REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, martes dieciséis (16) de octubre 2018.
208º y 159º
ASUNTO: KP02-L-2018-000217/ MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
PARTE DEMANDANTE: NUVIA YAMILETH PEROZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.623.170.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JUAN CARLOS DIAZ, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 102.049.
PARTE DEMANDADA: 1) LICORERIA DOÑA ANDREA C.A y solidariamente al ciudadano 2) DANIEL ALFREDO FALCÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.652.754.
SENTENCIA: SENTENCIA DEFINITIVA.
RECORRIDO DEL PROCESO
Inicia la presente causa por demanda interpuesta en fecha en fecha 25 de junio de 2017, la cual se dio por recibida, admitida y libradas las boletas de notificación en fecha 30 de julio de 2018 (folios 5 al 8).
En fecha 24 de septiembre de 2018, la Secretaria de este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, certificó las boletas de notificación de la entidad de trabajo LICORERIA DOÑA ANDREA C.A y de la persona natural ciudadano DANIEL ALFREDO FALCÓN, las cuales rielan a los (folios 9 al 14); por lo que al día hábil siguiente comenzó a computarse el lapso establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de instalarse la audiencia preliminar.
El día 08 de octubre de 2018, siendo las 09:00 a.m. día y hora fijado por este Juzgado para la celebración de la audiencia preliminar, se anunció el acto al cual solo asistió la parte actora, no así la demandada como persona jurídica ni como persona natural, declarándose conforme al artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la presunción de la admisión de los hechos alegados por la parte demandante en su escrito libelar, siempre y cuando la misma no sea contraria a derecho y al orden público. En consecuencia este Juzgador se reserva el derecho de publicar el fallo en un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy (folio 15).
Siendo la oportunidad para dictar el fallo escrito, pasa este juzgador a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:
DE LA DEMANDA
Delata la actora, que en fecha 06/03/2015 comenzó a prestar servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos para el ciudadano DANIEL ALFREDO FALCON, en un negocio de su propiedad, denominado LICORERIA DOÑA ANDREA C.A, dicho ciudadano es quien dirige y administra y que funciona como una compañía anónima cuyo accionista es el ciudadano antes identificado y un familiar directo de éste de nombre MARÍA ANDREA FALCÓN, pero que en apariencia ceso la actividad económica para evadir responsabilidades laborales, sin embargo continuó funcionando dicho negocio juntamente con actividades de panadería siempre en la misma dirección del patrono DANIEL ALFREDO FALCÓN, quien es el dueño del negocio y para quien prestó servicios, pues fue la persona que la contrato y recibió siempre las órdenes e instrucciones en la entidad de trabajo.
Comenzó como obrera de mantenimiento, siendo su labor principal efectuar el mantenimiento y limpieza del lugar donde funciona la entidad de trabajo y durante los últimos meses de la relación de trabajo se desempeño como ayudante y encargada del lugar en algunas oportunidades, siempre en un horario de trabajo de 07:00 a.m. hasta las 02:00 p.m. horario corrido, sin hora de descanso interjornada. Devengando como último salario Bs. 250.000 mensual hasta el día 15 de noviembre de 2017, fecha en que renunció por causas ajenas a su voluntad.
Como consecuencia de lo anterior, procede a demandar las siguientes cantidades y conceptos:
• Prestaciones Sociales: Bs. 972.916,67
• Intereses de Prestaciones Sociales Bs. 117.448,75
• Vacaciones Vencidas: Bs. 352.777,78
• Bono Vacacional: Bs. 352.777,78.
• Utilidades: Bs. 2.000.000,00
• Beneficio de Alimentación no cancelado de conformidad con el artículo 6 del Decreto 8.189 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Alimentación para los Trabajadores, así como el artículo 34 del Reglamento de la Ley de Alimentación vigente: Bs. 8.208.000,00
• Indemnización artículo 92: Bs. 972.916,67
Total general demandado: Bs. 12.976.837,64
MOTIVA
Como se señaló ut supra, la parte demandante no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, a la cual se encontraba obligada a comparecer, so pena de sufrir las consecuencias procesales y jurídicas previstas por el legislador en relación al carácter obligatorio de tal comparecencia, Henríquez La Roche (2003), nos dice lo siguiente:
"Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución..." (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).
