P O D E R J U D I C I A L
En su nombre,
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Dicta sentencia interlocutoria con fuerza definitiva

ASUNTO: KP02-L-2016-000322/ MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: MANUEL ALFONSO PARRA QUEVEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.036.104.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDANTE: AURA CECILIA DÍAZ CASTILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 90.333.

PARTE DEMANDADA: UNIVERSIDAD FERMÍN TORO inscrita ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren, en fecha 31 de octubre de1985, bajo el Nro. 8, folios 1 al 6, Protocolo Primero.

APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: DOMINGO MENDOZA, MILAGRO ROJAS, ELIANNY COLMENAREZ y MARÍA MENDOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los ros. 50.594, 182.509, 229.844 y 116.387, respecivamente.


RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El procedimiento se inició con demanda presentada en fecha 12 de abril del 2016 (folios 1 al 12), que por distribución correspondió al Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que la recibió y admitió el día 14 de abril de 2016, librando las notificaciones de ley correspondientes (folios 13 al 15).

Posteriormente, previa certificación de las notificaciones practicadas, se instaló la audiencia preliminar en fecha 02 de agosto de 2016 (folio 21), dejándose constancia de la comparecencia de las partes presentes; posteriormente dada la inactividad del Tribunal por falta de Juez, el expediente fue redistribuido por la Coordinación del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, correspondiendo su conocimiento al Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Lara, quien lo dio por recibido en fecha 16 de junio de 2017.

Así pues en fecha 27 de junio de 2017, se declaró concluida la misma, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia fijada para el día 27 de junio de 2017, conforme a lo previsto en la sentencia Nº 1300, de fecha 15 de Octubre de 2004, Caso: Ricardo Alì Pinto Gil.

El día 10 de julio de 2017, se dejó constancia que la demandada consignó escrito de contestación de la demanda, por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo previa distribución, este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo, en fecha 03 de agosto de 2017, pronunciándose sobre la admisibilidad de los medios probatorios promovidos y fijando oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral y publica para el día 25 de octubre de 2017.


En fecha 16 de mayo de 2018, quien suscribe, Abogado GABRIEL GARCÍA VIERA, designado Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara y debidamente juramentado por ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial, se abocó al conocimiento de la causa, conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la respectiva notificación de las partes; por lo que cumplido dicho supuesto (folios 269 y 271), se procedió a fijar la oportunidad de instalación de la Audiencia de Juicio.

Siendo el día 02 de octubre de 2018, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia de Juicio, a la hora pautada, el alguacil del Tribunal, anunció la audiencia; compareciendo sólo la representación judicial de la entidad de trabajo UNIVERSIDAD FERMÍN TORO, por lo que se dejó constancia de la incomparecencia de la parte actora de conformidad con lo establecido en el articulo 151 dela Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, estando en la oportunidad procesal correspondiente, esta Juzgadora procede a efectuar las siguientes consideraciones:

M O T I V A

En atención a que el demandante no compareció a la Audiencia de Juicio fijada para el 02 de octubre de 2018, por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, debidamente facultado, como es el caso de los abogados, MANUEL ALFONSO PARRA y REINALDO JIMÉNEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 90.333 y 116.336, respectivamente; en tal sentido, quien Juzga se ve en la obligación de aplicar los efectos enunciados en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 810, del 18 de abril de 2006.

Efectivamente, siendo una obligación de las partes el comparecer de forma puntual a las audiencias a celebrarse en cualquier instancia, y verificado como ha sido la incomparecencia de la actora a la audiencia de juicio oral de la presenta causa, se debe declarar desistido el procedimiento de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:

Artículo 151. En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto. (Negritas agregadas por el Tribunal).

Del análisis de la norma transcrita concatenado con el criterio de la Sala Constitucional del máximo Tribunal de Justicia, es preciso destacar que la incomparecencia de la parte actora a la Audiencia de Juicio, genera como consecuencia procesal la aplicación del efecto jurídico de extinción del procedimiento. Así se establece.

Así las cosas, este Juzgador deja claro la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, siendo estos la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”

De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna. Así se establece.

En consecuencia a las motivaciones expuestas, debe quien Juzga declarar TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, en virtud de la incomparecencia de la parte demandante ciudadana AURA CECILIA DÍAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 13.269.791, a la celebración de la Audiencia de Juicio en fecha 02 de octubre de 2018. Así se decide

D I S P O S I T I V O

Por los razonamientos de hecho y de Derecho explanados, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECLARA:

PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO a tenor de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 810, del 18 de abril de 2006.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Una vez se declare definitivamente firme la presente decisión, se ordena su remisión al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que realice lo conducente a lo ordenado.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, el 08 de febrero de 2018.

JUEZ

ABG. GABRIEL GARCÍA VIERA

SECRETARIA,
En esta misma fecha (09/10/2018) siendo las 3:30 pm. Se publicó la decisión.

SECRETARIA