P O D E R J U D I C I A L

En su nombre,
JUZGADO SEGUNDO DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
dicta sentencia definitiva

ASUNTO: KP02-L-2014-1317 / MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: NOEL ANTONIO PEREZ GOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.868.613.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANGEL COLMENAREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 173.720.

PARTE DEMANDADA: PARTE DEMANDADA: (01) EMPRESA NOROCCIDENTAL DE MANTENIMIENTOS Y OBRAS HIDRAULICAS, C.A. (ENMOHCA) inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de junio de 2006, bajo el Nº 39, Tomo 30-A, folio 221 y (02) solidariamente SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU QUIBOR, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de septiembre de 2989, bajo el Nº 47, Tomo 10-A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA EMPRESA NOROCCIDENTAL DE MANTENIMIENTOS Y OBRAS HIDRAULICAS, C.A. (ENMOHCA): JESÚS DANIEL JIMENEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 177.181.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU QUIBOR, C.A.: ANILKIS CASTRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 249.178.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con la demanda presentada en fecha 29 de octubre de 2014 (folios 01 al 05 primera pieza), cuyo conocimiento correspondió por distribución al Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien lo recibió en fecha 04 de noviembre de 2014 (folio 06 primera pieza) y admitido en fecha 04 de Noviembre de 2016, con todos los pronunciamientos de Ley (folio 07 y 08 de la primera pieza).
Cumplida la notificación del demandado (folios del 09 al 11 y del 15 al 23 de la primera pieza), se instaló la audiencia preliminar el 23 de marzo de 2015, en la que se ordeno librar notificación al Procurador General de la República, así como la de las procuradurías del estado Lara, Yaracuy y Falcón, libradas y practicadas las correspondientes notificaciones (folios del 107 al 131, del 147 al 183, del 186 al 207 y del 210 al 225 de la primera pieza), el 26 de octubre de 2016, de dio inicio a la audiencia preliminar, luego de varias prolongaciones de la audiencia preliminar, en fecha 01 de junio de 2017 se dio por concluida la audiencia preliminar (folio 274 de la primera pieza).

En fecha 08 de junio de 2017, se dejó constancia que la parte demandada consignó escrito de contestación de la demanda, por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la fase siguiente en fecha 09 de junio de 2017 (folio 107 de la segunda pieza), recibiéndolo el Juzgado segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el 19 de junio de 2017, pronunciándose con respecto a las pruebas promovidas el 20 de julio de 2017, fijando en esa misma oportunidad fecha para la celebración de la audiencia de juicio.

El día 25 de julio de 2017, el apoderado judicial de la parte demandada EMPRESA NOROCCIDENTAL DE MANTENIMIENTO Y OBRAS HIDRAULICAS, C.A. (ENMOHCA) presento apelación, el Juez de dicho Juzgado la oyó en un solo efecto, el tribunal superior declaro SIN LUGAR ambos recursos de apelación, en fecha 02 de agosto de 2018, la Juez ERYMAR MUJICA, se aboco al conocimiento de la presente causa, y fijo audiencia para el día 25 de septiembre de 2018

El 25 de septiembre de 2018 a las 09:30 a.m. día y la hora fijada para la celebración de la audiencia pública juicio, se anunció la misma por el Alguacil CESAR ALVARADO, dejándose constancia de la comparecencia de la abogada MARIA VERGARA, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada EMPRESA NOROCCIDENTAL DE MANTENIMIENTOS Y OBRAS HIDRAULICAS, C.A. (ENMOHCA) y SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU QUIBOR, C.A., ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, vito la incomparecencia de la parte demandada el Juez se reservo el lapso para dictar sentencia, conforme a lo dispuesto en el Articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

MOTIVA

Alegatos de la parte actora:

Ahora bien, la parte demandante establece en su libelo de demanda textualmente: “el trabajador prestaba sus servicios en LA OBRA DENOMINADA CONSTRUCCION DEL TUNEL DE TRANSVASE YACAMBU en beneficio del SISTEMA HIDRAULICO QUIBOR, C.A. por lo que tal y como se probara oportunamente siendo que la obra no ha terminado pues tal y como se establece el contrato en ningún momento se presento EL INFORME DE FINALIZACION DE LA OBRA que debía ser elaborado y firmado por el Ing. Residente, por lo que, en ningún momento se me podía considerar trabajador a tiempo determinado como lo pretendió hacer ver la demandada ENMOHCA al momento de terminar abruptamente con la relación. Además es oportuno señalar que en otros casos particulares se me hizo más de un contrato de trabajo que no cumplían con los requisitos de Ley por lo que la relación se convirtió a tiempo indeterminado”

