REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA
Años: 208º y 159º

ASUNTO: KP02-L-2017-000281
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PARTE ACTORA: NOHELIA PASTORA, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 9.547.559
APODERADA DE LA PARTE ACTORA: YORMA COROMOTO CASTILLO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 133.348
PARTE DEMANDADA: ORTODONCIA AVANZADA C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: JENNYS LUCIA NIETO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 133.282
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
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De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto se observa que en fecha 11 de octubre de 2018, las partes demandante y demandada celebraron un acuerdo,a los fines de poner fin a la prosecución de este proceso.

Así las cosas, este Juzgador procede a verificar la procedencia de la homologación del acuerdo presentado, sobre las base de las consideraciones que se exponen a continuación:

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Según consta en acta de fecha 11 de octubre de 2018, las partes intervinientes comparecieron por ante este despacho, para celebrar una conciliación y a la vez solicitar la homologación de la misma, evidenciándose que ambas partes actuaron voluntariamente libres de toda coacción, y plenamente capacitados y facultados para el fin que conlleva el referido medio de autocomposición procesal.

Ahora bien, a los fines de proveer sobre la homologación solicitada, quien juzga observa del acta de audiencia las siguientes condiciones del acuerdo:

PRIMERO: En primer lugar hace uso de la palabra la representación de la PARTE DEMANDANTE indicando que demando los siguientes conceptos: UTILIDADES FRACCIONADAS durante el periodo 01/01/2017 hasta el 31/03/2017 por la cantidad de Bs. 29.249.88 BONO VACACIONAL FRACCIONADO desde el 27/06/2016 hasta el 31/03/2017 por la cantidad de Bs. 50.257,80; VACACIONES FRACCIONADAS desde 27/06/2016 hasta el 31/03/2017 por la cantidad de Bs. 50.257,80; PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD por la cantidad de Bs. 1.155.579,37 conforme lo previsto en el literal c del artículo 142 de la LOTTT; INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSITIFICADO por la cantidad de Bs. 1.155.579,37; RETENCIÓN DEL BONO DE ALIMENTACIÓN por la cantidad de Bs. 25.200; INDEMNIZACIÓN POR EL REGIMEN PRESTACIONAL DE EMPLEO por la cantidad de Bs. 110.330,44 cantidad de asciende en su totalidad al monto de DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVAREES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.643.283,49).

SEGUNDA: La parte demandada manifiesta que reconoce que adeuda los montos demandados por el accionante, considerando a su vez la situación país, razón por la cual ofrece pagar adicionalmente a la totalidad de los conceptos demandados que asciende a DOS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVAREES CON CUARENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.643.283,49), un bono único por el monto de (47.356.716, 51) el cual queda a los fines de cubrir alguna diferencia por los conceptos demandados y especificados en el presente acuerdo.

TERCERO: La parte actora conjuntamente con su apoderada judicial toman la palabra y manifiestan que aceptan el monto ofrecido por los conceptos demandados, no quedando nada que adeudar por parte del accionado respecto a los conceptos demandados.

CUARTO: La accionada cancela el monto total del presente acuerdo mediante una transferencia electrónica a la cuenta N° 0134-0326-16-3261076313 cuenta corriente de la ciudadana YORMA CASTILLO, de la entidad BANCARIA BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A. por un monto de QUINIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (50.000.000) Bs Fuertes, equivalentes a QUINIENTOS (500) Bolívares soberanos.

QUINTO: La falta de provisión de fondos de la transferencia que hoy se entrega, dará derecho a la parte actora a pedir la ejecución forzosa de la presente Acta de conciliación.

SEXTO: Seguidamente las partes, solicitan a la Juez, se sirva decretar la Homologación de la presente mediación a la que han convenido voluntariamente.



Ahora bien, el Artículo 89, Nº 2, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89.- El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La Ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:
(...)
2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y el convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establece la Ley.