Con respecto a la audiencia preliminar en el proceso laboral, el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula el deber del demandado de asistir a la misma, so pena de incurrir, conforme a lo dispuesto en el artículo 131 ejusdem, en admisión de los hechos. En tal sentido el mandato inserto en tales disposiciones adjetiva, ilustra a este órgano jurisdiccional para calificar a la presunción de admisión allí contenida con un carácter absoluto y por tanto no desvirtuable por prueba en contrario.
De allí que el propio sistema procesal confine la prueba en contrario a los fines de desvirtuar la confesión de admisión de los hechos, toda vez que el demandado con su contumacia, vulnera el principio preclusivo de los actos procesales, ello al no presentar en la correspondiente oportunidad procesal los medios probatorios pertinentes para acreditar sus respectivas afirmaciones de hecho, como lo sería la instalación o apertura de la audiencia preliminar, conforme lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; o en todo caso, para ofrecer la contraprueba de los hechos alegados por el actor.
Evidenciándose, que el artículo 120 de la señalada Ley Adjetiva del Trabajo prescribe ex lege, cuando una conclusión se presume con carácter relativo, no enmarcándose el citado artículo 131 ejusdem en la esfera de tales presunciones. Sin embargo, aun cuando se pueda afirmar que la presunción de admisión de los hechos antes comentada reviste carácter absoluto, tal admisión opera esencialmente sobre los hechos ponderados por el demandante en su demanda y no con relación a la legalidad de la acción o del petitum (rectuis: pretensión); por lo que la jurisprudencia patria ha sostenido que en los casos de admisión de los hechos, el juez, en aplicación del principio iura novis curia, debe decidir, con absoluta independencia de los hechos libelados.
Ciertamente la ilegalidad de la acción supone que la misma se encuentra prohibida por la ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico, mientras que la segunda proposición (contrariedad de la acción con el derecho) se orienta a la desestimación de la demanda por no atribuir la ley a los hechos alegados, la consecuencia jurídica peticionada, todo con prescindencia a la virtualidad de los mismos, bien sea por haber sido formalmente probados o por refutarse como admitidos por ley (presunción), lo que no exime el deber del juez de verificar el carácter tuitivo del derecho reclamado, con el objeto de aplicar los criterios jurisprudenciales establecidos respecto al petitum y así atribuir a los hechos admitidos la correspondiente consecuencia jurídica.
Ahora bien, este Juzgador, concatenado las pruebas traídas al proceso con las defensas esgrimidas en el libelo, establece que el actor es acreedor de los derechos laborales establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, norma jurídica en la cual sustenta su reclamo. Estos derechos se especifican a continuación.
Que la actora en fecha 06/03/2015 comenzó a prestar servicios personales, subordinados, directos e ininterrumpidos para el ciudadano DANIEL ALFREDO FALCON, en un negocio de su propiedad, denominado LICORERIA DOÑA ANDREA C.A. Iniciando como obrera de mantenimiento, siendo su labor principal efectuar el mantenimiento y limpieza del lugar donde funciona la entidad de trabajo y durante los últimos meses de la relación de trabajo se desempeño como ayudante y encargada del lugar en algunas oportunidades, siempre en un horario de trabajo de 07:00 a.m. hasta las 02:00 p.m. horario corrido, sin hora de descanso interjornada. Devengando como último salario Bs. 250.000 mensual hasta el día 15 de noviembre de 2017, fecha en que renunció por causas ajenas a su voluntad.
