REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, ocho de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-R-2018-000254

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: ARNALDO RAMON BAEZ VALERO, Venezolana, mayor de edad, titular del documento de identidad N° 7.364.170, con domicilio en Cabudare Municipio Palavecino.

APODERADO: JOSE ALEJANDRO GIL LUQUE, abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A bajo en N° 43.104, de este domicilio.

DEMANDADA: FARIDA DIKDAN JAUA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.544.090, con domicilio Cabudare Municipio Palavecino.

MOTIVO: DIVORCIO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA. Expediente N° 18-260 (Asunto: KP02-R-2018-000254).

PREAMBULO

Se recibió en esta alzada las presentes actuaciones, originadas de la demanda divorcio, presentada en fecha 11 de julio de 2017, (fs. 1 al 4), interpuesta por el ciudadano Arnaldo Ramón Báez Valero, debidamente asistido por el abogado José Alejandro Gil Duque, con fundamento a lo establecido en el artículo 185 causal número 2° del Código de Procedimiento Civil (f. 21), en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de abril de 2018, por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada en fecha 17 de abril de 2018 (fs. 14 y 15), que declaró inadmisible la reforma de la demanda por motivo de divorcio y partición, liquidación y adjudicación de los bienes existentes.

En fecha 7 de junio de 2018 (f. 20), este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del tránsito de la circunscripción Judicial del Estado Lara, recibió el presente asunto y en fecha 13 de junio de 2018 (f. 21), se le dio entrada.

En fecha 27 de junio de 2018 (f. 22), el tribunal mediante auto, fijo los lapsos para presentar informes y observaciones, así como el lapso para dictar sentencia.

En fecha 16 de julio de 2018 (f. 23), la parte actora recurrente, presenta escrito de informes. Por auto de fecha 1 de agosto de 2018, se hace constar que la causa entro en término para dictar sentencia.

Llegada la oportunidad para decidir sobre la declinatoria de competencia, este tribunal de alzada observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de Mayo de 2018, por el ciudadano Arnaldo Ramón Báez Valero, asistido por el abogado José Alejandro Gil Luque, plenamente identificado en autos, contra la sentencia interlocutora dictada en fecha 17 de Abril de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró inadmisible la reforma de demanda por motivo de Divorcio y Partición, Liquidación y Adjudicación de los Bienes existentes, con fundamento a lo siguiente:

“ Visto el escrito de Reforma de Demanda de DIVORCIO y PARTICIÓN, LIQUIDACIÓN Y ADJUDICACIÓN DE LOS BIENES EXISTENTES., presentada por el ciudadano ARNALDO RAMON BAEZ VALERO, debidamente representado por su apoderado judicial abogado en ejercicio José Alejandro Gil Luque, contra la ciudadana FARIDA DIKDAN JAUA, al respecto este Tribunal observa:

De la narración de los hechos y el petitorio del libelo de demanda, se deduce que la parte actora antes identificada persigue se declare disuelto el vínculo matrimonial que le une con la ciudadana FARIDA DIKDAN JAUA y que fuera contraído en fecha 16/12/1988, por ante el Juzgado de Palavecino de la Circunscripción Judicial del estado Lara y del mismo modo solicita la partición, liquidación y adjudicación de los bienes existentes.

Habida cuenta de lo anterior, para resolver el punto relacionado con la admisibilidad de la demanda, corresponde de seguidas analizar el contenido de lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, que textualmente reza de la siguiente manera:

No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre sí. (Resaltado añadido)

De igual manera, observa este Juzgador que la Sala Político Administrativa, del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 3 de agosto de 2000, con ponencia del Magistrado Levis Ignacio Zerpa, ha manifestado lo siguiente:

“…El supuesto inicial de esta última norma (Art. 78 CPC), está referido a que ambas pretensiones se excluyan entre sí. Entiende la Sala, que dos pretensiones se excluyen, cuando los efectos jurídicos de ambas se oponen entre sí, vale decir, se excluyen porque ellas son contradictorias; el ejemplo que usualmente suele dar la doctrina para entender esta hipótesis, es cuando se demanda por vía principal el cumplimiento de un contrato, pero al mismo tiempo se solicita, también por vía principal su resolución…”

Por ello, y tal y como se evidencia del mencionado extracto de la sentencia supra mencionada, dos pretensiones cuyos efectos jurídicos se excluyen u oponen entre sí, lo que conlleva a que pueda declararse la inepta acumulación de pretensiones.
Además, de conformidad con lo anterior, este Tribunal aprecia que el petitorio de ésta pretensión se conforma dos pretensiones cuyos procedimientos son distintos e incompatibles, tal y como lo son el Divorcio y Partición, Liquidación y Adjudicación de los Bienes Existentes.

