En nombre de

P O D E R J U D I C I A L
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
ASUNTO: KP02-N-2016-000104 / MOTIVO: NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO


IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: INDUSTRIAS MARO, C.A., sociedad mercantil constituida por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 21 de Marzo de 1997, bajo el N° 28, Tomo 13-A.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANNIA MARINETH OSAL PEREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 66.168.
ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: Providencia administrativa Nº 01416, de fecha 11 de noviembre de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PIO TAMAYO”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JAIME OSCAR CHIRINOS GOMEZ en el asunto Nº 005-2014-01-02655.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: RAINER JOEL VERGARA RIERA, en su condición de Fiscal del Ministerio Público, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 43.830.

I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal (URDD), en fecha 16 de mayo de 2016 (folios 01 al 02), recibida -previa distribución- por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 06 de junio de 2016, siendo que el día 06 del mismo mes y año admitió la presente acción librándose las correspondientes notificaciones (folio 63 y 70).

Posteriormente, en fecha 26 de abril del 2018, quien suscribe se abocó al conocimiento de la causa, una vez practicadas todas las notificaciones según lo ordena la Ley y vencidos los lapsos procesales correspondientes se procedió a fijar fecha para la celebración de la audiencia de juicio la cual se realizó el 17 de mayo de 2017, en la misma se dejó constancia de la comparecencia de la representación del demandante, la representación del Ministerio Público y la de la Procuraduría General De La República, así como la incomparecencia de la Inspectoría del Trabajo del Estado Lara sede Pio Tamayo, del Ministerio del Poder Popular del Proceso Social del Trabajo y de la contraparte no impugnante (folios 112-114), admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante en fecha 25 de mayo de 2018.
En este sentido, el Ministerio Público presento su opinión correspondiente a esta demanda de nulidad en fecha 31 de mayo de 2018 (folios 117 al 120), así mismo, mediante auto de fecha 07 de junio de 2018, se dejó asentado que feneció el lapso para la presentación de informes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, siendo la oportunidad procesal correspondiente para dictar sentencia,
Es importante resaltar, que la función del Juez del trabajo para decidir de la nulidad de actos administrativos emanados de la Administración Pública en materia laboral-contencioso administrativo-está orientado a verificar la legalidad del procedimiento y de los actos que de él se deriven, así como también a pronunciarse sobre el mérito por ser el juez natural con competencia en lo contencioso laboral, facultad que ha sido sostenida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de corregir las omisiones y actuaciones, que vayan en contra de las garantías constitucionales y normas legales, por ello se procede a decidir de la siguiente manera:

II
M O T I V A
Debido a la fuerza ejecutiva y al carácter ejecutorio de los actos administrativos, estos están protegidos por una presunción de legalidad y veracidad, en principio, cuando los interesados impugnan por ilegalidad tales actos, soportan la carga de desvirtuar aquella presunción.
Por ello, la Jurisdicción Contenciosa-Administrativa tiene por objeto entre otras cosas, la anulación de los actos Administrativos cuando éstos sean contrarios a derecho, esa contrariedad a derecho, comprende tanto el derecho en sentido estricto, es decir, las normas expresamente consagradas en la legislación, como también los principios generales del Derecho Administrativo, hoy en día consagrados casi en su totalidad en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto se observa:
El recurrente sostiene en su libelo de demanda que la providencia administrativa adolece de varios vicios, entre los cuales denuncia el vicio de lo contemplado en el artículo 49 de la Constitución, en virtud que “en la providencia administrativa emanada por la sede administrativa, procedió a realizar una serie de contradicciones que a la luz de la constitución son violatorias del derecho a la defensa y el debido proceso de mi representada, por cuanto entre otras cosas otorgó a la relación de trabajo que unió al trabajador con Industrias Maros, C.A, una naturaleza distinta para la cual fue contratado el mismo, todo ello por la interpretación errónea que realizó del contrato de trabajo que fue promovido por esta representación en sede administrativa, así mismo determinó que existió despido injustificado y lo amparó de la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial, consecuencias jurídicas que no debió aplicar por cuanto el referido trabajador no GOZABA DE TAL INAMOVILIDAD aludida en la providencia administrativa que se denuncia en este acto”
Por otra parte, denuncia el vicio de falso supuesto de hecho y de derecho, en relación al falso supuesto de hecho señaló que “ la inspectora del Trabajo al estimar erróneamente que el ciudadano JAIME CHIRINOS, habia sido despedido, cuando lo cierto es que la relación laboral que existió entre las partes finalizo en virtud del cumplimiento del término establecido en un contrato de trabajo a tiempo determinado perfectamente legal, fundamentando, omitiendo la sede administrativa, la valoración completa del contrato de trabajo específicamente lo señalado en la clausula segunda… omissis… tal elemento no fue valorado por la sede administrativa lo que hace viable la nulidad del acto administrativo por cuanto fundamento la providencia administrativa en una INEXACTA O INCOMPLETA APRECIACION DEL REFERIDO CONTRATO DE TRABAJO, no tomando en cuenta el cumplimiento del artículo 64 literal a) el cual fue el fundamento jurídico del contrato suscrito por el ciudadano JAIME CHIRINOS e INDUSTRIAS MAROS, C.A.”
Ahora bien en la oportunidad de informes las partes señalaron lo siguiente:

