P O D E R J U D I C I A L
En su nombre, el
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA


ASUNTO: KP02-L-2017-000194/ MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES y OTROS CONCEPTOS

PARTE DEMANDANTE: ciudadana DIOCILA MARIA CHIRINOS, titular y portador de la cédula de identidad V- 4.852.557.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: ciudadanos HIPOLITO QUIÑONEZ y JOSÉ BRICEÑO, inscritos en el INPREABOGADO bajo el Nros. 186.699 y 192.837.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, EN EL SERVICIO NACIONAL AUTÓNOMO DE ATENCION INTEGRAL A LA INFANCIA Y LA FAMILIA (SENIFA).

ABOGADO APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: no consta en autos.

SENTENCIA: DEFINITIVA


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

Se inició esta causa el 23 de marzo de 2017 al recibirla la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara (URDD) (folios 01 al 07), la cual fue asignada al Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien lo dio por recibido el 28 de marzo de 2017 y admitió en fecha 05 de abril del mismo año, ordenando librar las respectivas notificaciones y oficios (folios 15 al 26).

Luego de notificada la demandada y el Procurador General de la República, se celebró la audiencia preliminar el 09 de mayo de 2018, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia por parte de la demandada, por lo cual en atención del artículo 12 de la LOPTRA, por estar involucrados en el presente caso intereses de la república no se declaro la admisión de los hechos, ordenándose la remisión del asunto a la URDD Civil, para su distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo (47 y 48).

En este orden, correspondió el conocimiento a este Juzgado que lo dio por recibido el 24 de mayo de 2018, dictó auto de admisión de pruebas y fijó fecha para la celebración de la audiencia de juicio para el día 12 de julio de 2018, no pudiéndose celebrar la misma en virtud del reposo médico otorgado a la Juez designada Abg. Rosalux Galíndez (folios 57 al 59).

Así las cosas, en fecha 03 de de agosto de 2018, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y a los fines de darle continuidad a la presente causa, se fijó fecha para la celebración de audiencia de Juicio para el día 26 de septiembre del 2018 a las 9:30 a.m.

Siendo el día y la hora fijados para la celebración de la audiencia de juicio, comparece la parte demandante y se dejó constancia de la no comparecencia por parte de la demandada.

En este sentido la parte actora expuso sus alegatos, seguidamente se dejó constancia que, por tratarse de una empresa del estado se encuentran involucrados intereses de la nación, por tal razón, el pronunciamiento de los medios de pruebas cursante en autos se explanarían en el lapso de (5) días de despacho siguientes; ahora bien, la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Estado Lara, estando dentro de la oportunidad legal, procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTES

Alegatos de la parte actora:

La parte actora manifiesta en el libelo que comenzó en fecha 07/01/2004 a prestar servicios, desempeñándose en el cargo de madre integral, en el programa de hogares de atención integral (HOGAIN), adscrito al servicio nacional autónomo de atención integral a la infancia y a la familia (SENIFA), adscrito al Ministerio Para el Poder Popular de la Educación, bajo la figura de contrato laboral verbal a tiempo indeterminado, específicamente en el Multihogar Mi Jardín, ubicado en la ciudad de Barquisimeto.

Que laboró en una jornada de 07:00 a.m., a 05:00 p.m., de lunes a viernes, con último salario mensual de SIETE MIL CUATROCIENTOS VENTIUN BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 7421,61).

Alega que, laboró hasta el día 30/09/2015, fecha en la cual indica que fue desincorporada de su puesto de trabajo, a pesar de estar protegida por inamovilidad especial, arrojando un tiempo ininterrumpido de servicio de 11 años y 9 meses.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia de juicio, la parte demandante expuso:


“ratifica en todas y cada unas de sus partes el libelo de demanda, así mismo ratifican en todas y cada una de sus partes el escrito de promoción de pruebas y las pruebas consignadas en el expediente; por lo anteriormente expuesto solicitan el pago de los montos reclamados.”.



