REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, ocho de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-R-2018-000086

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadano ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHIS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 7.302.666, de este domicilio.

TERCERA INTERVINIENTE ADHESIVA: ciudadana DINA DE MARCHIS VIUDA DE SALLUSTI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.852.935.

APODERADO: WHILL ROBHINSON PEREZ COLMENAREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 177.105, de este domicilio.

DEMANDADOS: Ciudadanos BRUNO SALLUSTI DE MATTEIS, WALTER SALLUSTI DE MARCHIS, FRANCO SALLUSTI DE MATTEIS, y SERGIO SALLUSTI CHINZONE, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.542.639, V-7.378.878, V-9.617.040, y V-7.410.080, respectivamente, de este domicilio, en sus condiciones de accionistas, administradores y directores, de la sociedad mercantil HOTEL PRINCIPE, C.A., de este domicilio, inscrita por ante la oficina del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo el Nro. 21, tomo 4-F, de fecha 1º de julio de 1987, y nuevamente reformada el 4 de julio de 1989, bajo el Nº 26, tomo 1-A, el 9 de agosto de 1991, bajo el Nº 31, tomo 9-A, el 4 de octubre de 1995, bajo el Nº. 23, tomo 117-A, el 17 de diciembre de 1999, bajo el Nº. 34, tomo 48-A, y el 17 de marzo de 2003, bajo el Nº. 34, folio 168, tomo 6-A.

APODERADOS: FILIPPO TORTORICI SAMBITO, CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, AYMARA TAINA BRACHO y DEISY ROJAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.954, 108.822, 138.706 y 119.341, respectivamente, de este domicilio.

MOTIVO: DISOLUCION DE COMPAÑÍA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente N° 18-255 (Asunto: KP02-R-2018-000086).


PREÁMBULO

Con ocasión a la acción incoada por motivo de disolución de compañía, por el ciudadano Alessandro Sallusti de Marchis, debidamente asistido de abogado, contra los ciudadanos Sergio Sallusti Chinzone, Bruno Sallusti de Matteis, Walter Sallusti de Marchis, y Franco Sallusti de Matteis, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación formulado en fecha 9 de febrero de 2018 (f. 18), por la abogada Aymara Bracho, en su condición de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 7 de febrero de 2018 (f. 17), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual admitió la tercería adhesiva propuesta por la ciudadana Dina de Marchis viuda de Sallusti.

Por auto de fecha 19 de febrero de 2018 (f. 19), el tribunal de la primera instancia admitió en un solo efecto el recurso de apelación, y ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D., civil a los fines de su distribución entre los juzgados superiores.

En fecha 23 de abril de 2018, se recibió el expediente en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y éste en fecha 27 de abril de 2018 (fs. 24 al 28), declinó la competencia por la materia; en fecha 16 de mayo de 2018 (f. 30), se recibió en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara; por sentencia interlocutoria de fecha 12 de junio de 2018 (fs. 32 al 37), se aceptó la competencia, y por auto de fecha 26 de junio de 2018 (f. 38), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dictar sentencia.

Consta a los folios 39 y 40, escrito de informes presentado por el abogado Whill R. Pérez Colmenárez, en su carácter de apoderado actor; por su parte el abogado Filippo Tortorici Sambito, en su condición de apoderado del codemandado ciudadano Sergio Sallusti Chinzone, presentó su escrito de informes a los folios 41 al 52, con anexos a los folios 53 al 111; por auto de fecha 13 de julio de 2018 (f. 112), se dejó constancia que venció la oportunidad para presentar los informes.

Consta a los folios 113 al 115, con anexos desde el folio 116 al 124, el escrito de observaciones presentado ante esta alzada por el abogado Will R. Pérez C., en su carácter de apoderado judicial del demandante, ciudadano Alessandro Sallusti de Marchis y de la interviniente adhesiva, ciudadana Dina de Marchis viuda de Sallusti.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de febrero de 2018, por la abogada Aymara Bracho, en su condición de apoderada de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 7 de febrero de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual admitió la tercería adhesiva propuesta por la ciudadana Dina de Marchis viuda de Sallusti.