Seguidamente señalo “mal puede el empleador alegar para dar por terminada la relación, la “culminación de los lapsos” de un contrato signado con el N°. 574-2010, el cual desconoce el trabajador, no fue indicado en el contrato de trabajo del mismo y no fue objeto de la contratación del trabajador pues como se dijo, el trabajador no fue contratado ni por “lapsos” ni por etapas; cuando la realidad de los hechos y lo que se podrá evidenciar en la etapa probatoria es que el trabajador fue contratado para una obra”

Por otra parte explanó “luego de dar por terminada la relación, continuo prestando servicios con otro grupo de trabajadores e incluso contrato más personal” además, la parte demandante también expreso “siendo que la Inspectoría no decidió la causa aun y cuando ha pasado más de un año, es por lo que decidió DESISTIR DE TAL PROCEDIMIENTO Y SOLICITAR el pago de las diferencias que por prestaciones sociales me corresponden, dejando claro que en ningún momento se ha convalidado la causa de la terminación de la relación laboral alegada en las liquidaciones recibidas”

Alegatos de la parte demandada solidariamente:

En relación a lo antes expuesto, la parte demandada solidariamente SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU QUIBOR, C.A. alego “Se tiene como cierto que el ciudadano PEREZ GOYO NOEL ANTONIO plenamente identificado en autos, mantuvo una relación laboral con la entidad de trabajo Empresa Noroccidental de mantenimiento y Obras Hidráulicas, C.A. (ENMOHCA). En consecuencia, será este quien le corresponderá la veracidad o falsedad de los conceptos señalados por el demandante de autos en su escrito libelar”

En este sentido, afirmo “Se tiene como cierto que entre mi representada SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU QUIBOR, C.A. y la EMPRESA NOROCCIDENTAL DE MANTENIMIENTO Y OBRAS HIDRÁULICAS, C.A. (ENMOHCA), existe una relación contractual, cuyo objeto fue el reforzamiento del Túnel de Transvase Yacambu” razón por la cual rechazo que la parte demandada solidariamente y la Empresa Noroccidental de mantenimiento y Obras Hidráulicas, C.A. (ENMOHCA) “tenga como única causa de culminación de contrato la terminación misma de la obra, en virtud de que las propias partes contratantes previeron un Inicio y Duración de la Obra, tal como se desprende del contenido de la clausula Nro. 06 del contrato Nro. 574-2010 suscrito en fecha 05-11-2010”

Alegatos de la parte demandada:

Ahora bien, la parte demandada EMPRESA NOROCCIDENTAL DE MANTENIMIENTO Y OBRAS HIDRÁULICAS, C.A. (ENMOHCA), en su escrito de contestación de la demanda admitió que el demandante “fue contratado para una obra determinada denominada REFORZAMIENTO DEL TÚNEL DE TRASVASE YACAMBU en la obra determinada CONSTRUCCION DEL TUNEL TRASVASE YACAMBU” y que dicha obra “llevada a cabo por el SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU QUIBOR, C.A. no esté culminada”

Por otra parte, estableció que la presentación de informe de la finalización de la obra a los trabajadores es innecesaria “pues para la finalización de un contrato por obra determinada solo hace falta que se den los extremos del articulo 63 LOTTT” es preciso resaltar que “en una obra de tal envergadura no se puede establecer en forma detallada y precisa cuanto exactamente va a ejecutar el trabajador, y esto no dependerá del avance, estando claro en todo momento que función desempeña el trabajador, toda vez que un minero especialista, no puede hacer el del operario de maquinaria, siendo estos cargos en la construcción bastante específicos y determinados”

Siendo las cosas así, el demandando explica que “es indiferente la culminación de la obra total si la actividad para la cual fue contratado el trabajador ya culminó… se entiende válidamente terminada la obra cuando la contratista cese en sus funciones la obra para la cual fue contratada, y por ende pone fin a la contratación de los contratos de trabajo accesorios como fue el caso que nos ocupa”