MOTIVA

Ahora bien, del estudio del presente expediente, se constata que el SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE INTEGRAL A LA INFACIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), el cual es un órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, parte demandada no contesto la demanda, ni tampoco asistió a la celebración de la audiencia de juicio, ni por si ni por intermedio de sus representantes legales. Este Tribunal en consideración a lo expuesto anteriormente, es decir, de la no comparecencia el SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE INTEGRAL A LA INFACIA Y A LA FAMILIA (SENIFA), adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, es conveniente Señalar el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en leyes especiales”, a tal efecto, el artículo 65 del Decreto Con Rango Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República contempla dichos privilegios procesales, es por ello que cuando la República, Estado o Municipio debidamente citado, no compareciere al acto de contestación de la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se les tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad”.
De manera que, los Ministerios como Órganos del Poder Nacional, no den contestación a la demanda, ésta se entiende como contradicha. Este criterio ha sido reiterado en numerosas sentencias de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, que indica:
“…De las normas anteriormente transcritas, se puede concluir que contra los Órganos del Poder Publico Nacional no puede operar la figura de la confesión ficta. Por el contrario, cuando no asistan los representantes del mismo a los actos de contestación de la demanda, debe entenderse ésta como contradicha en cada una de sus partes...”
En consecuencia, por lo antes expuesto, esta juzgadora, considera que no opera la Confesión Ficta. Así se decide.
Ahora bien, de las actas procesales se evidencia que el Ministerio del Poder Popular para la Educación, la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela y el Presidente (a) del Servicio Nacional Autónomo Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA), fueron notificados de la presente causa, otorgándoles las prerrogativas y privilegios procesales que por mandato de ley tienen, tal como consta en los folios 28 al 30, y del folio 39 al 45 de autos. Así las cosas
Pues bien, evidencia este Tribunal que en razón a la no contestación de la demanda por parte del Servicio Nacional Autónomo Integral a la Infancia y a la Familia (SENIFA) como órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación, en razón a que goza de los privilegios y prerrogativas procesales y siguiendo los criterios establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, es decir a la contradicción, es por lo que criterio de esta operadora de justicia, la Litis quedo trabada de la siguiente manera: En primer lugar determinar si existió o no la relación de trabajo entre la accionante y la demandada y por ultimo sobre la procedencia de la pretensión deducida por las accionantes en su libelo de demanda. Así se Decide.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Régimen de Distribución de la Carga de la Prueba en materia Laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado dé contestación a la demanda. En este sentido, el demandado en el Proceso Laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
En tal sentido, este Tribunal en cuanto a la Distribución de la carga Probatoria, acoge el criterio establecido en la sentencia de fecha 11 de Mayo de 2004 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, donde se dejó sentado:
“…En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…”Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas Mar Caribe CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado J.R.P., en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…) Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral: 1. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo) 2. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal. 3. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. 4. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor. 5. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.”
Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó al trabajador la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos.
Asimismo, ha insistido la Sala, que aun cuando el demandado en la litis contestación, no haya rechazado los alegatos expuestos por el actor en su libelo o que una vez realizado el rechazo no haya fundamentado el mismo, los jueces estarán en la obligación de analizar si los conceptos que integran la pretensión deducida son opuestos a condiciones distintas o exorbitantes a las legales, puesto que de ocurrir tal circunstancia, es evidente que debe declararse la improcedencia de lo reclamado”.
Igualmente, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 89 señala que el trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado, igualmente señala que “…Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.” El principio in dubio pro operario, actúa como una directiva dada al juez o al intérprete para que adopte entre los varios sentidos posibles de la norma el que resulte más favorable al trabajador.
Señala la doctrina, que es Principio General del Derecho que, en situaciones de duda, pueden entrar a jugar presunciones hominis que lleven al juzgador a la convicción de que los hechos se desarrollaron de una manera determinada, no obstante que la prueba aportada no sea lo suficientemente eficaz, lo que no obsta a considerar que al trabajador le asiste la razón. Ello no significa violar las normas del procedimiento sino resolver, de acuerdo a reglas razonables una cuestión dudosa, en el entendido que en la aplicación y valoración de las pruebas en materia laboral rige el principio de la sana crítica, contemplado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual establece: “Los jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.”
Este principio deja al juez, formar libremente su convicción para apreciar y valorar las pruebas, el juicio razonado en la apreciación de los hechos, pero obligándole a establecer fundamentos de la misma. Planteado el presente proceso, como precedentemente se ha establecido, corresponde resolver sobre lo alegado y reclamado por la parte actora en su libelo de demanda. El demandado al no dar contestación a la demanda, se entiende contradicha la misma, por lo tanto le corresponde, tomando en consideración la jurisprudencia señalada anteriormente “…es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…”.
Establecido lo anterior, este Tribunal pasa a revisar cada uno de los punto en que se centra la litis, es decir, pasa a precisar con claridad cada uno de los alegatos y pruebas anteriormente valoradas, para ello observa, que el SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE INTEGRAL A LA INFACIA Y A LA FAMILIA (SENIFA) dependiente del Ministerio de Educación, contradice lo alegado por la parte actora en cuanto a la existencia de la relación de trabajo de la accionante, por lo que de acuerdo a lo establecido por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, corresponde a la Trabajadora demostrar la existencia de la relación laboral. Así se Decide.
1.- Carnet de identificación, a nombre de CHIRINOS DIOCILA M. emitido por SENIFA que no fue tachado por la parte contra quien se produjo en la oportunidad en la audiencia de juicio ni desvirtuado mediante otro medio de prueba, por lo de conformidad con lo establecido en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga pleno valor probatorio; quedando demostrada la identificación de la demandada y el cargo alegado; cabe destacar “MADRE INTEGRAL”, por lo que se presume la existencia de la relación de trabajo de la trabajadora accionante con SENIFA; siendo que fue admitida dicha prueba, sin ser objeto de impugnación o desconocimiento. Así se declara.