Consta en las actas procesales que el abogado Whill R. Pérez Colmenárez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Dina de Marchis viuda de Sallusti, conforme a lo establecido en el artículo 370, ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil, manifestó que: “con la finalidad de ayudar a vencer al solicitante de la disolución contenida en este juicio, no solo por estar completamente de acuerdo con ella, sino también para colaborar con dilaciones injustificadas e indebidas en este asunto, lo cual redundaría en el agravamiento de la crítica situación económica de la empresa HOTEL PRINCIPE, C.A., co-fundada por su difunto esposo DAVIDE SALLUSTI, se constituye en INTERVINIENTE ADHESIVA en la presente causa por tener interés jurídico actual en sostener sus razones y pretensiones invocadas”.

DEL AUTO APELADO

El Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante auto de fecha 7 de febrero de 2018, decidió:

“Vista la Tercería adhesiva propuesta por la ciudadana DINA DE MARCHIS viuda DE SALLUSTI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.851.935, de este domicilio, a través de su apoderado judicial abogado WHILL R. PEREZ C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 177.105, mediante el cual expresa que para ayudar a vencer al solicitante de la disolución contenida en el juicio y para evitar dilaciones injustificadas e indebidas en el asunto por la crítica situación de la empresa HOTEL PRINCIPE C.A., este Juzgado por cuanto no es contraria al orden público y buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley, ADMITE DICHA TERCERIA ADHESIVA CUANTO HA LUGAR EN DERECHO. Téngase a la ciudadana DINA DE MARCHIS viuda DE SALLUSTI, como tercero adhesivo de la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 370, ordinal 3°”.

El abogado Filippo Tortorici Sambito, en su carácter de apoderado judicial del codemandados ciudadanos Sergio Sallusti Chinzone, Bruno Sallusti de Matteis y Franco Sallusti de Matteis, manifestó que la demanda pretende la disolución y liquidación de la sociedad mercantil, “de gran trascendencia dada las implicaciones o consecuencias que representan no solo para los socios sino también para los terceros que pudieran verse afectados, por las relaciones adquiridas con éstas, deben ser exclusivamente los socios las personas que formen el iter procesal, ya que, el artículo 280 del Código de Comercio establece de manera clara y determinante que es la asamblea reunida con un quórum mínimo de las tres cuartas partes del capital social quienes decidirán entre otras cosas sobre la “Disolución anticipada de la sociedad”, lo que conlleva a establecer que el demandante no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil sobre la continuación de un litisconsorcio, en este caso pasivo.”; que se debió formar el litis consorcio pasivo, pero posterior a la solicitud de reposición, comparece de forma voluntaria la ciudadana Dina de Marchis de Sallusti como tercera adhesiva y el tribunal de la primera instancia procede a admitirla; que la precitada ciudadana debió ser aceptada como litis consorte necesario, proveyendo en “consecuencia a la reposición de la causa a tal fin, resultando en consecuencia que la decisión objeto de la presente apelación resulta totalmente ilegal, y es por tal motivo que solicito se declare con lugar la presente apelación, y en consecuencia se deje sin efecto el auto de fecha 7 de febrero de 2018 (sic) dictado por el Juzgado Segundo de primera (sic) Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Lara, ordenando la incorporación de la ciudadana DINA DE MARCHIS DE SALLUSTI litis consorte pasiva necesaria, anulando todo lo actuado y reponiendo la causa al estado de volver admitir la demanda.”