MEDIOS DE PRUEBAS APORTADOS AL PROCESO

Pruebas aportadas por la parte demandante:
De las documentales:
• Documental marcado “A” folios 05 de la pieza 02, constante de comprobante de egreso signado con el número 023305, del año 2013 el cual constituye original de documento privado, que no fue desconocido ni tachado por la parte contra quien se produjo en la oportunidad en la audiencia de juicio, por lo que se tiene legalmente por reconocido de conformidad con lo establecido en el articulo 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándosele pleno valor probatorio; quedando demostrado la relación de trabajo y el pago de 31.791,95 por concepto de prestaciones sociales por la entidad de trabajo ENMOHCA.

• La marcada “B”, inserta a los folios 06 al 07 de la pieza 02, constante de constancia de trabajo de fechas 09 de diciembre de 2011 y 17 de mayo de 2013 respectivamente, el cual constituye original de documento privado, que no fue desconocido ni tachado por la parte contra quien se produjo en la oportunidad en la audiencia de juicio, por lo que se tiene legalmente por reconocido de conformidad con lo establecido en el articulo 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándosele pleno valor probatorio; quedando demostrado la relación de trabajo.

• La marcada “C” (folio 08 de la pieza 02), constante de la liquidación de prestaciones sociales por un monto de Bs. 31.791,95 la cual constituye una copia simple de un documento privado que no fue impugnado por la parte contra quien se produjo en la audiencia de juicio, por lo que se tiene legalmente por reconocido, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándosele pleno valor probatorio; donde se evidencia que el trabajador recibe por conceptos de antigüedad; fracción de bono vacacional 2012-2013, fracción de bonificación de fin de año 2013; y sus deducciones la cantidad de Bs. 31.791,95 pior el periodo comprendido desde 22/06/2011 hasta el 16/05/2013.

• La marcada “D” (folio 09 de la pieza 02), constante de certificado del curso básico de primeros auxilios de fecha junio 2012 el cual constituye original de documento privado, que no fue desconocido ni tachado por la parte contra quien se produjo en la oportunidad en la audiencia de juicio, por lo que se tiene legalmente por reconocido de conformidad con lo establecido en el articulo 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tales razones se desecha de aservo probatorio.

• La marcada “E” (folio 10 de la pieza 02), constante del escrito presentado ante la Inspectoria del Trabajo en fecha 14 de junio de 2013, el cual constituye original con sello de recepción por la sub-InspectorÍa del Trabajo el Tocuyo, asignándole el numero 025-2013-01-0098, que no fue impugnado por la parte contra quien se produjo en la oportunidad en la audiencia de juicio, ni desvirtuado mediante otro medio de prueba, por lo que se le otorga valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el articulo 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en el cual se evidencia que el actor interpuso solicitud de restitución de la situación jurídica infringida, mediante reenganche a su opuesto de trabajo por el supuesto despido alegado.


Pruebas aportadas por la parte demandada:

De las documentales:
• Documental marcado “A” folios 14 al 20 de la pieza 02, constante de comprobantes de liquidación de prestaciones sociales el cual constituye original de documento privado, que no fue desconocido ni tachado por la parte contra quien se produjo en la oportunidad en la audiencia de juicio, por lo que se tiene legalmente por reconocido de conformidad con lo establecido en el articulo 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándosele pleno valor probatorio; quedando demostrado el pago recibido por el actor de los conceptos descritos en las mismas.

• La marcada “B”, inserta a los folios 21 al 41 de la pieza 02 contrato de obra N° 574-2010 entre la parte demandada y la Empresa Sistema Hidráulico Yacambu-Quibor, C.A el cual constituye copia de documento privado, que no fue desconocido ni tachado por la parte contra quien se produjo en la oportunidad en la audiencia de juicio, por lo que se tiene legalmente por reconocido de conformidad con lo establecido en el articulo 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándosele pleno valor probatorio; quedando demostrado que la contratación fue por el REFORZAMIENTO DEL TÚNEL TRASVASE YACAMBU en el cual se estableció la responsabilidad de cada uno ante los trabajadores contratados por la demandada; así como el tiempo aproximado de la realización de las obras; entre otras cosa a lo referente a la ejecución de la obra que dio origen el mencionado contrato.