2.- Baucher bancario emanado del Banco de Venezuela Grupo Santander, de fecha 15 de enero de 2009, cursante al folio 52, el cual constituye un documento privado que no fue impugnado por las partes en la audiencia de juicio, por lo cual se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 77, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; el mismo demuestra que la ciudadana CHIRINOS DIOCILA M. recibió la cantidad de 799,23 Bs., por orden Nº 002245797 proveniente de SENIFA, por concepto de Cobro de Misiones, Así se declara.

3.- Constancia de trabajo emanada de la Asociación Civil Comunidad Unidad Sin fines de Lucro (ASOCICOUN), cursante al folio 53, el cual constituye original de un documento privado, que no fue impugnada en la oportunidad de la audiencia de juicio, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; donde se evidencia que tal como lo hace constar que la actora prestaba sus servicios como “MADRE INTEGRAL”, quedando demostrado la existencia de la relación y la fecha de inicio de la misma; el cargo alegado, la remuneración mensual, y el programa que pertenecía, es decir “Programa de cuidado diario en su modalidad Hogain, programa este adscrito a la demandada. Así se establece.
Una vez definida la anterior situación y sobre la base de las prerrogativas procesales de las que goza la accionada, conforme a lo anteriormente descrito, pasa el Tribunal a analizar la pretensión; encontrando que al respecto de la determinación de una pretensión como contraria o no a derecho, estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 0845 del 11 de mayo de 2006, caso: C.A. DANAVEN, con Ponencia de la Magistrada Dra. Carmen Elvigia Porras de Roa:
(...) el punto álgido estriba en determinar cuándo una pretensión es contraria a derecho. Al respecto, ha sido criterio pacífico y reiterado que una pretensión es contraria a derecho cuando se reclama un interés que no está legalmente protegido, es decir, cuando la pretensión del demandante no encuadra en los supuestos de hecho de la norma cuya aplicación se pide.
Así las cosas, los hechos alegados por el actor no deben contrariar el ordenamiento jurídico ni los juicios de carácter hipotético de contenido general extraídos de las máximas de experiencia. En tal sentido, cuando la pretensión general o parte de ella atentan contra éstas, nos encontramos en presencia de una petición contraria a derecho (...)
En el presente caso bajo análisis, evidencia quien Juzga, de la revisión del libelo de demanda, que las pretensiones en él contenidas son lícitas, admitidas por ley y no están prohibidas. Así se establece.
En este orden de ideas, se establece que en el caso bajo estudio, el Tribunal debe analizar el caudal probatorio aportado por el demandante, y determinar si procede o no lo reclamado. Y así se decide.
Establecido lo anterior, pasa esta sentenciadora, orientada fundamentalmente conforme a lo pautado por los artículos 2, 5 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dándose así preeminencia a la realidad de los hechos sobre las formas o apariencias, teniendo como norte la verdad y la apreciación de las pruebas conforme a las reglas de la sana crítica, prefiriéndose, en caso de duda, la valoración más favorable al trabajador; todo lo cual obedece al ámbito del objeto jurídico que regula el Derecho del Trabajo, que no es otro que el hecho social trabajo establecido en nuestra Constitución.
Es por ello que a fin de obtener elementos de convicción que coadyuven a quien decide a la solución de lo planteado, se procede al siguiente análisis:
