En nombre de la

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE JUICIO DEL TRABAJO
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA

ASUNTO N°: KP02-L-2014-000515

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


PARTE DEMANDANTE: DIOSMARY DEL VALLE MARRÓN DELLAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.954.163.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: SILVIA DICKSON, MAIRA DICKSON y GRISELL URDANETA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 47.391 y 140.837, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD FERMÍN TORO, inscrita en el Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro del Distrito Iribarren del estado Lara en fecha 31 de octubre de 1985, bajo el Nº 8, folio 1 al 6, tomo 6, Protocolo Primero.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DOMINGO RODRÍGUEZ, MILAGRO DE JESÚS ROJAS, ELIANNY COLMENAREZ y MARÍA MENDOZA, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.594, 182.509, 229.844 y 116.387, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: DEFINITIVA

I
RESUMEN DEL PROCEDIMIENTO

El proceso se inició con la demanda presentada en fecha 02 de mayo de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos U.R.D.D. Civil, (folios 1 al 13) cuyo conocimiento -previa distribución- correspondió al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, quien la recibió el 06 de mayo de 2014, admitiéndola en esa misma oportunidad con todos los pronunciamientos de Ley.

Cumplida la notificación ordenada (folio 24), en fecha 01 de octubre de 2014, se instaló la audiencia preliminar, la cual fue prolongada hasta el 09 de febrero de 2015, fecha en la que se declaró terminada por en virtud que no se logró acuerdo alguno (folio 37).

Una vez transcurrido el lapso de ley correspondiente, se dejó constancia que la demandada no consignó el escrito de contestación de la demanda (folio 156), remitiendo el expediente para el conocimiento de la siguiente fase, correspondiéndole a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, quien lo dio por recibido el 27 de marzo de 2015, pronunciándose sobre la admisibilidad de las pruebas el día 08 de abril de 2015, fijando oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio (folios 160 al 162), la cual fue suspendida en varias oportunidades a petición de las partes intervinientes.

Posteriormente, luego del abocamiento de dos Jueces, en fecha 04 de mayo de 2018, quien suscribe, Abogado GABRIEL GARCÍA VIERA, designado Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y debidamente juramentado por ante la Rectoría de esta Circunscripción Judicial se ABOCÓ al conocimiento de la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil; ordenando la notificación a las partes de dicho acto, las cuales cursan del folio 222 al 227.

Así pues, en fecha 20 de septiembre de 2018, se fijó oportunidad para la celebración dela audiencia de juicio respectiva, que tuvo lugar el 17 de octubre de 2018, fecha en laque se oyeron los alegatos de las partes, se evacuaron y controlaron los medios probatorios respectivos por lo que una vez culminado el debate probatorio, el Juez dictó el dispositivo oral (folios 231 al 234), procediendo en esta oportunidad a explanarlo en forma escrita, conforme a lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Como se puede apreciar, el procedimiento se tramitó conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

II
M O T I V A

Refiere la demandante que comenzó a prestar sus servicios personales para la UNIVERSIDAD FERMÍN TORO en fecha 02 de mayo de 1995, desempeñando el cargo de docente, devengando un salario de 21,00 bolívares la hora, dejando constancia en la oportunidad de la audiencia de juicio que continua laborando en la entidad demandada. Así mismo, señala que esa partir del 2005, fue que su patrono la consideró como trabajadora estable, ya que en fecha anterior laboró como contratada y cada 6 meses le cancelaban los conceptos de vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año fraccionadas, as como su antigüedad acumulada por efecto de la continuidad interrumpida.

Por otra parte, reclama el pago correspondiente al bono de alimentación indicando que no le fue cancelado sino hasta el año 2005 y además la ciudadana DIOSMARY MARRÓN solicita ser incluida en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde su verdadera fecha de ingreso.

En este punto se deja constancia que la parte demandada no consignó escrito de promoción de pruebas en la oportunidad respectiva, por lo que al analizar los alegatos de la parte accionante, quedan fuera de la esfera litigiosa, la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y culminación de la misma, el cargo desempeñado, el salario alegado y los conceptos o pretendidos ajustando la procedencia de los mismos a la Ley, conforme con lo establecido en el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En este sentido, resulta indispensable traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 11 de mayo de 2004, caso DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, en la que se dejó sentado lo siguiente:

“…3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor...”

Conforme a lo destacado en la cita transcrita, al quedar admitida la relación laboral, corresponde la accionada ASOCIACIÓN CIVIL UNIVERSIDAD FERMÍN TORO probar el pago oportuno o los motivos de improcedencia de las reclamaciones realizadas en la demanda por el actor, así como la duración de la relación laboral, todo ello en aplicación del precepto dispuesto en el artículo 72 de la Ley Adjetiva Laboral.

