REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-R-2018-000100

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadana MARÍA TERESA NICOLASA BETANCOURT DE LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V-5.939.127.

APODERADOS: ALBERTO JOSÉ SILVA CASTILLO, MARIO JOSÉ QUERALES SALAS, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros.104.107 y 75.754, respectivamente.

DEMANDADOS: Ciudadanos YESIKA ELIZABETH LÓPEZ DE LAGO, MARGARET LISBETH LÓPEZ GONZÁLEZ, CAROLINA LISETH LÓPEZ GONZÁLEZ, OLYMAR NASSETH LÓPEZ GONZÁLEZ, VICTOR ORLANDO LÓPEZ GONZÁLEZ y ANA ELIZABETH LÓPEZ BETANCOURT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-10.760.751, V-10.764.618, V-12.943.271, V-13.346.786, V-16.441.179 y V-22.261.114, respectivamente.

APODERADOS: ALEXANDER CORONADO GONZÁLEZ y DAMNEL RAMOS CHARVAL, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros.40.494 y 89.164, respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA (Cuestión Previa N° 9 346 del Código de Procedimiento Civil).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente Nº 18-266 (Asunto: KP02-R-2018-000100)

PREÁMBULO

Se recibieron las presentes actuaciones en copias certificadas en esta alzada, contentivas de las actuaciones en el juicio por acción mero declarativa de unión concubinaria, intentado por la ciudadana María Teresa Nicolasa Betancourt de López, contra los ciudadanos Yesika Elizabeth López de Lago, Margaret Lisbeth López González, Carolina Liseth López González, Olymar Nasseth López González, Víctor Orlando López González y Ana Elizabeth López Betancourt, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de febrero de 2018 (f. 36), por el abogado Alexander Coronado González, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 8 de febrero de 2018 (fs. 32 al 35), por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el cual fue admitido en un solo efecto, por auto dictado en fecha 20 de febrero de 2018 (f. 37), por el precitado tribunal, y se ordenó la remisión de las actuaciones a la URDD Civil, a los fines de su distribución entre los juzgados superiores de esta circunscripción judicial.

En fecha 20 de junio de 2018 (f. 40), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y se le dio entrada en fecha 26 de junio de 2018 (f. 42), por auto de fecha 2 de julio de 2018 (f. 42), se fijó oportunidad para la presentación de los informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.

En fecha 18 de julio de 2018, el abogado Alexander Coronado González, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presento escrito de informes (fs. 43 al 45, con sus anexos desde el folio 46 al 84), en fecha 20 de julio de 2018 (fs. 85 y 86), fue ratificado el anterior escrito por el abogado Damnel Ramos Charval, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada. Por su parte el abogado Mario José Alejandro Querales Salas, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, consignó en fecha 3 de octubre de 2018, su respectivo escrito de observaciones (fs. 88 y 89), lo propio hizo el abogado Damnel Ramos Charval, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada (f. 90). Por auto de fecha 7 de agosto de 2018 (f. 91), se dejó constancia que venció la oportunidad fijada para presentar observaciones a los informes, y en consecuencia, la causa entró en el término para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación, formulado en fecha 19 de febrero de 2018, por el abogado Alexander Coronado González, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 8 de febrero de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la cuestión previa de cosa juzgada propuesta por la representación judicial de los codemandados Yesika Elizabeth López de Lago, Margaret Lisbeth López González, Carolina Liseth López González, Olymar Nasseth López González y Víctor Orlando López González, en el juicio por acción mero declarativa de unión concubinaria, intentada por la ciudadana María Teresa Nicolasa Betancourt de López.