La opinión de la representación fiscal emite opinión “la inconsistencia del contrato por su falta de especificidad detallada, así como la inconsistencia de la argumentación en la nulidad pretendida que se limita a la referencia de la existencia de la cláusula segunda se nos presenta insuficiente para lograr la nulidad pretendida dentro del régimen normativo favorable al trabajador, por lo que se emite opinión por la declaratoria sin lugar de esta demanda.”

Ahora bien, en cuanto a las medios promovidos en la audiencia de juicio de fecha 17 de mayo de 2018, se dejó constancia que la parte actora ratificó las documentales promovidas con el libelo, las cuales se encuentran insertas a los folios 05 al 58 del presente asunto, contentivo de copia certificada del expediente administrativo N° 005-2014-01-02655, las cuales no fueron impugnadas, en la oportunidad procesal correspondiente, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio. Así se declara.


Ahora bien, observa este Juzgador lo siguiente:

1. Vicio de Falso Supuesto de Hecho y de Derecho:
El falso supuesto de hecho ha sido entendido como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. De otra parte, se interpreta que el falso supuesto de derecho tiene lugar, cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que por afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo, y además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal.”
En el presente caso, se observa que la fundamentación alegada por el accionante en nulidad es “que la Inspectoría del trabajo procede a estimar que el ciudadano JAIME CHIRINOS había sido despedido, cuando lo cierto es que la relación laboral que existió entre las partes finalizó en virtud del cumplimiento del término establecido en un contrato de trabajo a tiempo determinado”.
En este sentido, resulta necesario, descender a las pruebas promovidas a los fines de verificar si efectivamente, incurre la administración en el vicio denunciado, apreciándose de las documentales insertas a los folios 05 al 58 del presente asunto, contentivo de copia certificada del expediente administrativo N° 005-2014-01-02655, y muy específicamente del folio 14 y 16 fte. y vto. Contrato de trabajo suscrito entre la entidad de trabajo INDUSTRIAS MAROS, C.A. y el ciudadano JAIME OSCAR CHIRINOS, del cual se desprende que el mismo enuncia que es a tiempo determinado, por la naturaleza del servicio, indicando la cláusula primera las asignaciones correspondientes a la prestación de servicio, sin embargo la cláusula segunda del referido contrato, alude que la contratación se realizada conforme a lo dispuesto en el literal “A” del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras, por falta de insumos, para algunas líneas de producción.
En este mismo orden, señala la referida cláusula segunda “que la entidad de trabajo no puede agregar cargos fijos como ayudante general de producción a su nómina diaria, pero motivado al hecho de haber adquirido un stock suficiente de materia prima e insumos para realizar una producción corrida en la línea de vacío en el área de producción, durante un lapso de tres meses, se hace necesario contratar al trabajador por tiempo determinado”.
Por lo antes expuesto, resulta necesario verificar del acervo probatorio, si el actor cumplió con la carga de demostrar la falta de insumos y materia prima, alegada en el expediente administrativo, observándose que no consta en autos, prueba que demuestre el stock insuficiente de materia prima e insumos para realizar una producción continua en la línea de vacío en el área de producción, razón por la cual el contrato como quedó evidenciado en sede administrativa no se ajusta a los elementos de una contratación a tiempo determinado. En consecuencia, se declara sin lugar el precitado vicio de falso supuesto de hecho.
Ahora bien, en la relación, al vicio de falso supuesto de derecho, resulta necesario mencionar el contenido del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo de los Trabajadores y las Trabajadoras que establece los supuestos en los que podrá celebrarse el contrato de Trabajo por tiempo determinado siendo estos:
“a) cuando lo exija la naturaleza del servicio, b) cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente un trabajador o trabajadora, c) cuando se trate de trabajadores o trabajadoras de nacionalidad venezolana que prestaran servicios fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela , de conformidad con lo establecido en la Ley, d) cuando haya terminado la labora para la cual fue contratado el trabajador o trabajadora y se siga requiriendo de los servicios, bien sea por el mismo trabajador o trabajadora u otro u otra. Sera nulo el contrato de trabajo por tiempo determinado por causas distintas a las antes señaladas”…

