REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
Asunto: KP02-R-2018-000451
De las partes y sus apoderados
Demandante: Ciudadanos Neptali Vicente Barbera Palma y Nelson Palmero Durán, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.088.446 y V-12.248.645, respectivamente, de este domicilio.
Apoderados: Filippo Tortorici Sambito, Aymara Taina Bracho Ramírez, Carmine Eduardo Petrilli Stelluto y Deisy Andreina Rojas Paredes, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 45.954, 138.706, 108.822 y 119.341, respectivamente.
Demandada: Sociedad mercantil AGROINDUSTRIA D´ EFRAIN C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 14 de julio de 2016, bajo el Nº 33, tomo 43-A, y posteriormente modificada según acta de asamblea general extraordinaria de accionista de fecha 14 de julio de 2016, bajo el Nº 33, tomo 43-A, en la persona de su director, ciudadano Alvaro Ignacio Mendoza Ferras, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.589.244.
Apoderados: Robinson Gregorio Salcedo, Ana Trinidad García y Lila Marbella Camacho, abogados en ejercicio e inscritos en los Inpreabogado bajo los Nos. 53.025, 54.682 y 63.743, respectivamente.
Motivo: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (Oposición a las Medidas Cautelares Innominadas).
Sentencia: INTERLOCUTORIA. Expediente N° 18-277 (KP02-R-2018-000451), Asunto Principal (KH03-X-2017-000034).
Preámbulo
En el cuaderno de separado de medidas (cautelares innominada), derivado del juicio por cumplimiento de contrato, incoado por los ciudadanos Neptali Vicente Barbera Palma y Nelson Palmero Durán, contra la sociedad mercantil AGROINDUSTRIA D` EFRAIN, C.A., subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de junio de 2018, por la abogada Deisy Andreina Rojas Paredes (f. 116), en su carácter apoderada judicial de la parte actora, ciudadanos Neptali Vicente Barbera Palma y Nelson Palmero Durán, contra la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 109 al 115), mediante la cual declaró con lugar la oposición a la medida cautelar innominada decretada en fecha 11 de mayo de 2017. Dicha apelación fue admitida en un solo efecto, mediante auto de fecha 27 de junio de 2018, en el que se ordenó la remisión del expediente al juzgado de alzada correspondiente (f. 117).
Por auto de fecha 16 de julio de 2018 (f. 119), se recibió y se le dio entrada al cuaderno separado de medidas, en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y por auto de fecha 25 de julio de 2018 (f. 121), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para la publicación de la sentencia. En fecha 7 y 9 de agosto de 2018, ambas partes presentaron escrito de informes (fs. 122 al 124), (fs. 126 al 128). El abogado Filippo Tortorici Sambito, presentó en fecha 18 de septiembre de 2018, escrito de observaciones a los informes (fs. 129 al 131). Por auto de fecha 21 de septiembre de 2018, se dejó constancia del vencimiento de la oportunidad fijada para presentar observaciones a los informes, por lo que la causa entró en lapso para dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (f. 132).
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fechas 21 de junio de 2018, por la abogada Deisy Andreina Rojas Paredes, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 19 de junio de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró con lugar la oposición a las medidas cautelares innominadas decretadas en fecha 11 de mayo de 2017.
En tal sentido, consta a las actas procesales que, los ciudadanos Neptalí Vicente Barrera Palma y Nelson Palmero Durán, demandaron a la sociedad mercantil Distribuidora Efraín, C.A., hoy denominada AGROINDUSTRIA D´ EFRAIN C.A, por cumplimiento de contrato de asesoría y gestión comercial y al efecto solicitaron el pago del cinco por ciento (5%) del total de la facturación de la marca de tortas y galletas Rifel, desde la fecha 20 de enero de 2016, hasta la fecha en que se dé cumplimiento a la sentencia, con un deducible por la cantidades ya recibidas de tres millones cuatrocientos noventa y tres mil seiscientos veinte bolívares con noventa y ocho céntimos (Bs. 3.493.620,98), además solicitaron la indexación de la cantidad que se ordene pagar, por último requirieron del tribunal el decreto de medida innominada de nombramiento de veedor judicial.