• La marcada “C” (folios 42 al 47 de la pieza 02), constante de contrato de comodato N° 623-2011 entre la parte demandada y la Empresa Sistema Hidráulico Yacambu-Quibor, C.A el cual constituye original de documento privado, que no fue desconocido ni tachado por la parte contra quien se produjo en la oportunidad en la audiencia de juicio, por lo que se tiene legalmente por reconocido de conformidad con lo establecido en el articulo 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándosele pleno valor probatorio; en el cual se evidencia que la parte demandada solidariamente mediante comodato le entrego el uso de los bienes que see especifican en el mismo, lo cual tendría la duración de 15 meses a partir de la firma del contrato numero 574-2010.


• La marcada “D” (folios 48 al 21 de la pieza 02), constante de paralización de la obra entre la parte demandada y la Empresa Sistema Hidráulico Yacambu-Quibor, C.A el cual constituye original de documento privado, que no fue desconocido ni tachado por la parte contra quien se produjo en la oportunidad en la audiencia de juicio, por lo que se tiene legalmente por reconocido de conformidad con lo establecido en el articulo 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándosele pleno valor probatorio; se evidencia que la demandada solidariamente (Empresa Sistema Hidráulico Yacambu-Quibor, C.A.) le comunica a la demanda ENMOHCA, que debe cumplir con los compromisos adquiridos para la ejecución de la obra y que debía solventar para no incurrir en ilícitos administrativos.

• marcada “E” (folios 52 al 58 de la pieza 02), constante de oficio N° P-087-2013 dirigido a la Empresa Sistema Hidráulico Yacambu-Quibor, C.A y acta de acuerdo de resolución del contrato de fecha 16 de mayo de 2016 la cual constituye una copia simple de un documento privado que no fue impugnado por la parte contra quien se produjo en la audiencia de juicio, por lo que se tiene legalmente por reconocido, de conformidad con lo establecido en el articulo 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándosele pleno valor probatorio, de ellos se evidencia la resolución del contrato N° 574-2010 de fecha 16/05/2013; notificación a la Inpectoria del trabajo sede Pedro Pascual Abarca en fecha 16/05/2013 tal como se observa del sello húmedo, donde participa que debido a la finalización de los lapso para la ejecución de las obras según la vigencia de los contratos suscritos entre las demandadas, que la obra que fueron contratos los trabajadores llegaron su fin, por el vencimiento del tiempo requerido para la ejecución de la obra antes descrita.

Pruebas aportadas por la parte demandada Solidariamente Empresa Sistema Hidráulico Yacambu-Quibor, C.A :

De las documentales:
• Documental marcado anexo B, folios 62 al 93 de la pieza 02, contrato de obra N° 574-2010 y sus respectivos Addendum 1, 2, 3,4 y 5, entre la parte demandada y la Empresa Sistema Hidráulico Yacambu-Quibor, C.A el cual constituye copia certificada de documento privado, que no fue desconocido ni tachado por la parte contra quien se produjo en la oportunidad en la audiencia de juicio, por lo que se tiene legalmente por reconocido de conformidad con lo establecido en el articulo 77 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, otorgándosele pleno valor probatorio; quedando demostrado que la contratación fue por el REFORZAMIENTO DEL TÚNEL TRASVASE YACAMBU en el cual se estableció la responsabilidad de cada uno ante los trabajadores contratados por la demandada; así como el tiempo aproximado de la realización de las obras; entre otras cosa a lo referente a la ejecución de la obra que dio origen el mencionado contrato.

