P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-L-2018-000196. MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: CIPRIANO OLIVAR ANDRADES titular de la cedula de identidad Nros V-5.437.689.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: JUDITH MARIA PALMERA QUERALES Y MARIA ANDREA GONZALEZ YANES inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 108.633 y 114.888 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: SHIRLEY MELENDEZ.

ABOGADOS ASISTENTES DE LA PARTE DEMANDADA: NAILL ARTURO OLIVERA Y NELSON RODRIGUEZ inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 136.042 Y 133.205. Respectivamente.

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M O T I V A
El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 07 de junio de 2018 (folios 1 al 3), cuyo conocimiento correspondió por distribución a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien lo dio por recibido el 12 de junio de 2018 y ordenó subsanar el libelo; cumplido el mismo lo admitió en fecha 20 de julio del mismo año (folio 12).
Consignada la notificación del demandado (folios 14 al 16), se instaló la audiencia preliminar el 01 de octubre de 2018, en donde compareció por la parte demandada la ciudadana YENNY SILVA ROMANO, titular de la cedula de identidad Nro V- 7.541.639, debidamente asistida por los abogados NAILL ARTURO OLIVERA Y NELSON RODRIGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros 136.042 y 133.205, respectivamente, los cuales manifestaron que la notificación realizada esta mal practicada por cuanto en la dirección aportada por la parte actora funciona un establecimiento de pintura (COLORES BARQUISIMETO), representada por la ciudadana YENNY SILVA ROMANO, por lo que alegan la falta de cualidad de su representada, asimismo la representación de la parte actora manifiesta que la ciudadana demandada SHIRLEY MELENDEZ, recibe todas sus notificaciones en dicha dirección. Por lo que este Tribunal ordenó abrir una articulación probatoria de conformidad con el artículo 607, del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, vencido el lapso otorgado en el acta de fecha 01 de octubre de 2018, este Tribunal, pasa a analizar su tramitación procesal y su apego a lo establecido en la Ley adjetiva laboral y el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia.

Al respecto, es necesario recordar lo establecido en el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala:

Artículo 126. Admitida la demanda se ordenará la notificación del demandado, mediante un cartel que indicará el día y la hora acordada para la celebración de la audiencia preliminar, el cual será fijado por el Alguacil, a la puerta de la sede de la empresa, entregándole una copia del mismo al empleador o consignándolo en su secretaría o en su oficina receptora de correspondencia, si la hubiere. El Alguacil dejará constancia en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en este artículo y de los datos relativos a la identificación de la persona que recibió la copia del cartel […].

Igualmente, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 383-08, 03-04, señaló respecto a la norma anterior lo siguiente:

La norma citada presenta la figura de la notificación, como el acto mediante el cual se le informa al demandado que se intentó una acción en su contra, la cual fue admitida por el órgano jurisdiccional y se le emplaza a que comparezca al acto de la audiencia preliminar en la fecha allí indicada, pretendiendo con ello, el Legislador, tal como lo señala en la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “garantizar el derecho a la defensa, pero mediante un medio flexible, sencillo y rápido, para lo cual, la Comisión ha considerado idónea la notificación, en virtud que la citación, es de carácter eminentemente procesal y debe hacerse a una persona determinada, debiendo agotarse la gestión personal; en cambio, la notificación puede o no ser personal, pero no exige el agotamiento de la vía personal, que es engorrosa y tardía”.

Si bien es cierto que mediante dicha ley adjetiva laboral se simplificó el sistema de citación que regía con anterioridad en esta materia, no es menos cierto que mediante tal institución procesal se garantiza directamente el derecho a la defensa de la parte demandada y es por ello, que habiéndose consagrado pocas exigencias para la realización de la notificación, de conformidad con el artículo 126 de la citada Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éstas deben ser cumplidas de manera cabal para lograr su perfeccionamiento. (Negritas y cursivas agregadas)

[…]

De manera que, la recurrida al haber dado validez a la notificación realizada en el presente caso, afectó el orden público laboral de manera flagrante, puesto que con tal pronunciamiento además de incurrir en la infracción del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, menoscabó el derecho a la defensa de la parte demandada, razón ésta suficiente para declarar la procedencia de la denuncia analizada. Así se resuelve.

Así las cosas, se desprende de los alegatos de la parte compareciente a la audiencia la ciudadana YENNI SILVA ROMANO, titular de la cedula de identidad V-7.541.639, donde manifiesta que en la dirección donde se realizo la notificación es un establecimiento de pintura (COLORES BARQUISIMETO), por lo que consignó copia del registro mercantil de dicha empresa, donde se desprende el domicilio (carrera 33 entre avenida Carabobo y calle 25 Nro 25-36, de esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara).

Nuestro Código Civil establece lo siguiente con respecto al domicilio:
Articulo 27. El domicilio de una persona se halla en el lugar donde tiene el asiento principal de sus negocios e intereses.

Ahora bien, quien juzga de la revisión de presente asunto observa que la presente demanda es contra una persona natural la ciudadana SHIRLEY MELENDEZ, y no se evidencia en el presente asunto prueba alguna que la ciudadana YENNI SILVA ROMANO, este facultada para recibir notificaciones, citaciones o representación alguna, en nombre de la ciudadana demandada, aunado a lo anterior de la revisión del registro mercantil consignado por la ciudadana YENNI SILVA ROMANO, se establece que en la dirección aportada por la demandante se encuentra un establecimiento de pintura (COLORES BARQUISIMETO), no siendo este la residencia habitual como centro de ejercicio de los derechos y cumplimientos de las obligaciones de la ciudadana SHIRLEY MELENDEZ.

Ante las irregularidades presentadas en el presente asunto en cuanto a la notificación de la demandada, lo cual acarrearía indefensión por defecto de notificación, este Juzgador ordena reponer la causa al estado que se notifique correctamente a la demandada; a los fines de que comparezcan a la audiencia preliminar, para ejercer su derecho a la defensa frente a las pretensiones del actor; todo ello conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 Constitucional y los artículos 212 y 245 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que se ordena a la parte demandante consignar nueva dirección de la demandada ciudadana SHIRLEY MELENDEZ. Así se decide.

D I S P O S I T I V A
Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad que le confieren la Constitución, Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: La reposición de la causa al estado que se notifique correctamente a la demandada, conforme lo establece el Artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; a los fines de que comparezcan a la audiencia preliminar, para ejercer su derecho a la defensa frente a las pretensiones del actor; todo ello conforme a lo dispuesto en el Artículo 49 Constitucional y los artículos 212 y 245 del Código de Procedimiento Civil. Por lo que se ordena a la parte demandante consignar nueva dirección de la demandada ciudadana SHIRLEY MELENDEZ.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas porque ésta decisión no se refirió al fondo de la controversia.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 08 de Octubre de 2018.-




ABG. Dimas Roberto Rodríguez Millán
JUEZ

La Secretaria,
Abg. Frannys Pinto



En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:00 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


La Secretaria,
Abg. Frannys Pinto