Por auto de fecha 11 de mayo de 2017 (fs. 23 y 24), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó auto en los siguientes términos:
“(…Omissis…) En este sentido, debe invocarse y acreditarse en autos los requisitos de su procedencia, vale decir, “periculum in mora”, “fomus bonis iuris” y “periculum in damni” para que de conformidad con lo establecido en el Artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, se pueda decretar las medidas solicitadas. En el presente caso el Tribunal observa que el solicitante señaló que el periculum in mora existe la amenaza de que se produzca un daño irreversible para la parte peticionante por el retardo en obtener la sentencia definitiva. Este Requisito se desprende de los hechos que los bienes propiedad en principio de la sociedad mercantil puedan ser transferidos simuladamente por los accionistas. Asimismo, en cuanto al fomus bonis iuris esta apariencia se encuentra comprobada con la existencia del documento fundamental de la pretensión suscrito entre las partes en fecha 20/01/2016, donde nació la obligación. Del anterior documento se evidencia el buen derecho que detenta la actora para solicitar la medida precautelativa de nombramiento de veedor judicial, ya que, de no otorgar la medida peticionada el posible fallo pudiese quedar ilusorio en su ejecución, puesto que nada impediría a la demandada desviar u ocultar la información, para así evitar pagarle a la actora el porcentaje que contractualmente se obligó. Igualmente expresó que el periculum in damni se demuestra, debido a que el monto obligado a pagar, el cual fue asumido por la demandada al suscribir el referido contrato de ASESORIA Y GESTION COMERCIAL, va depender de un hecho del propio deudor, es decir, es el deudor quien en base a su propia contabilidad sin garantía alguna de que la misma fuese llevada de manera regular y apegada a los principios contables, asiente todas las operaciones llevadas a cabo con la empresa NACIONAL DE ALIMENTOS, C.A., propietaria de la marca RIFEL, y establezca unilateralmente el monto del pago de la mensualidad correspondiente, hecho que se ha negado rotundamente, lo que implica, que en caso de no decretar la presente medida, en la forma y modo solicitada en el libelo de la demanda, podría traer como consecuencia que no se asentasen la totalidad de los pedidos efectuados por la NACIONAL DE ALIMENTOS, C.A., propietaria de la marca RIFEL dentro de su contabilidad, (omisis) DECRETA MEDIDAS CAUTELARES INNOMINADAS, consistentes en:
1) La designación de un profesional en el área de Contaduría Pública, para que ejerza las funciones de Veedor Ad-Hoc en la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EFRAÍN, C.A., ya identificada, a los fines de la realización de una Auditoría Contable, con facultades de revisar todos los libros contables, balances y demás documentos de la compañía, a los efectos de que informe a este Tribunal el monto de todas las compras efectuadas por la sociedad mercantil NACIONAL DE ALIMENTOS, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con las siglas J-29440116-3, propietaria de la marca RIFEL, desde el 20 de enero de 2016 hasta la fecha de nombramiento.
2) Fiscalizar a la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA EFRAÍN, C.A., ya identificada, e informar a este Juzgado de todas las operaciones de compra de productos o subproductos efectuada por la sociedad mercantil NACIONAL DE ALIMENTOS, C.A., inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF) con las siglas J-29440116-3, propietaria de la marca RIFEL, desde el 20 de enero de 2016, especificando fecha y valor de cada compra, desde su nombramiento hasta la terminación de este procedimiento.”
En fecha 19 de marzo de 2018 (fs. 72 y 73), el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, se trasladó a los fines de imponer al demandado de las medidas cautelares innominadas acordadas por el tribunal de la causa.