Así pues, cursa a los folios 39 y 40, contratos de trabajo suscritos entre la ciudadana DIOSMARY MARRÓN y la sociedad civil UNIVERSIDAD FERMÍN TORO, los cuales no fueron impugnados por las partes en la oportunidad de Ley respectiva, por lo que se les otorga pleno valor probatorio; verificándose que dichos instrumentos refieren el desarrollo de una relación “por tiempo determinado”, sin embargo, llama la atención de este Juzgador que la firma y elaboración de los mismos, datan de una fecha posterior al lapso de trabajo que estos mismos refieren, a saber, riela Al folio 39 contrato celebrado en fecha 08 de agosto del 2001, no obstante se deja por sentado en su clausula octava “el tiempo de duración del presente contrato es por 18 semanas académicas, desde el 16/04/2001 al 17/08/2001, y podrá ser prorrogado a voluntad de las partes”, dicha discrepancia se repite en cada uno de los instrumentos promovidos, lo cual desnaturaliza el carácter temporal pretendido, de igual conforme a la naturaleza del servicio prestado, el mismo no cumple con las condiciones de ley para ser considerado a tiempo determinado.

Por otra parte, cursa del folio 44 al 52 y del folio 101 al 113, liquidaciones de prestaciones sociales que datan desde 18 de marzo de 1998, documentales que merecen pleno valor probatorio, de las mismas se constata el salario devengado para la fecha del pago.

Riela del folio 53 al 96, recibos de pago rotulados con la identificación de la UNIVERSIDAD FERMÍN TORO, correspondientes a la ciudadana DIOSMARY MARRÓN, a los cuales se les otorga pleno valor probatorio, en virtud que no fueron impugnados por las partes, verificándose de los mismos el salario cancelado a la actora.

Siguiendo con el análisis de las documentales que cursan en autos, se observa del folio 114 al 129, recibos de pago de vacaciones, bono vacacional y bonificación de fin de año, a los que se le otorga pleno valor probatorio, verificando del contenido de los mismos el calculo proyectado por el empleador para el pago de los referidos conceptos, así como el numero de días cancelados en virtud de estos, desprendiéndose del análisis practicado a los montos planteados, que existen diferencias a favor de la trabajadora accionante.

Cursa del folio 130 al 153, recibos de anticipo de prestaciones sociales, pago de días adicionales y diferencia de bonificación de fin de año, las cuales no fueron impugnadas en la oportunidad correspondiente, por lo que se les otorga pleno valor probatorio.

Riela al folio 154 y 155, certificado de incapacidad y epicrisis emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, correspondiente a la ciudadana DIOSMERY MARRÓN, la cual comprende un instrumento emanado de un órgano de la administración publica, por lo que al no verificarse de autos medio de ataque idóneo, se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, del devenir probatorio supra analizado se verifica que no fueron traídos a los autos por la sociedad civil UNIVERSIDAD FERMÍN TORO, los medios de pruebas atinentes para demostrar o desvirtuar las condiciones de trabajo alegadas por el demandante; por consiguiente se procede a analizar los conceptos demandados. Así se establece.

1. Procedencia de los conceptos demandados

1.1. Prestación de antigüedad:

Indica la actora que la asociación civil UNIVERSIDAD FERMÍN TORO no ha acreditado de manera correcta la antigüedad acumulada, la cual data desde el 05 de mayo de 1995.

Al respeto, la entidad de trabajo demandada no desvirtuó lo aludido por la ciudadana DIOSMARY MARRÓN, por lo que se ordena a la misma acreditar en la contabilidad de la empresa, lo concerniente a la prestación de antigüedad desde el inicio de la relación de trabajo, a saber, 05 de mayo de 1995, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y el articulo 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se establece.


1.2. Días Adicionales:

Verificada la continuidad de la relación de trabajo y visto que de los autos no se constató prueba alguna que demuestre la respectiva acreditación de los días adicionales, se ordena a la asociación UNIVERSIDAD FERMÍN TORO a cumplir dicho requerimiento tomando como fecha de inicio de la relación de trabajo el día 02 de mayo de 1995. Así se establece.

1.3. Intereses sobre prestaciones sociales:

La ciudadana DIOSMARY MARRÓN, señala en el libelo de demanda que la entidad demandada nunca le canceló lo correspondiente a los intereses generados sobre la garantía de prestación de antigüedad acumulada, por lo que al no evidenciarse de autos el cumplimiento de dicha acreencia y al constatar que fue calculada conforme a derecho, se declara procedente su pago tal y como fue exigido en el libelo de la demanda. Así se establece.

1.4. Utilidades:

Se condena el pago de dicho concepto en virtud que la demandada no rechazó el mismo y de las pruebas no se constata el cumplimiento total de la obligación sub examine del periodo comprendido entre el año 1993 hasta el 2004, por lo que se ordena a la accionada a cancelar los montos indicados en el libelo de la demanda en virtud que se encuentran ajustado a lo dispuesto por la legislación material, verificándose en adminiculación con los recibos de pago consignados, que ya fueros deducidas las cantidades pagadas. Así se establece.