En efecto, consta a las actas procesales que el abogado Alexander Coronado González, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la cosa juzgada, donde alegó que la ciudadana María Teresa Nicolasa Bentancourt de López, en su escrito de solicitud de la acción mero declarativa de concubinato, mediante la cual pretende unos derechos los cuales ya le fueron negados ante el tribunal de primera instancia de la ciudad de Carora, y –según sus dichos- no ejerció en su oportunidad recurso alguno, nuevamente interpone la acción mero declarativa de concubinato ante otro tribunal, cuya jurisdicción no es la misma donde se produjo el fallecimiento de su cónyuge; que “Sin embargo, ante la insistencia del sujeto actor de lograr a como dé lugar una sentencia que le favorezca, ha violentado el orden jurídico actualmente vigente, sin entender que tratándose de una sucesión que ya se apertura desde el mismo momento del fallecimiento de la persona en la jurisdicción del Municipio Torres, vale decir, que la ciudad de Carora, estado Lara, fue el último domicilio del ciudadano ORLANDO DE JESÚS LÓPEZ, quien fallece Ad Intestato, el día 25 de marzo de 2016, lo que colide con el precepto señalado en el artículo 43 del Código de Procedimiento Civil aún vigente.”.

Conjuntamente con el escrito de cuestiones previas, el precitado profesional del derecho consignó copias certificadas desde el 3 al 26, contentivas de varios asuntos llevados por la ciudadana María Teresa Nicolasa Betancourt de López, llevados por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Carora, los siguientes asuntos KP12-V-2017-000092, KP12-F-2017-000004, y el KP12-S-2017-000051, tramitado por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, como Otras solicitudes, las tres fueron declaradas Inadmisibles in liminis litis, por sentencias interlocutorias con fuerza definitiva.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 8 de febrero de 2018, dictó sentencia interlocutoria en los siguientes términos:

“CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La representación judicial de los codemandados Yesika Elizabeth López De Lago, Margaret Lisbeth López González, Carolina Liseth López González, Olymar Nasseth López González y Víctor Orlando López González, plenamente identificados, opuso cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la cual expuso: “tal y como expone el sujeto activo en su escrito de solicitud ante su digno despacho referida a una Acción Mero Declarativa de Concubinato, donde pretende que se le demuestren unos supuestos derechos los cuales ya le fueron negados ante el Tribunal de Primera Instancia de la ciudad de Carora, estado Lara, y en virtud de que no ejerció en su oportunidad los recursos correspondientes, ha intentado nuevamente la misma acción mero declarativa de concubinato ante otro Tribunal de Primera Instancia cuya jurisdicción no es la misma donde se produjo el fallecimiento de su cónyuge. Sin embargo, ante la insistencia del sujeto actor de lograr a como dé lugar una sentencia que le favorezca, ha violentado el orden jurídico actualmente vigente, sin entender que tratándose de una sucesión que ya se apertura desde el mismo momento del fallecimiento de la persona en la jurisdicción del Municipio Torres, vale decir, que la ciudad de Carora, estado Lara, fue el último domicilio del ciudadano ORLANDO DE JESÚS LÓPEZ, quien fallece Ad Intestato, el día 25 de marzo de 2016, lo que colide con el precepto señalado en el artículo 43 del Código de Procedimiento Civil aún vigente.

Ante la situación planteada, este Tribunal observa en primer lugar que del escrito de las cuestiones previas la demandada únicamente nombro más no fundamento la cuestión previa numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, motivo por que (sic) el cual no se sustancio dicha incidencia tal como se advirtió en auto de fecha 23 de octubre del año 2017. Con respecto a la cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la institución de la Cosa Juzgada, conviene hacer algunas precisiones; el autor Humberto Cuenca, citado por Sosa Brito (2002, 886) señala que “es una fuerza creadora que transforma una relación jurídica, de carácter privado, en una declaración del Estado, de carácter político social”, para luego continuar señalando que: “La doctrina dominante ha estado siempre inclinada a considerar que la cosa juzgada tiene una justificación político-social, antes que genuinamente jurídica, pues su fin esencial es establecer certeza definitiva e inmutabilidad a las situaciones jurídicas y derechos acogidos en el fallo”, o si se quiere, es el Estado el primer interesado en resolver las controversias intersubjetivas con una vocación de definitiva que evite su prolongamiento indefinido en el tiempo.

Así, la propia legislación sustantiva civil, confiere el carácter de presunción iuris et de iure, a la condición de cosa juzgada que puede, eventualmente, adquirir una decisión judicial, y en atención a esa incapacidad de desvirtuarla, dispone el artículo 1395:

“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son: (...) 3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”.