El abogado Robinson Gregorio Salcedo Briceño, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 16 de septiembre de 2018 (fs. 80 al 84), formuló formal oposición a la medida decretada y en tal sentido alegó que acción principal se base en la existencia de un contrato de asesoría y gestión comercial en el cual los actores pretenden el pago de –según sus palabras- comisión vitalicia; que con la incorporación en la sociedad, a través de la medida, de un auditor “que les informe durante todo el proceso los movimientos contables registrados entre mi representada y la empresa NACIONAL DE ALIMENTOS, C.A., violando la autonomía de la sociedad tutelada en el Código de Comercio”; que el juez para fundamentar los requisitos establecidos 585 del Código de Procedimiento Civil, los argumentó en base: “La apariencia del buen derecho, con la existencia de un contrato suscrito entre mi representada y los demandantes. En el caso del periculum in mora, el mismo fue comprobado por el hecho que los bienes de la sociedad demandada puedan ser transferidos simultáneamente por los accionistas. Y el periculum en damni, que conlleva a evitar daños graves, evidentes y futuro a alguna de las partes, se demuestra con el argumento que el monto obligado a pagar el cual fue asumido por la demandada al suscribir el referido contrato de ASESORIA Y GESTION COMERCIAL va depender de un hecho del propio deudor, es decir, quien en base a su propia contabilidad sin garantía alguna de que la misma fuese llevada de manera regular y apegada a los principios de contabilidad. ”; que para el decreto de las medidas innominadas se requiere que la acción tenga apariencia de legalidad; que en relación al periculum in mora la doctrina y la jurisprudencia han reiterado que su constatación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la demora en la tramitación del juicio o por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada; que el fumus bonis iuris o la presunción grave del derecho que se pretende, requiere, para su verificación, apreciar de las actas que conforman el expediente que haya una apariencia de buen derecho, debido a que en el momento en que es acordada la tutela cautelar, le está vedado al juez prejuzgar sobre el fondo del asunto controvertido; que se trata de un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. Finalmente solicitó la suspensión y revocatoria de la medida cautelar innominada de contenido autorizatorio consistente en la designación de un veedor ejecutada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
En fecha 19 de junio de 2018 (fs. 109 al 115), el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia interlocutoria mediante la cual declaró con lugar la oposición a la medida cautelar innominada decretada, y en consecuencia levantó el decreto de medida cautelar innominada y se dejó sin efecto la designación del licenciado Rafael Barrios, como veedor judicial en los siguientes términos:
“En primer lugar el fumus bonis iuris, en su oportunidad este Tribunal considero este supuesto en base a la existencia del documento fundamental del cual hoy se demanda su cumplimiento en el asunto principal Nro. KP02-V-2017-000836, se trajo, al presente cuaderno de medidas cursante en autos bajo los folios 20 y 21, las partes lo denominaron “Contrato de Asesoría y Gestión Comercial”, se desprende el derecho que detenta la actora para solicitar la medida precautelativa de veedor judicial, acreditando la presunción del derecho invocado a este Tribunal, cumpliendo así la carga de la prueba al probar sus afirmaciones de hecho, en razonamiento de lo expuesto permitió en su oportunidad acreditar la apariencia de lo peticionado, por lo cual de conformidad con el artículo 12 de la norma Adjetiva Civil, se considera suficientemente acreditado el primero de los requisitos para que siga prosperando la medida innominada. Así se decide.
En segundo lugar el periculum in mora, se indicó la potencialidad de daño en el escrito libelar bajo una presunción consistente en la amenaza de que los bienes hoy propiedad de la accionada pudieran ser transferidos simuladamente por los accionistas, de lo cual se cita del folios diez del presente expediente lo señalado por el accionante al afirmar “se adjudicaron fraudulosamente”, se desprende que no habiendo el actor probado con algún medio de prueba su afirmaciones de hecho en la presente incidencia una vez efectuada la oposición a la presente medida, pues no probo en los autos, cuáles son esos hechos fraudulentos del accionado, ni menos aún probo que el demandado esta transfiriendo sus bienes o que se está insolventando, muy por el contrario el demandado trajo a autos declaraciones de Impuestos Sobre la Renta donde se denota exponencialmente un crecimiento en lo que respecta a ventas al sector privado, no demostrando así el actor que existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por lo que de conformidad con los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, no existiendo verosimilitud de los hechos alegados por el actor, considera quien aquí decide que el presente requisito no se encuentra debidamente acreditado. Así se establece.
En cuanto al último de los supuestos correspondiente al periculum in damni, señalado en su oportunidad el accionante que el mismo dependía de un hecho propio del deudor, quien señaló que llevaba una contabilidad “sin garantía alguna” de que la misma fuera llevada de manera irregular y apegada a los principios de la contabilidad –fs. 19-, que asiente todas las operaciones llevadas a cabo con la empresa nacional de alimentos c.a. propietaria de la marca RIFEL y establezca unilateralmente el monto del pago de la mensualidad correspondiente, siendo que el accionante no acredito en los autos, que la demandada lleva una contabilidad irregular no apegada a los principios de contabilidad, por lo que tal requisito no debe prosperar, así se establece.
