REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, martes nueve (09) de octubre de dos mil dieciocho (2018)
Año 208º y 159º

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EXPEDIENTE: KP02-L-2018-000154.
LITISCONSORCIO ACTIVO: El ciudadano WILFREDO JOSÉ NAVAS, titular de la Cédula de Identidad V-13.774.200, y otros.
ABOGADA DEL LITISCONSORCIO ACTIVO: La ciudadana MERY ELENA LARA, titular de la Cédula de Identidad v-19.883.727, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 269.972.
PARTE DEMANDADA: La entidad de trabajo OSTER DE VENEZUELA, S.A.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA: La ciudadana ANDREINA VELAZQUEZ, titular de la Cédula de Identidad V-16.898.631, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.626.
MOTIVO DEL ASUNTO: COBRO DE POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, martes nueve (09) de octubre de dos mil dieciocho (2018), a las nueve de la mañana (09:00 A.M.), siendo el día y la hora fijados para la celebración de la Audiencia Preliminar correspondiente a esta causa, de conformidad a la parte final del párrafo inicial del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el ciudadano KELBIS CRESPO, en su condición de Alguacil adscrito a la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Lara, hizo el respectivo anuncio del referido acto compareciendo por la entidad de trabajo OSTER DE VENEZUELA, S.A., su apoderada judicial la ciudadana ANDREINA VELAZQUEZ, titular de la Cédula de Identidad V-16.898.631, e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 117.626, mientras que el litisconsorcio activo no se hizo presente ni por sí o mediante representación judicial.
En tal sentido, este Tribunal deja expresa constancia que anunciada la citada audiencia por el prenombrado ciudadano alguacil KELBIS CRESPO, no hizo acto de presencia el litisconsorcio activo ni por sí o mediante representación judicial; pasándose así a decidir en forma oral el presente asunto, de conformidad a lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, con base a las consideraciones siguientes:
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha ocho (08) de agosto de dos mil dieciocho (2018), la ciudadana abogada BIANCA ZAMBRANO, Secretaria de este Despacho, dejó constancia a través de certificación de la resulta positiva correspondiente a la notificación dirigida a la indicada parte demandada respecto a la admisión de esta causa y su llamamiento a la celebración de la Audiencia Preliminar (Del folio 84 al 86 del físico de este asunto). Posteriormente, en fecha veinte (20) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), la representación judicial de la citada parte demandada presentó diligencia acompañada de anexos en la que solicitó se fijase término de distancia dado que la misma se encuentra domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital (Del folio 87 al 94 de este expediente); procediendo este Juzgado en fecha veintiuno (21) de septiembre de dos mil dieciocho (2018), a suspender la celebración de la Audiencia Preliminar computada para llevarse a cabo al décimo día hábil siguiente a la señalada constancia por Secretaría, a las nueve de la mañana (09:00 A.M.), y en consecuencia a la mencionada solicitud se fijó el término de distancia de Ley (Folio 95 del físico de esta causa), quedando de esta manera computada la celebración de la precitada audiencia preliminar para el día de hoy martes nueve (09) de octubre de dos mil dieciocho (2018), a las nueve de la mañana (09:00 A.M.).
Al respecto, opina Henríquez La Roche (2003), que según el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la asistencia a la audiencia preliminar es obligatoria para las partes porque el proceso oral tiene que desarrollarse con la presencia de los interesados, sea que acudan personalmente o por medio de apoderados judiciales. (Negrillas del Tribunal)

Continúa indicando el autor que:

Si los actos fundamentales del proceso, como son la audiencia preliminar, la audiencia de juicio y los actos de juzgamiento que realiza la alzada y la Sala de Casación Social se realizaran sin la presencia de las partes o de una de ellas, quedarían desvirtuados en su naturaleza propia, pues la inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados, la procura de avenimiento...". "La obligatoriedad a la comparecencia de esta audiencia es con el objeto de garantizar la posibilidad de un primer encuentro ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual estimule los medios alternos de resolución de conflictos, tal como lo señala la Exposición de Motivos de la Constitución... (Nuevo Proceso Laboral Venezolano, Ricardo Henríquez La Roche. Ediciones Liber. Caracas 2003. Págs. 349 a 351).

En este mismo sentido, Pérez Sarmiento (2002), sostiene que en el caso de que ninguna de las partes haya comparecido a la Audiencia Preliminar, a la fecha y hora prevista, significaría que la actuación del demandante es causa de la actuación del demandado, sin la una no puede siquiera pasar a considerarse la otra y, por tanto es impretermitible establecer una relación de prelación entre la inasistencia del actor y la del demandado, debiendo aplicarse la regla de la perención breve al primero, criterio éste compartido por quien decide.
Siguiendo en este orden de ideas, el artículo 130 Eiusdem, contiene una carga de comparecencia, cuyo incumplimiento, por parte del demandante, trae como consecuencia el desistimiento del procedimiento, el cual se traduce en la extinción del proceso, no pudiendo la parte actora volver a proponer la demanda antes que transcurra noventa (90) días continuos, contados a partir de la publicación de la sentencia oral que se dicte al efecto. (Negrillas del Tribunal)
Por lo precedentemente expuesto, este Tribunal declara DESISTIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, a tenor de lo establecido en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se establece.

DECISIÓN

Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO.

SEGUNDO: Que la presente sentencia tiene apelación en ambos efectos, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a la publicación de la misma, con base a lo previsto en la parte final del párrafo inicial del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. PUBLÍQUESE, REGISTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en atención a lo estipulado en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil por mandato de aplicación analógica dispuesta en el artículo 11 de la indicada Ley Adjetiva Laboral.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de Independencia y 159º de Federación.


DIOS Y FEDERACIÓN

EL JUEZ,



ABG. MAURO JOSÉ DEPOOL GARCÍA.



LA PARTE DEMANDADA,



EL SECRETARIO,


ABG. BIANCA ZAMBRANO.


EL ALGUACIL,

KELBIS CRESPO.




















MJDG/Bz/Kc.-