Sin embargo, resulta oportuno resaltar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1307 de fecha 25 de octubre de 2004, expresó que el Juez de Sustanciación tiene la inquebrantable misión de formarse convicción con relación a la legalidad de la acción y consecuencialmente la pertinencia jurídica de la pretensión, aprovechándose del cúmulo probatorio incorporado a juicio.
En acatamiento de lo anterior, quien juzga procedió a revisar las pruebas promovidas por la parte actora entre las que se encuentran las siguientes:
Documentales:
• Promueve constancia de trabajo la cual se encuentran suscrita, razón por la cual no resultan oponibles.
Así, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa y la norma que más favorezca al trabajador, este Juzgador pasa a cuantificar en el presente fallo los conceptos laborales reclamados: prestaciones sociales, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones vencidas, bono vacacional, utilidades, indemnización de despido, y bono de alimentación no cancelado señalados ut supra condenados CON LUGAR; de acuerdo a los parámetros que se indican a continuación:
• Prestaciones Sociales: En base al tiempo de servicio prestado, arroja un total de Bs. 972.916,67.
• Intereses de Prestaciones: En base al tiempo de servicio prestado, arroja un total de Bs. 117.448,75.
• Vacaciones: Por este concepto, le corresponden la cantidad de 42,33 días, que multiplicados por el salario normal a la fecha de la terminación de la relación laboral, arroja la cantidad de Bs. 352.749,86.
• Bono Vacacional: Con base al computo de 42,33 días a pagar, que multiplicados por el salario normal a la fecha de la terminación de la relación laboral, arroja la cantidad de Bs. 352.749,86.
• Utilidades: Con el tiempo de servicio prestado, por este concepto le corresponde un total de Bs. 2.000.000,00.
• Indemnización de Despido Retiro Justificado: Vista la renuncia justificada a su puesto de trabajo por incumplimiento del patrono de las obligaciones que impone la relación laboral da un total de Bs. 972.916,67.
• Bono de Alimentación: Conforme al libelo se reclaman 969 días, que multiplicados por las unidades tributarias correspondientes para los períodos demandados arroja la cantidad de Bs. 8.208.000,00, calculándose en base al valor actual de la unidad tributaria, es decir, 1.200,00 Bolívares.
Ahora bien en virtud de que el Ejecutivo Nacional mediante Gaceta Oficial publico el Decreto N° 3.602 el cual entró en vigencia a partir del 01 de septiembre y la presente demanda ya se encontraba interpuesta, este Juzgador conforme al principio jurídico (In dubio pro operario) consagrado en el artículo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le otorga el beneficio al trabajador de hacer merecedor la deuda valor actualizada a la trabajadora por ello le corresponde a la actora la cantidad reclamada de 969 días, que multiplicados por el valor diario establecido del cesta ticket siendo este de Bs.S 6, arroja la cantidad de Bs. S 5.814. Según cuadro anexo siguiente.
Conforme al artículo 151 de la LOTTT, se acuerda la solidaridad existente entre el ciudadano DANIEL ALFREDO FALCÓN, y la empresa LICORERIA DOÑA ANDREA C.A por ser este ciudadano accionista de la identificada empresa.
Respecto a la indexación Judicial e intereses de mora, quien juzga pasa a calcular dichos conceptos en virtud del principio de Inmediatez, a los fines de respetar y garantizar los derechos constitucionales a una tutela judicial efectiva, haciendo criterio suyo y apegándose a sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo, en el expediente KP02-R-2018-107 caso DIXON RAFAEL MONTILLA vs. C.A CERVECERIA REGIONAL; según el cual, en virtud de que el Banco Central de Venezuela no ha publicado en Gaceta Oficial los Indicadores Nacional de Precios al Consumidor (INPC) desde el año 2015, se tomará como referencia el último indicador publicado y este será utilizado repetidamente, mes a mes hasta la actualidad (fecha que sea publicada la sentencia) con la finalidad de que al actor se le cree una expectativa plausible y poder materializar el pago como un abono, hasta que el ente emisor publique la tabla respectiva, todo ello a fin de alcanzar la efectiva ejecución del fallo no quedando ilusoria la misma.
