REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del
Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dos (02) de octubre de dos mil diecisiete (2018)
208º y 159º

ASUNTO PRINCIPAL: KP02-N-2014-000159
CUADERNO SEPARADO: KH09-X-2018-000062

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: MILAGROS TORRES, DANIEL FIGUEROA, SUGEILY CASTILLO, JOSE PEROZO, NAUDY PEÑA, GREGORIO PINEDA, BERENICE RODRIGUEZ, YANGLIS RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.922.138, V-21.129.735, 13.786.473, V-19.591.134, V-14.160.944, V-7.377.606, V-14.020.465 y V-12.249.604, respectivamente.

APODERADA JUDIACIAL DE LOS DEMANDANTES: MARGOT CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.323.280, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.878.

¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia Administrativa Nº 0493, de fecha 20 de Febrero de 2014, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2013-04-00049, emanada de la Inspectoría del Trabajo Sede Pió Tamayo del Estado Lara, que declaró Sin Lugar la excepción opuesta por la representante de la entidad de trabajo COMERCIAL CHALIKI C.A., y los Tercero afectados, y se ordeno iniciar con las discusiones del pliego de peticiones, presentado por el SINDICATO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE COMERCIAL CHALIKI “SINBOTRACHALIKI”, para ser discutido con la Entidad de Trabajo COMERCIAL CHALIKI C.A.
MOTIVO: SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO:


En 27 de septiembre de 2018, en la oportunidad de la celebración de la audiencia, la abogada MARGOT E. CAMACARO H., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.323.280, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.878., quien representa a los ciudadanos MILAGROS TORRES, DANIEL FIGUEROA, SUGEILY CASTILLO, JOSE PEROZO, NAUDY PEÑA, GREGORIO PINEDA, BERENICE RODRIGUEZ, YANGLIS RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.922.138, V-21.129.735, 13.786.473, V-19.591.134, V-14.160.944, V-7.377.606, V-14.020.465 y V-12.249.604, respectivamente., presenta escrito en el cual solicita que se decrete Amparo Cautelar, solicitándole al Tribunal declare con lugar el mismo, a los fines de suspender el avance de las negociaciones en el expediente 005-2013-04-00049 de la sala de contratos colectivos de la InspectorÍa del Trabajo José Pio Tamayo.

En la misma oportunidad de recibir la presente solicitud Cautelar, este Tribunal ordenó la apertura de un cuaderno separado a los fines de pronunciarse acerca del Amparo Cautelar solicitada por la parte demandante, por lo que pasa el Tribunal a pronunciarse sobre el Amparo Cautela bajo los siguientes términos.


DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA ACCIONANTE:

La parte actora en su escrito señala que el acto administrativo vulnera 3 derechos y garantías constitucionales fundamentales, entendiéndose principio de acceso a la justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, el debido proceso en lo referente a ser juzgados por funcionarios imparciales, obstaculización a la libertad sindical, y la eficiencia procesal en el entendido que no se puede sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales; igualmente manifiesta que el funus bonis iuris de naturaleza constitucional o presunción de buen derecho en este caso está representada por la violación de las garantías constitucionales que ya fueron mencionadas al haber ignorado la InspectorÍa del trabajo la existencia de su organización sindical, violando así primeramente su libertad sindical. Asimismo alega que la presunción del buen derecho, cuya prueba es la misma providencia administrativa impugnada donde se evidencian un conjunto de violaciones.

Respecto a la existencia de la existencia del periculum in danni constitucional; manifiesta que en el presente caso se configura por el peligro de que continúen negociaciones de un proyecto de convención colectiva en cabeza de 23 trabajadores con una junta directiva que no confían, en manos de asesores que tampoco confían y cuya intención es diametralmente opuesta a la suya; por lo que si continúan las negociaciones convalida las violaciones constitucionales invocadas, muy especialmente a su derecho al ejercicio de la libertad sindical; ya que los mantienen fuera de un proceso de negociación como si no existieran; es por lo que le producirían un daño de muy difícil reparación, , pues continuarían sus labores con intriga, con Zozobra, sin saber cómo juegan con sus derechos un pequeño grupo aventajado que no representa la mayoría absoluta de los trabajadores que pudieran pactar rápidamente con la empresa a los fines de cubrir algunos años; en consecuencias y en bases a lo antes expuesta solicita que se Suspendan el avance de las negociaciones en el número de expediente 005-2013-04-00049 de la Sala de Contratos Colectivos de InspectorÍa del Trabajo sede Pio Tamayo, pues cada día que pasa de negociación vulnera sus derechos constitucionales

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

A los fines de pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, el Tribunal considera lo siguiente:

El Artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que: “En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

Igualmente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de Nº 402-01, 20-03, manifestó lo siguiente:

Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.

En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.

Así las cosas, corresponde precisar este Tribunal que el objeto de la presente decisión se circunscribe a determinar la procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada por el accionante en el momento de la audiencia de juicio en el presente recurso de nulidad contra la Providencia administrativa Nº 00493 de fecha 20 de Febrero de 2014 dictada en el expediente numero 005-2013-04-00049 emanada de la Inspectoría del Trabajo sede Pio Tamayo del Estado Lara.

De este modo, se hace menester destacar que la acción de amparo constitucional es un mecanismo judicial expedito para el restablecimiento de una situación que se considera lesiva y contraria a los derechos fundamentales contemplados en nuestra Carta Magna, teniendo la misma por objeto impedir que una situación jurídica de este tipo se torne irreparable.

Dentro de este ámbito, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece el amparo conjunto, el cual debe ser intentado contra los actos administrativos de efectos particulares a fin de conseguir la suspensión temporal de sus efectos, ello como garantía ante una presunta lesión de derechos constitucionales, sin embargo, es necesario aclarar que las medidas derivadas de un amparo cautelar serán siempre de carácter provisional, y por ende, esencialmente revocables.