1.5. Vacaciones y bono vacacional:

Dichos conceptos resultan procedentes conforme lo indicado en los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo y los artículos 190 y 192 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en virtud que quedó evidenciada la relación de trabajo sin que la demandada consignase prueba alguna del cumplimiento total de dicha obligación desde el año 1995 hasta el 2014, por lo que se condena a la accionada a cancelar los montos indicados en el libelo de la demanda, verificándose en adminiculación con los recibos de pago consignados, que ya fueros deducidas las cantidades pagadas. Así se establece.

1.6. Beneficio de alimentación:

La parte demandante reclama el pago del beneficio de alimentación que corresponde desde el año 1995 al 2004, refiriendo que los mismos no le eran debidamente cancelados durante ese periodo de tiempo.

Al respecto, no se verifica del material probatorio supra valorado, el cumplimiento de dicho beneficio por alguna de las modalidades establecidas por ley, durante los lapsos señalados en el libelo, por lo cual de conformidad con lo dispuesto en la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores (1998) se declara procedente el concepto de beneficio de alimentación reclamado desde el 15 de septiembre de 1998 (fecha en la que entró en vigencia la referida Ley) hasta el 31 de diciembre del año 2004. Así se establece.

En este sentido, a los fines de determinar el monto a pagar por la demandada en virtud del beneficio de alimentación, se ordena el cálculo del mismo por experticia complementaria del fallo, la cual se efectuará en virtud de los periodos comprendidos desde el 15 de septiembre de 1998 (fecha en la que entró en vigencia la referida Ley) hasta el 31 de diciembre del año 2004, teniendo referencia para el cálculo, conforme a lo previsto en el artículo 34 del reglamento de la ley de alimentación.

1.7. Inscripción ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.

La parte actora solicita inscripción de la ciudadana DIOSMARY MARRÓN, por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, al respecto, de las probanzas no se evidenció la inscripción de la actora en dicho organismo, desde la verdadera fecha de ingreso por lo que se ordena su registro por la UNIVERSIDAD FERMÍN TORO ante el referido organismo desde la fecha del inicio de la relación de trabajo, a saber, 02 de mayo de 1995. Así se establece.

2. Montos condenados

Así pues, se condena a la demandada UNIVERSIDAD FERMÍN TORO a cancelar los siguientes conceptos:



Ahora bien, tomando en consideración que en fecha 20 de agosto de 2018, entró en vigencia la reconversión monetaria en el país y en virtud que las cantidades arriba descritas se encuentran expresadas en la denominación bolívares fuertes, se procede a establecer la conversión de las mismas a bolívares soberanos:




Finalmente, en lo que respecta a los intereses moratorios de la cantidad condenada, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la esta es exigible, vale decir, desde la fecha de interposición de la demanda (02/05/2014), tomando como base para su cálculo la tasa activa publicada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, el cual deberá ser actualizado por el Juez de Ejecución hasta la fecha de su pago efectivo, sin posibilidad de capitalización.

En relación, la indexación judicial deberá ser calculada con base al Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC), utilizando el método porcentual indicado en el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, debiendo excluir únicamente: i) los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, ii) por hechos fortuitos o de fuerza mayor y iii) por vacaciones judiciales. Se prohíbe el descuento de los días sábados, domingos y feriados, que no estén dentro de los supuestos mencionados.

En lo que respecta al período a indexar del monto a pagar, su inicio será la fecha de notificación a la demandada UNIVERSIDAD FERMÍN TORO, hasta su pago efectivo. Asimismo, al no estar totalmente actualizada la información del Banco Central de Venezuela se ordena repetir el último valor publicado hasta completar los parámetros anteriores; correspondiéndole al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del estado Lara el cálculo que corresponde hasta la fecha de su pago en efectivo. Así se establece.

En caso del no cumplimiento voluntario de la demandada de la presente decisión, una vez que quede firme la misma, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo que resulte competente, deberá aplicar lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Por último, se establece que si para el momento de la ejecución de la presente decisión está en práctica en el aludido tribunal, lo establecido en el Reglamento del Procedimiento Electrónico para la Solicitud de Datos del Banco Central de Venezuela, el cual fue dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 30 de julio de 2014 y publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.616 de fecha 9 de marzo de 2015, el Juez Ejecutor procederá a aplicar éste para la actualización de los intereses moratorios e indexación de los conceptos condenados.

D I S P O S I T I V O

En mérito de lo anteriormente expuesto, el Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confieren la Constitución, la Ley y el Derecho, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR las pretensiones de la parte actora ciudadana DIOSMARY MARRÓN en contra de la entidad de trabajo Sociedad Civil UNIVERSIDAD FERMÍN TORO.

SEGUNDO: Se condena en costas a la demandada por el vencimiento total en la presente acción.

TERCERO: Una vez declarada definitivamente firme la presente decisión, se ordena su remisión al Juzgado Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a in que realice lo conducente a la ejecución de lo aquí ordenado.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dictada en Barquisimeto, Estado Lara, el 24 de octubre de 2018.

EL JUEZ


ABG. GABRIEL GARCÍA VIERA
LA SECRETARIA


En esta misma fecha (24/10/2018) se publicó la sentencia, a las 03:30 p.m. agregándola al expediente físico y al asunto informático del Juris 2000.-


LA SECRETARIA