REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

ASUNTO: KP02-L-2018-000209
PARTE ACTORA: MARIELA PASTORA LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, Cédula de Identidad Nro. 11.585.177, de este domicilio
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS ARRIECHE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 114.390
PARTE DEMANDADA: CALZADO PIE GRANDE C.A, ; COMERCIALIZADORA LA MEGA FERIA DEL NORTE C.A, y a título personal a los ciudadanos ERNESTO CHE ROMAN MONTES, ANGELICA YANNIRET SUAREZ ARMELLA y MARITZA COROMOTO FIGUEROA PACHECO
MOTIVO: AMPLIACIÓN DE SENTENCIA
En fecha 28 de septiembre del 2018, este tribunal dicta sentencia definitiva, respecto al presente proceso, indicando con respecto a la indexación: “… esta Juzgadora se apega al criterio señalado en la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero del Trabajo, en el expediente KP02-R-2018-107 caso DIXON RAFAEL MONTILLA vs. C.A CERVECERIA REGIONAL, según el cual, en virtud de que el Banco Central de Venezuela no ha publicado en Gaceta Oficial los Indicadores Nacional de Precios al Consumidor (INPC) desde el año 2015, se tomará como referencia el último indicador publicado y este será utilizado repetidamente, mes a mes hasta la actualidad.”
Oportunamente, conforme a la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la parte actora solicita la ampliación de la sentencia, referente al punto señalado supra.
En atención a la mencionada solicitud se realizan las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil:

“…sin embargo, el Tribunal podrá a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”
La norma supra antes transcrita consagra el principio de la irrevocabilidad de las sentencias, mediante la siguiente disposición: 1) Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Este principio, comporta dos excepciones, según se desprende de la parte final de la disposición mencionada: la primera excepción se refiere a las aclaratorias y la segunda tiene que ver con la facultad del Tribunal para dictar ampliaciones, en este sentido la doctrina ha mencionado:
“La solicitud de ampliaciones. (…) La omisión que dé lugar a esta solicitud obedece a un error involuntario, y no porque se negó un alegato de la parte, incluso hasta tácitamente” (Duque Corredor, Román J.; Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas. 1990. PP. 328 y 329).”.
Igualmente en fecha 27-04-2017, la Sala Politico Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el caso Corpomedios G.V. Inversiones, C.A. (Globovisión) interpone demanda de nulidad contra la Providencia Administrativa Nro. PADS-358 de fecha 05.12.2003, dictada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL); señala: “Así, la finalidad de la ampliación de la sentencia es el pronunciamiento complementario que realice el juez, a petición de parte, sobre algún punto esencial del pleito que hubiese omitido en su pronunciamiento; mientras que la aclaratoria tiene por objeto disipar una duda, dilucidar algún concepto ambiguo o explicar una expresión oscura que pueda prestarse a confusión.
Por su parte, la rectificación de la sentencia constituye un medio por el cual se agregan aspectos materiales omitidos en la decisión, en razón de un error involuntario del tribunal, tales como: los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos.”
Siendo así y sin que el presente enunciado signifique volver a analizar los términos en que fue establecida la controversia, este Juzgado observa que en la sentencia cuya aclaratoria se pide, se hace referencia a un criterio del Juzgado Superior Primero de esta coordinación sin transcribirlo literalmente, incurriendo quien Juzga en un error involuntario de omisión, siendo lo correcto dejar establecido que: con respecto a la indexación este Tribunal se acoge al criterio sostenido por el Juzgado Superior Primero de esta Circusncripción del Trabajo, en el expediente KP02-R-2018-107 caso DIXON RAFAEL MONTILLA vs. C.A CERVECERIA REGIONAL en fecha 10/04/2018 donde:”… se declara procedente el ajuste inflacionario de los montos condenados… desde la fecha de notificación de la demandada … hasta el pago efectivo de lo condenado … conforme al índice de precios nacional al consumidor. Excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y estando prohibida la exclusión de los días sábados, domingos y días feriados, por no encontrarse dentro del supuesto establecido.
Cabe acotar que tratándose lo anterior de una deuda de valor que requiere de protección de especial, a tenor de lo previsto en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), de no estar totalmente actualizada la información del Banco Central de Venezuela se ordena repetir el ultimo valor publicado hasta completar los parámetros anteriores, quedando a salvo el derecho del demandante de reclamar posibles diferencias si para el momento de la realización de la experticia no se hubiere actualizado la publicación del INPC. Así se establece.-” Queda de esta forma ampliada la sentencia, subsanando, la omisión en la cita del criterio acogido respecto al cálculo de la Indexación.
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Amplía la sentencia dictada en fecha 28/09/2018, con respecto a la forma de calcular la Indexación acordada.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción del Estado Lara, en Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
Juez

Abg. Liliana Josefina Mérida Lozada
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La Secretaria