Pues bien, evidencia este Tribunal que el segundo punto sobre los cual ha quedado planteada la controversia, es decir, la procedencia de la pretensión deducida por la accionante en su libelo de demanda, este Tribunal revisara la procedencia o no de cada unos de los conceptos demandados. Así las cosas.
Ahora bien, los beneficios laborales son irrenunciables en efecto estos derechos no pueden ser renunciados por voluntad de las partes ni al inicio, ni durante ni concluido el contrato de trabajo, este principio se encuentra contenido en la Constitución en su Artículo 89 numeral 2.
Este Tribunal en bases a las consideraciones hechas supra y a los alegatos y pruebas aportadas en juicio, en la aplicación de los principios que rigen el derecho del trabajo, establece que ha quedado demostrada la relación de trabajo habida entre la demandante y la demandada, tal como se especifico supra. Igualmente se evidencia que la parte demandada no aporto prueba alguna para desvirtuar la reclamación de la accionante, en cuanto al pago de Indemnización por despido, vacaciones y Bono vacacional y su fracción, Utilidades y su Fracción durante la relación de trabajo y prestación de antigüedad; durante el tiempo de servicio, es decir desde el 07/01/2004 hasta el 30/09/2015, por despido injustificado; devengando como último salario mensual el alegado en el libelo por no ser desvirtuado la cantidad de Bs. 7.421,61, ocupando el cargo de Madre Integra. Así se declara.
De enseguida corresponde entonces a esta Juzgadora, según lo explanado supra, y de acuerdo a los puntos controvertidos, determinar si es procedente o no el quantum reclamado y los conceptos por la parte actora en el libelo de demanda y establecer el pago de los mismos, lo cual se hace en los términos siguientes:
Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como quedo establecido que la relación laboral comenzó el 07/01/2004 hasta el 30/09/2015, corresponde aplicar lo dispuesto en el artículo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las trabajadoras y Trabajadoras; por lo que se procedió a realizar el cálculo de los literales a y b; y literal c, siendo el más favorable el literal C, en consecuencia, la parte demandada deberá cancelar por concepto de prestaciones de antigüedad, en razón de 30 días X 12 = 360 días X 285,87 salario integral a la parte actora, lo que arroja la cantidad de CIENTO DOS MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS ( 102.913,82 Bs.),. Así se declara.-
Asimismo, se condena al pago de la cantidad de CIENTO DOS MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON OCHENTA Y DOS (102.913,82 Bs.), por concepto de indemnización por despido injustificado de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, de las trabajadoras y Trabajadoras. Así se declara.-
Respecto a los beneficio de Vacaciones y Bono vacacional, correspondiente a los periodos 2004-2005, 2005-2006, 2006-2007, 2007-2008, 2008-2009, 2009-2010, 2010-2011, 2011-2012, 2012-2013, 2013-2014 y fracción 2015: Calculados dichos conceptos de conformidad a lo establecido en los artículos 219 y 223 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y 190, 192, 195, 196, 197 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con lo establecido en sentencia Nº 347 de 01042008, y Nº 860 de fecha 28/05/2009 de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que por razones de equidad y de justicia cuando tal concepto no ha sido cancelado oportunamente deben calcularse con base al último salario devengado por el trabajador al momento de finalizar la relación de trabajo; a razón de 412 días (239,5 días de vacaciones; 172.5 de bono vacacional) X EL SALARIO DIARIO (Bs. 247.39), de lo que se obtiene un monto total por los dos conceptos Bs. 101.924,67. Así se establece.

