EN NOMBRE DE

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO Nº: KP02-L-2015-00674

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: RAMON ANTONIO PRADO SEVILLA venezolano, mayor de edad, casado, y titular de las cedula de identidad Nº V- 1.349.149

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIELA COROMOTO PARRA LANDAETA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 13.543.143inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96262

PARTE DEMANDADA: C.A. CERVECERIA REGIONAL inscrita ante el Registro COMERCIO del Juzgado de primera instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia, el 14 de Mayo de 1929, bajo el numero 320, libro 27, en contra de la Resolución N° HCF-SA-PEFC- 1630 de fecha 01 de Noviembre de 1993y las planillas respectivas de fecha 21 de marzo de 1994emanadas todas de la entonces Administración de hacienda de la región zuliana

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ZORAIDA M. GUEVARA MARCANO; ANTONIO RAMON VICENTELLI VASQUEZ; ERIKA DEL VALLE QUINTANA; ANDREA MORENO VIVAS; JUAN JOSE AVILA MENDOZA, FRANCISCO ANDRES ROSDRIGUEZ; AIMARA COROMOTO AVILA ACOSTA; ELY DAYANA MENDOZA MOGOLLON; JESUS ENRIQUE PEREZ; PEDRO RODRIGUEZ; DARVIN ROBERTO LOBATON GONZALEZ; CESAR AUGUSTO DAVILA MONTILLA; DONAHELSIS PASARELLI FREITEZ; JOHANNA BARRIOS BRICEÑO; MARDUNELYYN CHANG HONG YEPEZ; VILMA CENTENO DE GOMEZ; JESUS PORRAS AMUNDARAY; JESUS CORREA SALINAS; JOSE ANTONIO BOUZAS; ALBERTO TIPOLDI; JOSE MIGUEL ESPILDORA; ALEJANDRO MACHADO; JOANDERS JOSE HERNANDEZ VELASQUEZ; JAVIER ALBERTO GONZALEZ VILCHEZ ; ANDRES FERREIRA PINEDA; LUIS EDUARDO PULIDO CANINO; CAROLINA DAZA CONSUEGRA ; GERALDINE DE LIMA; JORDAN PATRIZIA IMPERA CASCHETTO ; MARIA ANGELICA GAGGIA HERRERA Y OLY CRISTINA TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad números: V-2.245.583; V-12.465.801V-17.211.229; V-13,477.163; V-14.215.098; V-15.519.884; V-14.519.901; V-15.868.745; V-13,597.041; V-5.949.465; V-4.410634; V-14.093.744: V-14.938.529; V-15.265.173; V-12.188.090; V-11.739.762; V-2.141.813; V-6.095.682; V-11.417.954; V-8.345259; V-16.006063; V-10.088.767; V-15.939026; V-15.841.997; V-14.666.101; V-20.227.893V-19.647.017; V-18.241657; V-17.617.570; V-16.198.725; respectivamente, inscritos en el instituto de Prevención Social del Abogado: (IMPREABOGADO) bajo los números: 6.370; 113.119; 131.915; 98.479; 111.513; 121.998; 121.997; 118.361; 95.512; 35.423; 25.639; 92.314; 92.411; 92.412; 105.844; 84.800; 22.573; 58.896; 59.532; 116.146;56.872; 117.294; 117.288; 98.377; 145.717; 144.422; 144.363; 139.330;y 141.395, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA



RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con demanda presentada en fecha 01 de junio de 2015 (folios 1 al 398, primera pieza), cuya distribución correspondió al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual la dio por recibido el día 03 de Junio del 2015, admitiéndola en esa mismo oportunidad, con todos los pronunciamientos de Ley.

Luego de la certificación de la última notificación practicada, se instaló la audiencia preliminar en fecha 07 de Agosto de 2015 (folio 05, pieza 2), dejándose constancia de la comparecencia de la parte demandante, así como de la demandada. C.A. CERVECERIA REGIONAL Siguiendo con el recorrido del procedimiento, se observa que en fecha 01 de diciembre 2015 se declaró concluida la Audiencia Preliminar, ya que se agotaron los mecanismos alternos de resolución de conflictos, sin lograr mediación alguna.

