a Cuarenta Mil Dólares Americanos de los Estados Unidos de América (US$ 40.000,00); conforme a la Tasa de Cambio referencial del denominado “DÓLAR DICOM”; esto es, Bs. S. 63,03 por un (1) dólar de los Estados Unidos de América, vigente (conforme a la Subasta DICOM realizada en fecha 15 de Octubre de 2018), para el momento de la suscripción del presente Acto de Autocomposición Procesal (todo de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela) dentro de los Ocho (8) días hábiles o laborables siguientes a la fecha de Auto que homologue la presente Transacción Judicial, mediante una (1) Transferencia Electrónica a la Cuenta de “EL TRABAJADOR” A los efectos del cierre definitivo del presente Expediente, “EL TRABAJADOR”. autoriza suficientemente al Abogado Miguel Álvarez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 92.444, para que informe a este órgano jurisdiccional del efectivo cumplimiento por parte de “LA ENTIDAD” de la obligación aquí contraída y para solicitar el cierre del expediente contentivo de la presente causa; e igualmente para otorgar cualquier tipo de finiquito que se considere necesario o le sea requerido por el órgano jurisdiccional o por la otra parte; pudiendo también ordenar el cierre del Expediente, cuando el representante legal de “LA ENTIDAD”, consigne la imagen impresa de la transferencia electrónica o exprese los datos identificatorios de la operación financiera.- SÉPTIMA: Tomando en cuenta que con el pago efectuado en fecha en fecha 29 de Agosto de 2018 y el acordado en esta fecha (todo lo cual asciende a 2.822.550,00 Bolívares Soberanos, conforme a las tasas de cambio referencial del denominado “DÓLAR DICOM”, vigentes para el 24/08/2018 y el 15/10/2018, todo de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 128 de la Ley del Banco Central de Venezuela), se está excediendo con amplitud a lo que ha podido corresponderle por concepto de la totalidad de los derechos laborales que le acuerdan las normas sustantivas que conforman la Legislación Laboral Venezolana; “EL TRABAJADOR” expresa que “LA ENTIDAD” y las otras empresas demandadas por él en el Primer Trimestre del año 2017 (las sociedades extranjeras denominadas VMSC CURAZAO NV y VMSC MIAMI), y cualquier otra persona natural o jurídica conexa o no con VENEQUIP S.A., no le debe suma de dinero alguna por los concepto aquí descritos, ni por los siguientes: A) Los derechos e indemnizaciones (comisiones por ventas, prestaciones sociales, indexación; etc.). OCTAVA: La falta de cumplimiento del presente acuerdo dará derecho a la parte actora a solicitar la ejecución del presente acuerdo por la cantidad de Cuarenta Mil Dólares Americanos de los Estados Unidos de América (US$ 40.000,00); convertibles en Bolívares Soberanos conforme a la Tasa de Cambio referencial del denominado “DÓLAR DICOM”, vigente para la fecha de la ejecución.


Acto seguido, El juez en atención a los acuerdos alcanzado por las partes y que se encuentran contenidos en la presente Acta de Mediación, los cuales son productos de la libre voluntad, consciente y de manera espontánea, los cuales tienden a garantizar la armoniosa resolución de los conflictos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes, no siendo contrario a derecho ni conteniendo renuncia alguna de derechos irrenunciables, de conformidad con lo establecido en los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sintonía con los Artículos 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y articulo 19 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras; éste Tribunal en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; HOMOLOGA los acuerdos alcanzados, en consecuencia, los mismos producen efectos similares a los de una sentencia definitivamente firme con fuerza de autoridad de cosa juzgada. Se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas. En consecuencia se da por terminada la presente causa. Es todo.

EL JUEZ
ABG. ALBERTO NOGUERA BARRIOS
LA SECRETARIA

FRANNYS PINTO

PARTE ACTORA


PARTE DEMANDADA