Bonificación de fin de año, de los años 2004, 2005, 2006, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014 y fracción 2015, calculado según lo establecido en el artículo 174 de la derogada Ley Orgánica del trabajo, para los periodos 2004 al 2011 y fracción 2015 Dicho concepto deberá ser cancelado conforme a lo tipificado en los artículos 131 y 132 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, en concordancia con lo establecido en sentencia Nº 347 de 01042008, y Nº 860 de fecha 28/05/2009 de la Sala Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que por razones de equidad y de justicia cuando tal concepto no ha sido cancelado oportunamente deben calcularse con base al último salario devengado por el trabajador al momento de finalizar la relación de trabajo; a razón de 232.5 DIAS X ULTIMO SALARIO DIARIO Bs. 247.39, de lo que se obtiene un monto a pagar de: Bs. 57.518,17. Así se establece.

En cuanto a los intereses moratorios solicitados por la accionante, este Tribunal los acuerda de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Jurisprudencia de la Sala de Casación Social se condena el pago de intereses de mora, los cuales serán calculados con base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela. Los mismos serán estimados mediante experticia complementaria del fallo rigiéndose para la realización de la misma por los siguientes parámetros: 1.- Serán realizados por un único experto contable designado por el Tribunal de Ejecución. 2.- Serán calculados sobre la cantidad condenada, desde la fecha en la cual termino la relación de trabajo hasta que la sentencia quede definitivamente firme, calculados sobre las tasas de interés fijada por el Banco Central de Venezuela 3.- Para el Cálculo de los enunciados intereses de Mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, El Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En cuanto a la solicitud de la accionante de la corrección monetaria o indexación, al respecto la Corte Primera en lo Contencioso Administrativa, en sentencia de fecha 09 de mayo de 2007, reafirmo el criterio de que para los casos de pago de Prestaciones Sociales, contra entes público no procede la Indexación o corrección Monetaria y por cuanto en el presente caso, los conceptos que se reclaman son contra un ente Público como lo es el SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA) adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Educación. Es por lo que estima este Tribunal declarar improcedente dicha solicitud. En consecuencia vista la imposibilidad de indexar las deudas de la República, este Tribunal niega tal solicitud y así se decide.
Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal considera que lo procedente en el presente caso, es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de la parte demandante. Así se declara.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad de la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones y otros conceptos incoada por la ciudadana DIOCILA MARIA CHIRINOS, en contra del SERVICIO NACIONAL AUTONOMO DE INTEGRAL A LA INFANCIA Y A LA FAMILIA (SENIFA)
SEGUNDO: Se CONDENA a la parte demandada a pagar a la parte demandante los siguientes conceptos y cantidades:

PRESTACIÓN SOCIAL DE ANTIGÜEDAD: CIENTO DOS MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CENTIMOS (Bsf. 102.913,82) = equivalente en Bolívares Soberanos de 1,02 BS.

POR CONCEPTO DE VACACAIONES Y BONO VACACIONAL: CIENTO UN MIL NOVECIENTOS VEINTICUATRO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bsf. 101.924,67) = equivalente en Bolívares Soberanos de 1,01 BS.

POR CONCEPTO DE UTILIDADES: CINCUENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS DIECIOCHO BOLIVARES FUERTES CON DIECISIETE CENTIMOS (Bsf. 57.518,17) = equivalente en Bolívares Soberanos de 0,57 BS.

INDEMNIZACION POR RETIRO JUSTIFICADO: CIEN MIL OCHOCIENTOS DIEZ BOLIVARES CON CINCUENTA CENTIMOS (Bs. 100.810,50).

INTERESES MORATORIOS: Calculados desde la fecha de terminación de la relación laboral (04/12/2015), hasta el pago efectivo, sin lapsos de exclusión y sin posibilidad de capitalización.


CUARTO: No hay condenatoria en costas en virtud de lo establecido en el artículo de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en la Ley Orgánica de la Administración Pública y 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO: Se ordena notificar al Procurador General de la República de conformidad con lo establecido en el artículo 109 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los tres (03) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

JUEZ


ABG. ERYMAR MUJICA CANELÓN

SECRETARIA


ABG. MARIA GARCIA


En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del sistema Juris 2000.

SECRETARIA


ABG. MARIA GARCIA
EMC/JDMO