En fecha 04 de Diciembre de 2015, la demandada C.A. CERVECERIA REGIONAL presentó escrito de contestación a la demanda (folio 99- al folio 146) de la segunda pieza), por lo que se remitió el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, recibiéndolo este Juzgado Primero de Juicio, en fecha 21 de Enero de 2016. (f.150 de la pieza 2), pronunciándose respecto a las pruebas promovidas en autos en fecha 01de Febrero de 2016, fijando en esa misma oportunidad la ocasión para la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Público , la cual se suspendió en varias oportunidades a petición de las partes

El día 23 de Octubre d 2018, a las 9:30 am, día y la hora fijada para la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, se anunció la misma por el Alguacil CESAR ALVARADO, dejándose constancia de la comparecencia de su abogado FABIOLA DORANTE en su condición de apoderada judicial la demandada C.A. CERVECERIA REGIONAL y de la incomparecencia de la parte actora, ni por si misma ni por medio de apoderado alguno.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

M O T I V A

Conforme a los artículos 151 y 152 de la Ley adjetiva laboral (LOPTRA), la audiencia de juicio debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en el que éstos expongan en forma oral los alegatos que consideren pertinentes en la defensa de sus derechos e intereses, para que en esa misma audiencia sean evacuadas de forma oral las pruebas de testigos, expertos, el interrogatorio o declaración de parte y pueda el Juez, una vez concluido el debate, pronunciar su sentencia inmediatamente en forma oral, la cual se reducirá por escrito dentro de los cinco días hábiles siguientes al pronunciamiento.

Como ya se comentó, el demandante no compareció a la audiencia de juicio fijada para el 23 de Octubre de 2018, ni por sí mismo, ni por medio de apoderado judicial alguno debidamente facultado.

En razón a lo anterior, este Juzgador se ve en la obligación de aplicar los efectos señalados en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en conexión con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 810, del 18 de abril de 2006, que permite a los demandantes iniciar nuevamente el juicio.

Efectivamente, siendo una obligación de las partes el comparecer de forma puntual a las audiencias a celebrarse en cualquier instancia, y verificado como ha sido la incomparecencia de la actora a la audiencia de juicio oral del presente proceso, se debe declarar desistido el procedimiento de conformidad con el Articulo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que textualmente señala:

Artículo 151. En el día y hora fijados para la realización de la audiencia de juicio deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de hechos nuevos.

Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictara un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregara al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantara al efecto. (Negritas agregadas por el Tribunal).


Analizando la norma transcrita, es preciso destacar que la incomparecencia de la parte actora a la audiencia de juicio, genera como consecuencia procesal la aplicación del efecto jurídico de extinción del procedimiento, de conformidad con lo que establece la norma transcrita ut supra. Así se decide.-

Éste Juzgador deja claro la garantía del debido proceso y el derecho a la defensa, siendo estos la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”

De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna. ASÍ SE ESTABLECE.-

En consecuencia debe este tribunal declarar de manera forzada TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, tal como quedó establecido en el acta de fecha 23 de Octubre de 2018, por la incomparecencia de la parte accionante, RAMON ANTONIO PRADO SEVILLA, venezolano, mayor de edad, casado, y titular de las cedula de identidad Nº V- 1.349.149 , a la audiencia de juicio oral. ASÍ SE DECIDE.-

Verificado en autos que la audiencia se fijó conforme a lo dispuesto por la Ley, con suficiente antelación y estando las partes a Derecho, resulta forzoso para quien sentencia declarar terminado el procedimiento por la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio. Así se establece.

D I S P O S I T I V O

Por todos los razonamientos de hecho y de Derecho que han quedado expresados en la presente decisión; el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: TERMINADO EL PROCEDIMIENTO a tenor de lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en conexión con lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 810, del 18 de abril de 2006, que permite a la accionante iniciar nuevamente el juicio.

SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, de conformidad con lo previsto en los artículos 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

TERCERO: Una vez se declare definitivamente firme la presente decisión, se ordena su remisión al Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que realice lo conducente para el cumplimiento de lo ordenado.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, el treinta (30) de octubre de 2018.

EL JUEZ

ABG. GABRIEL ISAAC GARCÍA VIERA

EL SECRETARIO


En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 11:45 a.m., agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-

EL SECRETARIO