PUNTO PREVIO

DE LAS PRERROGATIVAS PROCESALES DE LA PARTE DEMANDADA

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1268, de fecha 07 diciembre de 2016, dejó asentado lo siguiente:

“En todo caso y sin perjuicio de lo expuesto, esta Sala de Casación Social observa que la demanda originalmente fue incoada contra la sociedad mercantil Electricidad de Oriente, C.A. (ELEORIENTE), hoy Corporación Eléctrica Nacional, S.A. (CORPOELEC), siendo necesario traer a colación el criterio referido a los privilegios y prerrogativas procesales de dicha entidad, sentado en el fallo N° 56 de fecha 27 de febrero de 2015 (caso: Dimas Enrique Carvajal contra C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA) hoy CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL S.A.), según el cual:

‘No obstante que la doctrina jurisprudencial de este Alto Tribunal ha venido sosteniendo el criterio según el cual las prerrogativas procesales de que gozan la República y otros entes públicos, son excepciones al principio procesal de igualdad de las partes, por lo que su interpretación debe hacerse en forma restrictiva y su aplicación a las empresas del Estado debe obedecer a una disposición expresa de la ley. La Sala Constitucional ha fijado un criterio sobre la aplicación de los privilegios y prerrogativas procesales de la República a favor de las empresas estatales fundada en la actividad de la empresa y los intereses estratégicos de la actividad comercial de esta, así lo hizo en las sentencias números 334 del 19 de marzo de 2012 (caso: CAVIM), 281 del 26 de febrero de 2007 (caso: PDVSA) y 1.356 del 16 de octubre de 2013 (caso: FABRICA NACIONAL DE CEMENTOS) privilegiándose en el primero de los casos la actividad de seguridad nacional, en el segundo la actividad petrolera y en el tercero la actividad cementera.
En el presente caso, al igual que en los casos precitados, la actividad de servicio eléctrico ha sido reservada por el Estado en atención a su importancia fundamental para el desarrollo del país, el bienestar social y la seguridad y defensa nacionales, siendo regulada la actividad por la Ley Orgánica del Sistema y Servicio Eléctrico, que declara como servicio público las actividades de generación, transmisión, despacho del sistema eléctrico, distribución y comercialización, y declara de utilidad pública e interés social las obras y bienes directamente vinculados al sistema eléctrico en el territorio nacional.
En atención a ello el Estado, por razones de seguridad, defensa estratégica y defensa nacional se reserva todas las actividades que implican la operación y prestación del servicio eléctrico -artículo 8° de la Ley-.
Además, cabe destacar que la Corporación Eléctrica Nacional S.A. es una persona jurídica eminentemente de derecho público, pues fue creada mediante Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Reorganización del Sector Eléctrico, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.736 del 31 de julio de 2007.
De esta manera, con fundamento en los criterios antes señalados, esta Sala de Casación Social considera necesaria la extensión de las prerrogativas procesales de la República a favor de la demandada en el caso de autos. (Destacado de la Sala).’

Conteste con el criterio jurisprudencial supra acreditado, la entidad demandada goza de los privilegios y prerrogativas procesales, razón por la que, aun cuando no compareció a la audiencia preliminar, los jueces de instancia se encontraban impedidos de aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -admisión de los hechos libelados-, pues la demanda debe tenerse como contradicha en todas sus partes, conforme con lo estatuido en el artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.554, Extraordinario, del 13 de noviembre de 2001, aplicable ratione temporis, en concordancia con los artículos 3 y 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública.”

Conforme lo establecido en la doctrina jurisprudencial transcrita, que esta Juzgadora comparte y hace suya para aplicarla al presente caso, la demandada EMPRESA NOROCCIDENTAL DE MANTENIMIENTOS Y OBRAS HIDRAULICAS C.A. (ENMOHCA), goza de las prerrogativas procesales otorgadas a la República en el artículo 80 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta oficial N° 6.220 Extraordinario, de fecha 15 de marzo de 2016); en consecuencia, ante la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, debe entenderse por contradicha la pretensión del actor en todas sus partes.

En este orden de ideas, observa quien juzga luego de revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, este Tribunal de conformidad con el Criterio de la Alzada, en sentencia de fecha 16 de enero de 2014 dictada por el Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo del Estado Lara; donde estableció lo siguiente:

(omissis)
“Por tal razón, al no demostrarse ninguno de los supuestos establecidos en el artículo 22 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, y considerando que la carga de la prueba respecto a la existencia de inherencia y conexidad entre las codemandadas correspondía a la parte actora de conformidad con la sentencia N° 720 de fecha 12/04/2007 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al constatarse el incumplimiento de tal carga resulta forzoso para quien juzga declarar a la sociedad mercantil Sistema Hidráulico Yacambú Quibor C.A exenta de la responsabilidad solidaria invocada por la parte actora. Y así se decide.”
En consecuencia; esta Juzgadora declara Sin Lugar la solidaridad entre la Sociedad Mercantil EMPRESA NOROCCIDENTAL DE MANTENIMIENTOS Y OBRAS HIDRAULICAS, C.A (EMOHCA) y SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ QUIBOR C.A, por las razones anteriormente transcritas. Así se decide.-

