REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-R-2018-000399

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE(S): ZULAY MARLENE BARRIOS y DAYSI BARRIOS DE RAN, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V- 4.720.336 y V-7.305.370 respectivamente de este domicilio.

APODERADOS: GUILLERMO ARCAYA, GREGORIA CAMACARO Y ALFONSO ORTIZ, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 54.988, 147.150, respectivamente.

DEMANDADO(S): EGRA FAVIANI y VICTOR MANUEL ZAMBRANO SANTELIZ, venezolanos, mayor de edad, titulares de la cédula de identidad Nos. V-3.453.706 y V-13.197.216 respectivamente, de este domicilio.

APODERADO: EDGAR JOSÉ BENITEZ COHIL, abogado en ejercicio, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 226.756.

ASUNTO: KP02-R-2018-000399 (Expediente. N° 18-0273).

MOTIVO: RECUSACIÓN.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

PREAMBULO

En el juicio por desalojo de inmueble para uso comercial, intentado por las accionantes Zulay Marlene Barrios y Daysi Barrios De Ran, contra los ciudadanos Egra Faviani y Victor Manuel Zambrano Santeliz, este último actuando en nombre propio y representación de la firma mercantil Inversiones Zambrano del Este, C.A. asistido por el abogado Edgar José Benítez Cohil, ejercieron recusación fundamentada en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, en contra del abogado Hilarión Riera, en su condición de juez titular del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, quien declaró inadmisible la recusación mediante sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2018 (fs. 11 al 13).

Llegada la oportunidad para sentenciar este tribunal superior lo hace previas las siguientes consideraciones:

De la solicitud de recusación efectuada en fecha 14 de junio del año 2018 (fs. 3 y 4): el ciudadano Victor Manuel Zambrano Santeliz, actuando en nombre propio y representación de la firma mercantil Inversiones Zambrano del Este, C.A. asistido por el abogado Edgar José Benítez Cohil, conforme al artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, contra el abogado Hilarión Riera, en su condición de juez titular del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, alegando que en fecha 06-06-2018, interpuso denuncia en contra del nombrado juez ante la Inspectoría General del Tribunales, a su decir, por abuso de poder, al actuar de forma deshonesta e indigna, además de haber presentado formal denuncia en fecha 13-06-2018 ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público, por ello solicita por enemistad manifiesta entre la persona de juez y la del recusante, se desprenda del conocimiento de la causa.

De la sentencia dictada en fecha 15 de junio del año 2018 (fs. 11 al 13): el abogado Hilarión Riera, en su condición de juez titular del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declara inadmisible la recusación conforme lo previsto en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que son inadmisibles las recusaciones que se ejerzan dos veces en la misma instancia.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Antes de pronunciarse, respecto a la sentencia objeto de apelación, quien juzga considera necesario precisar que la recusación está concebida como un acto en donde la parte en un juicio exige la exclusión del juez o del funcionario judicial que conozca del asunto, por existir una causa calificada por la ley, en relación con las partes o con el objeto del proceso, que consideren afectan la imparcialidad del jurisdicente y por ende la idoneidad y objetividad del mismo para resolver en estricta justicia la causa; siendo así se considera la recusación una garantía de tutela cuyo objetivo es la presencia de un juez imparcial.

Sin embargo, se observa que la recusación está condicionada por el legislador, mediante el establecimiento de causales, momentos procesales e incluso oportunidades para su ejercicio, y en ese sentido, es pertinente citar el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, cuyos términos son:

Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.

Pues bien, se entiende que el legislador ha limitado las oportunidades de ejercicio de recusación, previendo la inadmisibilidad de aquella que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, pues de lo contrario, se estaría consintiendo desde la propia ley el ejercicio abusivo de la recusación, y de allí que se destaque el criterio del Maestro Humberto Cuenca, quien en su obra Derecho Procesal Civil (1968), expone que:

Nuestra Ley limita a tres el número de recusaciones que puedan intentarse en una misma causa, sumándose las que hayan ocurrido en una misma instancia, bien que hayan ocurrido en incidencias o bien en la causa principal (art. 116). En otras legislaciones no existe esta limitación y las partes pueden intentar cuantas recusaciones crean necesarias; pero el legislador venezolano ha querido poner cese al abuso de recusaciones innumerables que pueden estorbar la marcha del proceso, ya que, como antes hemos dicho, a veces es más ventajoso para el litigante la mala fe, especialmente si tienen en el proceso la posición del demandado, pagar las multas que permitir la decisión de la controversia. A menudo las transacciones ocurren porque el actor, ante estas maniobras exhaustivas, ve en zozobra sus intereses a medida de que el tiempo avanza sin el reconocimiento de sus pretensiones litigiosas prefiere cercenar sus aspiraciones a esperar un largo transcurso que en definitiva pueda resultarle más perjudicial. (p.184).

En efecto, como bien se refirió del artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, será inadmisible la recusación que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, pues como bien lo afirma el Maestro Cuenca, el sentido del legislador es poner cese al abuso de recusaciones innumerables que pueden estorbar la marcha del proceso, aunado a que constituiría un abuso de derecho que conforme al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de enero del año 2018, expediente N° AA20-C-2016-000946, se trata de un concepto de que el derecho a recurrir a las vías procesales no es absoluto y que las partes pueden incurrir en abusos de derechos al ejercer sus facultades, cuando se extralimitan en el ejercicio de las mismas.

Al respecto, observa quien juzga que en fecha 12 de julio del año 2017, la parte demandada ejerció recusación (fs. 21 y 22), la cual fue declarada sin lugar en fecha 8 de agosto del 2017 por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 31 al 39); luego presentó otra recusación en fecha 01 de febrero del año 2018 (fs. 41 y 42), siendo declarada sin lugar en fecha 9 de marzo del 2018 por el Tribunal Superior Segundo en lo Civil y Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 52 al 59), en fecha 09 de mayo del año 2018, presenta una tercera recusación (fs. 62 al 63), y finalmente la de la presente incidencia, la cual incoo en fecha 14 de junio del 2018, todas en la misma instancia.

Lo expuesto, evidencia un actuar irregular, abusivo y extralimitado del ejercicio de la recusación, que se subsume en un expreso supuesto de inadmisibilidad previsto en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que resulta inadmisible la recusación que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, trayendo como consecuencia que el presente recurso de apelación deba ser declarado sin lugar. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Victor Manuel Zambrano Santeliz, titular de la cédula de identidad N° V-13.197.216, actuando en nombre propio y representación de la firma mercantil Inversiones Zambrano del Este, C.A. asistido por el abogado Edgar José Benítez Cohil, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 226.756, contra la sentencia dictada en fecha 15 de junio del año 2018, por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, que declaró inadmisible la recusación propuesta contra el abogado Hilarión Riera, en su condición de juez titular del mencionado tribunal.

SEGUNDO: QUEDA ASÍ CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 15 de junio del año 2018, por el Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

TERCERO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso correspondiente.

Publíquese, regístrese, remítase a la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos (URDD), a fin de que sea enviada al tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los tres días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (03/10/2018). Años: 208 de la Independencia y 159 de la Federación.
La Juez Superior,

Dra. Delia González de Leal

El Secretario Suplente,

Abg. Yonathan Pérez
En igual fecha y siendo las diez y cuarenta horas de la mañana (10: 40 a.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario Suplente,

Abg. Yonathan Pérez