Tales requisitos exigidos en la norma precedentemente trascrita conforman lo que en doctrina se conoce como triple identidad: de sujetos, de objeto y de causa.

Al analizar las actas que conforman el presente asunto, muy especialmente las decisiones judiciales acompañadas en copias certificadas las cuales se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y que tienen relación con el informe enviado por el Tribunal de Primera Instancia de la ciudad de Carora, estado Lara, se valora de conformidad con el articulo 433 ibídem, se deprende que, efectivamente en el procedimiento que dio origen a las referidas decisiones judiciales, comparecen las personas naturales que figuran en esta causa como demandante y demandados, y los asuntos signados bajo los números KP12-V-2017-000092, KP12-F-2017-000004 y KP12-S-2017-000051, los dos primeros asuntos instaurados como Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, llevados por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en la ciudad de Carora; y, el último como Otras solicitudes, llevado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Torres de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y las tres fueron declaradas Inadmisibles in liminis litis, por lo que son Sentencias Interlocutorias con Fuerza Definitiva y no Sentencias Definitivamente firme, es decir; no se resolvió sobre el fondo del asunto, para que pueda tenerse como cosa Juzgada, aunado que la sentencia inadmisible del asunto KP12-V-2017-000092, fue revocada por un Tribunal Superior y admitida por el referido Tribunal y se encuentra el estado actual terminado por Sentencia Interlocutoria con Fuerza Definitiva de fecha 19-07-2017, en la que se homologo el desistimiento por la parte actora, en razón de lo cual considera esta Juzgadora que al no verificarse los extremos exigidos para la existencia de la cosa juzgada, debe declararse Sin Lugar la cuestión previa opuesta. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara SIN LUGAR la Cuestión Previa de Cosa Juzgada propuesta por la representación judicial de los codemandados Yesika Elizabeth López De Lago, Margaret Lisbeth López González, Carolina Liseth López González, Olymar Nasseth López González y Víctor Orlando López González, en la pretensión por Acción Mero Declarativa de Unión Concubinaria, intentada en su contra por la ciudadana María Teresa Nicolasa Betancourt De López, todos previamente identificados.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en la incidencia, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, se le advierte a las partes que la contestación de la demanda deberá verificarse dentro de los cinco (05) días siguientes a que quede firme la presente decisión, o bien aun cuando ella fuere apelada se haya oído la apelación en un solo efecto conforme al artículo 357, todo ello según dispone el Ordinal 4° del Artículo 358 del Código de Procedimiento Civil.”

El abogado Alexander Coronado González, en su condición de apoderado de la parte demandada, en su escrito de informes presentado ante este tribunal superior, advirtió que la parte actora, “en su afán de abrogarse un derecho que no le corresponde mediante un fraude procesal reiteradamente ha intentado por ante otros juzgados este tipo de acción, siendo declaradas en su totalidad inadmisibles; precisamente por tratarse de una SUCESION la cual se apertura, desde el mismo momento del fallecimiento de la persona, en la jurisdicción del Municipio Torres, vale decir, que la ciudad de Carora, Estado Lara, fue el último domicilio del ciudadano ORLANDO DE JESUS LOPEZ, quien fallece Ad Intestato, el día 25 de Marzo de 2016, lo que colide con el precepto señalado en el artículo 43 del Código de Procedimiento Civil aún vigente, ya que es evidente en el escrito presentado por la solicitante, que el domicilio de todos los intervinientes corresponde a la ciudad de Carora, estado Lara, aunado al hecho del deceso del de cujus ocurrido en la geografía del Municipio Torres, presupuesto que hace sintonía con lo establecido en el artículo 346 ordinal 1 del código de marras en relación a la competencia judicial.”; que esta causal fue alegada sin que el juez de la primera instancia haya dado valor, por ser propuesta sin fundamento, situación que –a su decir- vulnera el debido proceso ya que de las actas procesales se evidencia la falta de jurisdicción; que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que dentro de los derechos y garantías que integran el debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela “se encuentra reconocido en el Numeral 7 el derecho que tiene toda persona a no ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente”.