Al respecto la Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y Trabajadores, en su artículo 19, establece:

Artículo 19. En ningún caso serán renunciables los derechos contenidos en las normas y disposiciones de cualquier naturaleza y jerarquía que favorezcan a los trabajadores y a las trabajadoras.
Las transacciones y convenimientos solo podrán realizarse al término de la relación laboral y siempre que versen sobre derechos litigiosos, dudosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador o trabajadora hubiese declarado su conformidad con lo pactado. Los funcionarios y las funcionarias del trabajo en sede administrativa o judicial garantizarán que la transacción no violente de forma alguna el principio constitucional de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

Como se aprecia, de la norma constitucional y su adminiculación con la disposición legal, se prevén dos situaciones distintas mediante las cuales, sin menoscabar el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales del trabajador, puede ponerse fin a un procedimiento o prevenirse un litigio, a través del uso de los medios alternativos de resolución de conflictos.

En este punto, resulta preciso traer a colación, la sentencia Nº 91 de fecha 27 de febrero del 2003 con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz, la cual establece:
“…Entonces, y acorde con lo precedentemente señalado, si se lleva a cabo una transacción laboral que es homologada por la autoridad competente del trabajo, vale decir, Juez o Inspector del Trabajo, la misma adquiere la eficacia referida en el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, aun y cuando haya sido celebrada, como en el caso de autos, por ante un Notario Público, por razón de que al ser presentada ante cualquiera de las autoridades del trabajo ya indicadas, éstas verificaran si la misma cumple o no con los requerimientos para que tenga validez y carácter de cosa juzgada…”

Como corolario de lo anterior, la validez formal de la transacción laboral depende del cumplimiento de los siguientes extremos:

? Que se haga por escrito.
? Que contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y;
? Que contenga una relación circunstanciada de los derechos que comprenda.

Ello como requisitos especiales, referidos a la materia laboral dado el carácter social de la misma, por cuanto además debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este caso por virtud de los establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos estos referidos a la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso.

En este sentido, es obligación del Tribunal competente en materia del trabajo, ante el cual se presente este instrumento para que sea homologado, proceder a efectuar una revisión del acuerdo celebrado a los efectos de verificar el cumplimiento de los requisitos necesarios para que la misma tenga validez y pueda ser homologada.

Así pues, de la revisión exhaustiva de las actuaciones que conforman el presente expediente, pudo constatar que en el presente caso se encuentran llenos los extremos requeridos para la validez formal de la conciliación laboral por cuanto el acta suscrita contiene el acuerdo cuya homologación se pretende; existe en el mismo una relación circunstanciada de los hechos que la motivan así como la relación circunstanciada de los derechos que comprende; pues las partes hicieron las especificaciones y determinaciones mínimas necesarias que hacen procedente la homologación de la conciliación laboral planteada.

Asimismo, se cumplen en el presente caso los requisitos establecidos en el artículo 1.714 del Código Civil y 154 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a mismo por virtud de los establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; extremos estos referidos a la capacidad y facultad expresa para transigir en el proceso; pues los demandantes actuaron a través de apoderados debidamente facultados según poder cursante en autos.

En virtud de lo cual, a criterio de este Juzgador, lo procedente en este caso es HOMOLOGAR el acuerdo celebrado por las partes, en los términos contenidos.

DISPOSITIVO

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: HOMOLOGA el acuerdo de fecha 11 de octubre de 2018, en los mismos términos en ella contenidos, celebrada por las parte en este proceso; confiriéndole el carácter de cosa juzgada.

SEGUNDO: Una vez quede firme el presente acuerdo se ordena remitir el presente asunto al Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, regístrese y déjese copia la presente decisión.-

Firmada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los 17 días del mes de octubre de 2018.
EL JUEZ,

ABG. GABRIEL ISAAC GARCIA VIERA.
EL SECRETARIO,


ABG. MARIA GARCIA

En esta misma fecha diecinueve (17) de octubre de 2018, siendo las 03:30 p.m., se publicó la presente decisión.-
EL SECRETARIO,


ABG. MARIA GARCIA
EMM.-