Ahora bien, en sintonía con lo anterior y descendiendo al mapa procesal para el respectivo escudriñamiento de las actas procesales y los medios de pruebas como vehículos de los hechos a la convicción, aprecia el Tribunal que el hecho controvertido en el presente caso se basa, en el motivo de terminación de la relación laboral; para establecer si efectivamente le corresponde al trabajador la indemnización del articulo 92 de la Ley sustantiva laboral, al cual es el objeto de la presente demanda. Así se establece.-

De conformidad con lo establecido en el 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, corresponde a la accionada demostrar el hecho controvertido, referido a que la relación laboral terminó por culminación de la obra.

Valoradas una y cada unas de las documentales aportadas por las partes intervinientes en el presente juicio; observa esta Juzgadora que según las documentales aportadas por la parte accionante específicamente el contrato celebrado entre Empresa Noroccidental de Mantenimiento y Obras Hidráulicas C.A. (ENMOHCA) Nro 574-2014, de fecha 05 de noviembre de 2010, donde se estableció que la duración o culminación de la obra debía ser en 15 meses, en el cual según addendum Nro 04 (folio 89 de la pieza 02) modificó que la duración de la obra debía ser de 30 meses, a partir de los 15 días hábiles luego de firmado el contrato antes mencionado (cláusula sexta), a saber, noviembre del 2010 hasta mayo de 2013, fecha de la finalización de la relación transcurrió 30 meses, es decir, el tiempo de duración del contrato; es por lo que el trabajador gozaba de inmovilidad durante el referido contrato; de conformidad con el articulo 87 numeral 3, de la Ley Orgánica del Trabajo de las trabajadoras y Trabajadores; igualmente a lo referente al contrato para una obra determinada, no siendo este un hecho no controvertido que la relación se materializo en la figuro de contrato por obra determinada; la ley sustantiva establece en su articulo 63 que se considerara que la obra ha concluido cuando ha finalizado la parte que corresponde al trabajador o trabajadora dentro de la totalidad proyectada por el patrono o la patrona.


Por las razones antes expuestas; las consideraciones realizadas por esta Juzgadora anteriormente, la valoración y apreciación de las pruebas insertas en autos; aunado al hecho que el trabajador desistió del procedimiento administrativo intentado ante la Inspectoria del Trabajo; declara que la relación de trabajo culmino por vencimiento del contrato por obra determinada al cual fue contratado el trabajador así como el vencimiento del contrato celebrado entre las demandadas; en consecuencia este Tribunal debe declarar forzosamente Sin Lugar la presente demanda. Así se decide.-



DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, la Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por la autoridad de la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión, incoada por el ciudadano NOEL ANTONIO PEREZ GOYO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.868.613 contra el EMPRESA NOROCCIDENTAL DE MANTENIMIENTOS Y OBRAS HIDRAULICAS, C.A (EMOHCA) y SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ QUIBOR C.A. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: Sin Lugar la solidaridad de la empresa SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ QUIBOR C.A. ASÍ SE DECIDE.


TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: Siendo que la presente decisión declara sin lugar la pretensión de la parte demandante, por lo que NO OBRA DIRECTA O INDIRECTAMENTE contra los intereses patrimoniales de la República Bolivariana de Venezuela, y de los Estados Lara, Yaracuy y Falcon, NO SE REQUIERE NOTIFICAR DE LA MISMA a la Procuraduría General de la República; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 109 (antes 97) de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (Gaceta Oficial N° 6.220, Extraordinario del 15 de marzo de 2016).

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, a los dos (02) días del mes de Octubre de dos mil dieciocho (2018). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Juez

Abg. ERYMAR MUJICA CANELON
La Secretaria

Abg. Maria García
En igual fecha, siendo la 03:10 p.m. se publicó la anterior decisión, agregándola al físico del expediente y al Sistema Informático Juris 2000.

La Secretaria

Abg. Maria García
Em/EMM