En el escrito de observaciones consignados en fecha 20 de julio de 2018 (fs. 85 y 86), por el abogado Damnel Ramos Charval, apoderado judicial de la parte demandada, señaló que la acción interpuesta por la demandante de autos, tiene un solo propósito y matiz que “es hacerse propietaria, adjudicataria o única dueña del caudal hereditario que en vida fue previamente adquirido, administrado y poseído antes de contraer nupcias, el ciudadano Orlando Jesús López con la parte actora, quien como lo afirma la propia accionante en sus escritos, que el de cujus, estuvo casado con la progenitora de mis representados”; que de las copias certificadas del asunto KP12-V-2017-000157, contentivo del juicio por nulidad de acta de asamblea, interpuesta por el ciudadano Jesús Orlando Juárez, contra la sociedad mercantil Centro Comercial Orlando, C.A., representado por la ciudadana María Teresa Nicolasa Betancourt de López, mediante el cual el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia definitiva y declaró con lugar la demanda, en consecuencia anuló el acta de asamblea celebrada en fecha 16 de mayo de 2017, por haberse omitido la convocatoria previa por la prensa (fs. 46 al 84), asunto que se relaciona –a su decir- con la acción mero declarativa, porque queda evidenciado parte de la “treta mediante argucias hechas por la ciudadana María Teresa Nicolasa Betancourt de López (omisis) quien no ha cesado en su afán de convertirse dueña absoluta de los bienes patrimoniales del ciudadano Orlando Jesús López, los cuales no son parte de la comunidad conyugal entre éste y la demandante en autos, trayendo como consecuencia, una serie de acciones legales por parte de mis representados para reclamar sus derechos como herederos legítimos del ya nombrado ciudadano.”.

El abogado Mario José Alejandro Querales Salas, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, ciudadana María Teresa Nicolasa Betancourt de López, en su escrito de observaciones a los informes, esgrime que los apoderados de la parte demandada solicitan se decida sobre la falta de competencia por la materia, pues advierte el precitado apoderado judicial que ésta cuestión previa ya fue resuelta por el tribunal a-quo cuando declaró “que no entraba a conocer la cuestión previa de incompetencia ya que los abogados no precisaron que tipo de incompetencia estaban alegando o el fundamento legal, por lo que su pronunciamiento fue inhibitorio y no declarativo, sobre esta decisión la parte demandada no ejerció recurso de apelación, en su momento, ya que la apelación tuvo lugar pasados dos meses en la sentencia que declara sin lugar la cosa juzgada”; que los apoderados judiciales de la parte demandada, argumentan que la acción mero declarativa de concubinato, incoada por su representada, plantea “asuntos de la herencia lo cual es falso, y la materia a decidir no encaja en ninguno de los supuestos de la materia de sucesiones”; que la cosa juzgada alegada por los apoderados judiciales no existe, pues manifiesta que “no puede causar cosa juzgada una sentencia interlocutoria, y peor aún en un asunto en donde ni siquiera estaban los demandados a derecho”, razón por la que solicitó se declare sin lugar la apelación.

Dicho esto, aprecia esta alzada que la cosa juzgada, es entendida como la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia, entre otras circunstancias, por haber precluido los recursos que contra ella concede la Ley y sin que se hubieran interpuesto y su fin radica en la necesidad de seguridad jurídica para los justiciables.

La eficacia de la cosa juzgada se traduce en tres aspectos: i) su inimpugnabilidad, es decir, que la decisión con efecto de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que otorgue la Ley; ii) la inmutabilidad, según la cual el veredicto no puede ser modificado por otra autoridad y; iii) la coercibilidad, que consiste en la posibilidad de ejecución que se traduce en el respeto y subordinación a lo que haya sido dispuesto en el juzgamiento.

Por otra parte, la cosa juzgada formal se refiere a que la sentencia no es atacable en el ámbito de la relación jurídica formal que haya generado el acto decisorio en cuestión; mientras que la cosa juzgada material se refiere a que el tema que haya sido fallado no puede ser revisado mediante un nuevo juicio.