Para ello se observa que el demandante, solicita la disolución del vínculo matrimonial existente entre los ciudadanos ARNALDO RAMON BAEZ VALERO y FARIDA DIKDAN JAUA, según acta de Matrimonio signada con el Nº 28, llevada por el Juzgado de Palavecino de la Circunscripción Judicial del estado Lara, cuyo trámite se regula conforme las reglas del procedimiento especial establecido en los artículos 754 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por otro lado, solicita la Partición, Liquidación y Adjudicación de los Bienes Existentes, fundamentado en los artículos 191 del Código Civil y 761, 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuyo procedimiento se convierte en especialísimo, en el acto de contestación, si no hubiese oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehacientes que acredite la existencia de la comunidad, conforme a lo establecido en el artículo 778 eiusdem. Existiendo una confusión a nivel procesal de apoderado actor con respecto al trámite de los mismos, que sin lugar a dudas conlleva a que este Tribunal declarar inadmisible la presente demanda por inepta acumulación de pretensiones. Y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la reforma de demanda, por motivo de Divorcio y Partición, Liquidación y Adjudicación de los Bienes Existentes., presentada por el ciudadano ARNALDO RAMON BAEZ VALERO, debidamente representado por su apoderado judicial abogado en ejercicio José Alejandro Gil Luque, contra la ciudadana FARIDA DIKDAN JAUA…”

Ahora bien, en el escrito de informe presentado ante esta alzada, por el ciudadano Arnaldo Ramón Báez Valero, representado por el abogado José Alejandro Gil Luque, en fecha 16 de julio de 2018, realizó una breve síntesis de la litis procesal y así mismo se opuso al auto de inadmisibilidad dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 17 de Abril de 2018, debido a que el tribunal ante mencionado había admitido inicialmente dicha demanda de divorcio contencioso con partición de bienes conyugales, declarándolo posteriormente la inadmisibilidad de la reforma de la demanda por inepta acumulación de la partición, liquidación y adjudicación de los bienes habido en comunidad conyugal o gananciales, es por ello que solicito que se ordene la admisión de la demanda y se declare con lugar el recurso de apelación Intentado por nuestra parte.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El objeto del presente recurso de apelación lo constituye la inadmisibilidad de la reforma de demanda, por motivo de divorcio y partición, liquidación y adjudicación de los bienes existentes, interpuesto por el ciudadano Arnaldo Ramón Báez Valero, contra la ciudadana Farida Dikdan Jaua, plenamente identificados en autos.

De las actas procesales remitidas a esta alzada, se observa que la demanda de divorcio contencioso, fue admitida mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2017 (f. 5) por motivo de DIVORCIO, mediante el procedimiento ordinario, y previa su distribución le correspondió el conocimiento del asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, luego en fecha 13 de abril de 2018 (fs. 7 al 11) la parte actora presenta escrito de reforma de la demanda, donde a su vez solicita la disolución del vínculo matrimonial por abandono voluntario contemplado en el artículo 185 ordinal 2° del Código Civil y la partición, liquidación y adjudicación de los bienes habidos durante la relación conyugal.

En fecha 17 de abril de 2018, (fs. 14 y 15), el tribunal a quo dictó sentencia en el cual declaro inadmisible la reforma de la demanda.

Ahora bien, en primer lugar, este tribunal de alzada debe destacar que efectivamente, la reforma de la demanda de divorcio fue presentada en fecha 13 de abril de 2018, donde claramente se evidencia la inepta acumulación de pretensiones, al pretender la parte actora en el escrito de reforma de la demanda tanto el divorcio por abandono voluntario, así como la partición, liquidación y adjudicación de los bienes adquiridos durante el matrimonio, siendo ambos procedimientos incompatibles entre sí.

Es importante destacar, que según el autor Manuel Osorio, existe acumulación de acciones cuando existe la reunión en un solo proceso de dos o más acciones, para que las mismas sean resueltas mediante una sentencia única, en el caso que nos ocupa se observa con las pretensiones requeridas por el demandante ciudadano Arnaldo Ramón Báez Valero, tanto de divorcio como de partición de bienes.

De igual manera, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…”.

Así mismo, según sentencia de fecha 8 de agosto de 2006, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, señala que toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación, se desprende entonces que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, es decir, ni de forma simple o concurrente ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos en que estas se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda.
En consecuencia, acogiendo esta alzada larense los criterios antes citados, aplicados al caso de autos, se observa que el ciudadano Arnaldo Ramón Báez Valero, asistido por el abogado José Alejandro Gil Luque, en su escrito de reforma de la demanda de divorcio presentada en fecha 13 de abril de 2018, a su vez, solicita la partición, liquidación y adjudicación de una seria de bienes habidos durante el matrimonio, siendo que ambos procedimientos se excluyen entre sí, por ser su trámite totalmente diferente, y en consecuencia, en atención a los argumentos antes expuestos, efectuado el análisis de la sentencia impugnada, así como de las actas que conforman el expediente, considera este tribunal superior que la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho, por lo que el presente recurso de apelación debe ser declarado sin lugar, y en consecuencia se confirma la sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el cual declara inadmisible la reforma de la demanda. Así se decide.
D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACION presentado por el abogado José Alejandro Gil Duque, en su condición de apoderado Judicial del ciudadano Arnaldo Ramón Báez Valero, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 17 de abril de 2018 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. En consecuencia se declara INADMISIBLE, la reforma de la demanda, por inepta acumulación de pretensiones.

SEGUNDO: CONFIRMADA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 17 de abril de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

TERCERO: dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente en su debida oportunidad al tribunal de origen.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho días del mes de octubre de dos mil dieciocho (08/10/2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Superior,

Dra. Delia González de Leal
El Secretario Suplente,

Abg. Yonathan Pérez.
En igual fecha y siendo las dos y cincuenta horas de la tarde (02: 50 p.m.), se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
El Secretario Suplente,

Abg. Yonathan Pérez.