Al respecto, al constarse que el precitado contrato no cumple con los requisitos exigidos por la ley, debido a la falta de actividad probatoria de la falta de demostración de insumos de la entidad de trabajo, se evidencia conforme a la norma anteriormente transcrita, la consecuencia de la nulidad contrato, así como el carácter de la continuidad laboral, en consecuencia, no se evidencia del procedimiento administrativo, el vicio de falso supuesto de Derecho, razón por la cual se declara sin lugar el mismo. Así se declara.

En relación al vicio de violación de lo contemplado en el artículo 49 de la Constitución invocado en el folio vto. Folio 1, se observa que la fundamentación explanada es la misma argumentada al vicio de falso supuesto de hecho y de derecho ya resuelto por este juzgador, razón por la cual se declara sin lugar el mismo. Así se declara.

2. Vicio de silencio de pruebas:
Observa este juzgador del folio 115, del presente asunto que la accionante señala que la sede administrativa no valoró las testimoniales promovidas por la entidad de trabajo, fundamentándose que las mismas no otorgaban elementos suficientes a las resultas del proceso, denunciado la violación de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.

A este respecto, debe señalarse que se evidencia de los antecedentes del expediente administrativo insertos en autos, específicamente de la providencia administrativa folio 49 al 55, que en la valoración de las testimoniales promovidas, las mismas fueron desechadas por considerar que de sus dichos no se desprenden elementos suficientes que le aporten a las resultas de la controversia, en este sentido debe señalarse que la valoración de los medios probatorios son una facultad propia del administrador de justicia, supeditada a la sana critica, en este mismo orden, el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, faculta al juzgador a desechar a los testigos inhábiles o que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresando los motivos correspondientes, situación que fue realizada por el inspector del trabajo al indicar “que de sus dichos no se desprenden elementos suficientes que le aporten a las resultas de la controversia” . En consecuencia, se declara sin lugar el presente vicio.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: SIN LUGAR la nulidad de la Providencia administrativa Nº 01416, de fecha 11 de noviembre de 2015, emanada de la Inspectoría del Trabajo “PIO TAMAYO”, de Barquisimeto, Estado Lara, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano JAIME OSCAR CHIRINOS GOMEZ en el asunto Nº 005-2014-01-02655.


SEGUNDO: Se ordena notificar de ésta decisión a la Procuraduría General de la República conforme a lo previsto en el artículo 98 de la Ley Orgánica de Procuraduría General de la República
.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, el día 03 de octubre de 2018. Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.


ABG. GABRIEL GARCÍA VIERA
JUEZ


SECRETARIO

En esta misma fecha se publicó la sentencia, a las 03:29 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


SECRETARIO



EMM.-