En virtud de lo expuesto, se entiende que cuando se ejerce el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con un amparo constitucional de carácter cautelar, lo que se persigue es el restablecimiento de los derechos y garantías constitucionales que han podido resultar lesionados por la actividad administrativa y, en tal sentido, es necesario corroborar la existencia de una eventual lesión de alguno de los derechos y/o garantías de rango constitucional, para que así el Juez pueda proceder al restablecimiento de la situación original mediante cualquier previsión que considere acertada en aras de evitar o impedir que tal violación se produzca o continúe produciéndose.

Señalado lo anterior, resulta necesario verificar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptado naturalmente a las características propias de la institución de amparo en razón de la especialidad que implican los derechos constitucionales que busca proteger este tipo de acción. En efecto, aun pese a su especialidad debe analizarse, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de concertar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman; y, en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola constatación del requisito anterior.

Dentro de este contexto, es menester señalar que el análisis del fumus boni iuris, o lo que es lo mismo, la presunción de buen derecho, debe ser efectuado con el objeto de constatar la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales indicados por la parte actora como conculcados, no pudiendo así limitarse a corroborar un simple alegato de perjuicio, pues el mismo debe ser respaldado por argumentación y acreditación suficiente acerca de los hechos concretos presuntamente inconstitucionales.

Conforme a lo anterior, esta Instancia Sentenciadora observa que en el caso de autos la parte actora esgrimió en la demanda interpuesta, que a los fines de proteger sus derechos constitucionales, tales como referidos al debido proceso, a la defensa; la libertad sindical entre otros, se decrete amparo cautelar de suspensión de las negociaciones y se establezca que en tanto se decida la acción de nulidad.

Ante dicho argumento, es oportuno recordar que la presente decisión versa únicamente sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, pretensión que debe estar basada en la presunción grave de violación o amenazas de violación de por lo menos alguno de los derechos constitucionales alegado por la parte quejosa, vinculada al caso concreto; sin embargo, de la revisión exhaustiva de los hechos alegados por la recurrente en su solicitud, son los mismos alegado en amparo cautelar solicitado con la demanda en nulidad, en el cual fue declarado IMPROCEDENTE; sin embargo existe vigente Medida Cautelar decretada por sentencia de fecha 07 de mayo de 2014, en la cual estableció lo siguiente:


PRIMERO: PROCEDENTE la Medida Cautelar Innominada de suspensión de efectos, intentado por los ciudadanos MILAGROS TORRES, DANIEL FIGUEROA, SUGEILY CASTILLO, JOSE PEROZO, NAUDY PEÑA, GREGORIO PINEDA, BERENICE RODRIGUEZ, YANGLIS RIERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-13.922.138, V-21.129.735, 13.786.473, V-19.591.134, V-14.160.944, V-7.377.606, V-14.020.465 y V-12.249.604, respectivamente, pertenecientes al SINDICATO ÚNICO BOLIVARIANO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DEL GRUPO DE EMPRESAS COMERCIAL CHALIKI C.A., Y CENTRO INDUSTRIAL CHALIKI C.A. (SUBTRAGECCCIC), asistido por la abogada MARGOT CAMACARO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-19.323.280, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 207.878.. Así se decide.
SEGUNDO: En consecuencia se ordena a la INSPECTORIA DEL TRABAJO SEDE PÍO TAMAYO, se abstenga de ejecutar o darle curso a lo establecido en dicha providencia administrativa N° 0493, de fecha 20 de Febrero de 2014, dictada en el expediente administrativo signado con el Nº 005-2013-04-00049, así como a darle continuidad a la discusión del proyecto de la Convención Colectiva, hasta tanto se defina con certeza y pulcramente, cual debe ser la Organización Sindical que tutele dicha discusión de conformidad con los artículos 437 y 438 de la norma Sustantiva del Trabajo, o hasta tanto se decida el recurso de nulidad intentado en contra de dicha providencia. Así se decide.-


En consecuencia, en vista de la existencia de medida cautelar vigente, donde en fecha 13 de julio de 2016 se dicta auto, donde se ordena oficiar a la InspectorÍa del Trabajo para notificar que aun se mantiene vigente la medida cautelar, igualmente no se encuentra sentencia que la revoque; por lo que debe la InspectorÍa acatar y hacer cumplir con lo ordenado en la referida sentencia; por tales motivo dicho procedimiento debe estar suspendido; por tales razones, este Órgano Jurisdiccional declara IMPROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada, ya que pretende la misma protección a la cual ya es acreedora mediante medida cautelar en el asunto asignado con el numero KH09-X-2014-000045. Así se decide

D I S P O S I T I V O:

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho expuestos, el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: IMPROCEDENTE el ampro cautelar solicitado por la parte acciónate, mediante la cual se pretendía: 1) El avance de las negociaciones en el número de expediente 005-2013-04-00049 de la Sala de Contratos Colectivos de InspectorÍa del Trabajo sede Pio Tamayo hasta que se decida o el fondo del presente recurso de Nulidad en contra de la Providencia Administrativa Numero 0493. ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Coordinación del Trabajo de La Circunscripción Judicial del Estado Lara. Barquisimeto, dos (02) día del mes de octubre de dos mil diecisiete (2018). Año 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

LA JUEZ

ABG. ERYMAR MUJICA CANELON

LA SECRETARIA

ABG. MARIA GARCIAS

En igual fecha, 02/10/2018, siendo las 11:00 a.m. se publicó la anterior decisión, agregándola al físico del expediente y al Sistema Informático Juris2000.

LA SECRETARIA

ABG. MARIA GARCIAS