En consecuencia este tribunal señala que los cálculos de indexación se harán de la siguiente manera:
En relación a la indexación de antigüedad se tomara como fecha de inicio la terminación de la relación laboral 15/11/2017 y se tomara como base de cálculo la cantidad condenada Bs. 972.916,67 y a la cual se le adicionara los intereses sobre prestaciones sociales calculados, es decir, Bs. 117.448,75. Para ser calculados a un total de Bs. 1.090.365,42.
Indexación de Prestaciones Sociales e Intereses Sobre Prestaciones Sociales
Total de indexación judicial sobre la base de cálculo de lo adeudado por prestaciones sociales e intereses de prestaciones sociales desde la fecha de la terminación de la relación laboral 15/11/2017 hasta la fecha de la sentencia 16/10/2018, para un total de Bs.1.289.846,46.
En relación al resto de los conceptos condenados tales como (Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades e Indemnización por Despido Injustificado), arroja la cantidad de Bs. 3.678.416,39, el cálculo se realizara partiendo de la fecha de la notificación de la demanda siendo esta 02/08/2018 tal y como se desprende de la boleta (ver folio 10).
Indexación del Resto de los Conceptos
Total de indexación judicial sobre la base de cálculo de lo adeudado por el resto de los conceptos tales como Vacaciones, Bono Vacacional, Utilidades e Indemnización por Despido Injustificado desde la fecha de la notificación de la demanda 02/08/2018 hasta la fecha de la sentencia 16/10/2018, para un total de Bs. 311.775,88.
Intereses de Mora: De conformidad con lo establecido en el artículo 92 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se condena al pago de los intereses de mora sobre los conceptos declarados con lugar, causados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, es decir, desde el 15 de noviembre de 2017 hasta la fecha del presente fallo. (Ver siguiente cuadro anexo del cálculo).
Monto total de conceptos condenados, indexación y mora: Bs. 7.318.492,28
Ahora bien conforme a lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto N° 54 dictado por el Ejecutivo Nacional en el marco del Estado de Excepción y de Emergencia Económica mediante el cual se decreta la nueva re expresión de la unidad monetaria nacional para la Reconversión Monetaria y su vigencia; el monto del total general debe ser expresado en Bolívares Soberanos siendo estos la cantidad de Bs S.73,18 mas la cantidad generada por el concepto de Bono de Alimentación siendo esta de Bs. S 5.814, para un total general de Bs.S 5.887,18.
Advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.
D I S P O S I T I V O
Por todos los argumentos de hecho y Derecho que han quedado expuestos, el Juez del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos, interpuesta por la ciudadana NUVIA YAMILETH PEROZA, titular de la cédula de identidad N° V- 9.623.170, contra la entidad de trabajo LICORERIA DOÑA ANDREA C.A y solidariamente al ciudadano DANIEL ALFREDO FALCÓN titular de la cédula de identidad N° 13.652.754.
SEGUNDO: Se ordena a la parte demandada LICORERIA DOÑA ANDREA C.A y solidariamente al ciudadano DANIEL ALFREDO FALCÓN, a pagar todos los conceptos demandados tal y como fueron descritos en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS a la demandada por resultar totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad con lo previsto en el Artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dictada en Barquisimeto, estado Lara, el 16 de octubre del año 2018. Dando cumplimiento a lo establecido en las disposiciones del artículo 248 del Código de Procedimiento Civil se ordena dejar copia certificada de la presente sentencia en el archivo del tribunal así como la publicación de la misma en la página web del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Lara http://lara.tsj.gov.ve/. Cúmplase.
EL JUEZ
ABG. JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ SALAS
LA SECRETARIA
ABG. DEYSI CARRERO
Nota: En esta misma fecha, siendo las 11:28 a.m., se dictó y publicó la anterior decisión.
LA SECRETARIA
ABG. DEYSI CARRERO
JMMS
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