Por su parte, el abogado Whill Robhinson Pérez Colmenarez, en su condición de apoderado judicial del demandante ciudadano Alessandro Sallusti de Marchis y de la tercera interviniente adhesiva ciudadana Dina de Marchis, viuda de Sallusti, en el escrito de observaciones a los informes presentados ante este tribunal superior, manifestó que el auto recurrido es una decisión que contiene un pronunciamiento de mero trámite, por lo que no es susceptible de ser impugnado de conformidad a lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil; que ha sido criterio vinculante establecido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en sentencia Nº 3255 de fecha 13 de diciembre de 2002, expediente Nº 02-0496, caso Cesar Augusto Mirabal y otros; que igualmente lo ha sostenido la Sala de Casación Civil, en sentencia Nº RH.000358, de fecha 28 de mayo de 2012, expediente AA20-C-2012-96, caso Jorge Luis Mogollón Vs. Alcides del Carmen Giménez Álvarez; que de conformidad a la normativa legal y jurisprudencia, el tribunal de la primera instancia incurrió “en exceso de tutela judicial al oír la apelación interpuesta, siendo lo correcto haber negado dicho recurso por tratarse de un auto de mero trámite”, razón por lo que solicita se declare sin lugar el recurso de apelación y se declare firme el auto impugnado por ser de mero trámite no sujeto a apelación.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas suficientemente las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que el asunto sometido a la consideración de este órgano jurisdiccional, se refiere a un recurso de apelación intentado por la abogada Aymara Bracho, apoderada judicial del ciudadano Sergio Sallusti Chinzone, contra el auto de fecha 07 de febrero de 2018, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, mediante el cual admitió la tercería adhesiva propuesta por la ciudadana Dina de Marchis viuda de Sallusti., en el juicio por Disolución de Compañía seguido por el ciudadano Alessandro Sallusti de Marchis contra el Hotel Príncipe C.A.
En atención a lo antes indicado corresponde a esta juzgadora pronunciarse acerca de la legalidad de un auto de admisión de una tercería, propuesta con fundamento en el ordinal 3 del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, no sin antes hacer primero las siguientes consideraciones:
La intervención adhesiva del tercero acorde con la mencionada disposición legal, deviene de la relación sustancial o interés jurídico del tercero con alguna de las partes del juicio principal, en una controversia a veces ajena en propio interés y en apoyo a una de las partes, llamada principal, la cual debe intentarse a través de una diligencia o escrito, en cualquier estado y grado del proceso, inclusive en fase de ejecución, porque la ley extiende los efectos de la cosa juzgada a la relación jurídica existente entre el tercero y el adversario de la parte a la cual pretende ayudar a vencer en el proceso; para lo cual, el tercero adhesivo deberá presentar instrumento fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto, sin lo cual no se admitirá su intervención, tal como lo dispone el artículo 379 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, es claro que por mandato del artículo 379 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé, que una vez incoada y/o presentada la tercería adhesiva el tribunal de la causa deberá pronunciarse acerca de su admisibilidad o no, previa verificación del cumplimiento por parte del tercero interviniente de los requisitos o condiciones de ley, siendo uno de estos requisitos, la presentación del instrumento fehaciente que demuestre el interés que tenga en el asunto; evidenciándose en el caso de marras, que el tribunal a quo, en fecha 07 de febrero de 2018, profirió auto mediante la cual declaró la admisión de la tercería adhesiva propuesta por la ciudadana Dina de Marchis viuda de Sallusti., en el juicio por Disolución de Compañía seguido por el ciudadano Alessandro Sallusti de Marchis contra el Hotel Príncipe C.A., contra dicha actuación procesal la abogada Aymara Bracho, apoderada judicial del ciudadano Sergio Sallusti Chinzone, ejerció recurso de apelación, siendo oída esta en fecha 19 de febrero de 2018, en un solo efecto devolutivo.
Así las cosas, se debe resaltar como ya se ha dicho, que la actuación procesal recurrida es un auto que admite una tercería adhesiva, por lo que resulta imperioso aclarar la naturaleza del auto de admisión de la acción propuesta, para lo cual, se trae a colación lo señalado en sentencia de fecha 16 de marzo de 1988, por la Sala de Casación Civil en lo que estableció:
...El recurrente incurre en un lamentable error de apreciación jurídica. En efecto, de acuerdo con el sistema procesal vigente desde el año de 1987, el auto que admite una demanda no puede considerarse como una diligencia de mera sustanciación o de mero trámite, los cuales pueden ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte por el tribunal que lo haya dictado. La admisión de una demanda, en el sistema procesal acogida por el legislador de 1987, es un típico auto decisorio sobre los presupuestos procesales y los requisitos constitutivos de la acción ejercida, conforme al cual el Tribunal puede no admitir la demanda si ella es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Si la demanda es admitida, cualquier recurso que se intentare deberá regirse por el principio de la concentración procesal, según el cual el gravamen jurídico que causare dicha decisión, sólo podrá ser reparado o no en la sentencia definitiva que sobre el mérito de la controversia deberá dictarse. Por el contrario, si la demanda no es admitida, el gravamen será definitivo, y el recurso deberá oírse libremente, tal como lo prescribe el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, lo cual hace igualmente admisible de inmediato el Recurso extraordinario de Casación... (Subrayado nuestro)
Del extracto parcialmente transcrito, se arguye que la actuación procesal que dicta un tribunal en función a determinar si la acción propuesta es admisible o no, son de naturaleza procesal decisoria, por lo que no pueden ser revocados a petición de parte, ni aun de oficio, debido a que no son considerados autos de mero trámite o mera sustanciación, por lo que solo serán recurrible de forma inmediata cuando el auto decisorio dictado por el tribunal inadmita la acción ejercida, por cuanto es en este caso donde se señala que el gravamen producido será definitivo, todo a tenor de lo previsto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, por tanto, al no tener recurso de apelación el auto de admisión de la demanda de tercería y ser un auto decisorio cuya impugnación debe regirse por el principio de la concentración procesal, en caso de que el gravamen jurídico que cause no sea reparado en la sentencia definitiva, como lo ha establecido reiterada y pacíficamente la jurisprudencia de nuestra Máximo Tribunal, por lo que tampoco es revisable en casación.
En casos como el que en esta oportunidad se presenta a nuestro conocimiento, en sentencia de fecha 13 de julio de 2000, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha considerado procesalmente inexistente las decisiones proferidas, por ser dictada en virtud de un recurso no consagrado en el ordenamiento jurídico para decisiones de esa naturaleza; por lo que al tratarse el presente asunto de un recurso inexistente, incoado por la abogada Aymara Bracho, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano Sergio Sallusti Chinzone, contra el auto de fecha 07 de febrero de 2018, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del estado Lara, mediante el cual admitió la tercería adhesiva propuesta por la ciudadana Dina de Marchis viuda de Sallusti., en el juicio por Disolución de Compañía seguido por el ciudadano Alessandro Sallusti de Marchis contra el Hotel Príncipe C.A, siendo oída en un solo efecto devolutivo por auto de fecha 19 de febrero de 2018, resulta forzoso para esta alzada declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto, y anular el auto de fecha 19 de febrero de 2018, dictado por el tribunal a quo, que oyó el referido recurso, por ser este inexistente. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 09 de febrero de 2018, por la abogada Aymara Bracho, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictada en fecha 07 de febrero de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por disolución de compañía, seguido por el ciudadano Alessandro Sallusti de Marchis, contra los ciudadanos Bruno Sallusti De Matteis, Walter Sallusti De Marchis, Franco Sallusti De Matteis y Sergio Sallusti Chinzone, respectivamente.

SEGUNDO: SE ANULA EL AUTO dictado en fecha 19 de febrero de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual se oyó el recurso interpuesto por la abogada Aymara Bracho, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra el auto dictado en fecha 07 de febrero de 2018.

TERCERO: Queda así RATIFICADO el auto dictado en fecha 07 de febrero de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Mercantil en lo Civil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

CUARTO: Dada la naturaleza de esta decisión no se condena en costas.

QUINTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso correspondiente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los ocho días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (8/10/2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Superior

Dra. Delia González de Leal
El Secretario Suplente,

Abg. Yonathan Pérez

En igual fecha y siendo las tres y doce horas de la tarde (3:12 p.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Suplente,

Abg. Yonathan Pérez