En el caso de autos, se tiene que, la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda opuso como cuestión previa la establecida en los ordinales 1° y 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida la primera a la falta de jurisdicción del juez o la incompetencia de este, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia, así como la cosa juzgada.

En el caso referido a la cuestión previa del ordinal 1°, dispone el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, que la decisión solo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, por tal razón no es procedente el recurso de apelación ejercido. Así se decide.

En cuanto a la cuestión previa opuesta referida a la cosa juzgada, manifiesta el apoderado judicial de la parte demandada, que ya el actor propuso dicha acción, siendo negada la misma por el Tribunal de Primera Instancia de la ciudad de Carora, y que en virtud que no ejerció en su oportunidad los recursos correspondientes, ha intentado la misma acción mero declarativa de concubinato ante otro tribunal de primera instancia cuya jurisdicción no es la misma donde se produjo el fallecimiento de su cónyuge.
Con respecto a la cosa juzgada, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado (e) Dr. Iván Rincón Urdaneta, estableció que la cosa juzgado es una institución jurídica que tiene por objeto fundamental garantizar el estado de derecho y la paz social, y su autoridad es una manifestación evidente del poder del estado cuando se concreta en ella la jurisdicción, donde su eficacia se traduce en tres aspectos: a) inimpugnabilidad, b) inmutabilidad, y c) coercibilidad. Asimismo, se estableció en la mencionada sentencia que la cosa juzgada presenta un aspecto material y otro formal, este último se presenta dentro del proceso al hacer impugnable la sentencia, mientras que la primera trasciende al exterior, con la finalidad de prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, obligando a su vez a los jueces, así como al resto de las personas, a reconocer el pronunciamiento de la sentencia que contiene el derecho que debe regir entre las partes.

En este mismo orden, en sentencia N° 3350 emanada de igual sala, de fecha 3 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado (e) Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, señalo en cuanto al principio de inmutabilidad de la cosa juzgada, que esta contempla sus excepciones, como es, que haya recurso contra decisión que decidió la controversia o cuando la ley expresamente lo permita.

Como bien quedo establecido, indica el recurrente que dicha causa, ya fue incoada por la parte demandante en contra de su representado, y que la misma fue decidida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, extensión Carora, tal como se evidencia de la copia certificada de la decisión dictada en fecha 29 de marzo de 2017, donde se declaró inadmisible la demanda, siendo ello así la presente causa, no se encuentra subsumida dentro de los presupuestos procesales que dispone el artículo 1.395 del Código Civil, llamado la triple identidad de la cosa juzgada, que señala que es necesario que la cosa demandada sea la misma, que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa, que sea entre las mismas partes y que estas vengan al proceso con el mismo carácter anterior, en el caso que nos ocupa de la copia certificada de la decisión, la misma fue terminada por haber sido declarada inadmisible la demanda, es decir, no hubo decisión de mérito, por lo tanto no es una sentencia definitiva, aun cuando está fundada sobre la misma causa, y son las mismas partes, que vienen al proceso con el mismo carácter que en el anterior proceso, en consecuencia, es forzoso para esta alzada, declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 19 de febrero de 2018, en contra de la sentencia interlocutoria dictada en fecha 8 de febrero de 2018. Así se decide.

D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de febrero de 2018, por el abogado Alexander Coronado González, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 8 de febrero de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por acción mero declarativa de unión concubinaria, intentada por la ciudadana María Teresa Nicolasa Betancourt de López, contra los ciudadanos Yesika Elizabeth López de Lago, Margaret Lisbeth López González, Carolina Liseth López González, Olymar Nasseth López González y Víctor Orlando López González.

SEGUNDO: SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada, contemplada en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada.

TERCERO: Queda así CONFIRMADA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 8 de febrero de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

CUARTO: Se condena en costas a la parte recurrente por haber resultado perdidosa en esta instancia, de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho días del mes de octubre de dos mil dieciocho (08/10/2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Superior,

Dra. Delia González de Leal
El secretario Suplente, Abg. Yonathan Pérez
En igual fecha y siendo las dos y cuarenta horas de la tarde (2:40 p.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Suplente,

Abg. Yonathan Pérez