Establecido lo anterior y siendo que debe todo Juzgador examinar si están dados o no los supuestos de procedibilidad de las medidas cautelares, los cuales son el fumus boni iuris y el periculum in mora, debiendo añadirse al presente el rebatimiento del denominado por la doctrina periculum in damni, por tratarse en esta incidencia de una cautelar innominada, visto el análisis procedimental de la articulación probatoria en la presente medida, solo se encuentra acreditado uno de los tres requisitos como en efecto lo constituye el fomus bonis iuris, no encontrándose debidamente acreditados los demás requisitos señalados suficientemente en la presente interlocutoria, con lo cual al no encontrarse satisfechos, los extremos exigidos en los artículos 585 y 587 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse como en efecto se declara procedente la oposición a la medida innominada de veedor judicial, planteada por el abogado ROBINSON GREGORIO SALCEDO BRICEÑO, en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil DISTRIBUIDORA EFRAÍN, C.A., hoy denominada AGROINDUSTRIA D´EFRAÍN, C.A., así se decide”.
Contra la precitada decisión se interpuso el recurso de apelación, y distribuido a esta alzada el asunto, el abogado Filippo Tortorici Sambito, actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Neptalí Vicente Barbera Palma y Nelson Palmero Durán, alegó que en el caso de autos se encuentran cumplidos los requisitos de procedencia de las medidas cautelares innominadas previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; que el juzgado de la causa le acordó la medida por haberse acreditado y demostrado el periculum in mora y el periculum in damni; que al haberla decretado y luego revocarla por –según sus dichos- no haberse acreditado los mismos; que tales decisiones son contradictorias, pues –a su decir- “por un lado de otorgar la medida por unas causales y con unas pruebas determinados y posteriormente revocar la medida decretada por no bastar los argumentos y pruebas para su decreto, pero que si bastaron al principio para decretarla, tal decisión conculca los principios de confianza legítima, expectativa plausible y, con ello, a la seguridad jurídica; así como a los derechos a la defensa y al debido proceso de su patrocinado, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto resulta contrario a la ley que los motivos que dieron lugar a una medida sean los mismos para revocarla”; razón por la que solicitó sea declarada con lugar la apelación.
Por su parte, la representación judicial de la parte demandada, en el escrito de informes presentado ante esta alzada, sostuvo que en el caso de la sentencia apelada que revoco la medida cautelar innominada, la misma está plenamente ajustada a derecho, ya que aun cuando la juez de las causa decreto la misma y ordeno su ejecución inaudita parte, posteriormente en vista a la oposición formulada y a las pruebas aportadas, la juez procedió a revocarla, fundamentada en que el actor no demostró los argumentos expuestos en la solicitud de la medida y no presento en su debida oportunidad las pruebas que reforzaran sus argumentos y suposiciones. Que el a quo se ajustó al criterio que ha mantenido la jurisprudencia en relación a las medidas cautelares en general, y en especial a la medida cautelar innominada de contenido autorizatorio, a través de una decisión dictada esta superioridad en un caso similar.
En el escrito de observaciones de la contraparte, el abogado Filippo Tortorici Sambito, en su condición de apoderado actor, advirtió que la medida solicitada de nombramiento de veedor no pretende sustituir las facultades o atribuciones de los órganos societarios, ya que, las funciones del veedor estarían encaminadas exclusivamente a “revisar todos los libros contables, balances y demás documentos de la compañía DISTRIBUIDORA EFRAÍN, C.A., (…) a los efectos de que informe a este Tribunal el monto de todas las compras efectuadas por la sociedad mercantil NACIONAL DE ALIMENTOS, C.A., (…) propietaria de la marca RIFEL, desde el 20 de enero de 2016 hasta la fecha de nombramiento”, además de “Fiscalizar a la sociedad mercantil DISTRIBUIDORA EFRAÍN, C.A., (…)e informar a este Juzgado de todas las operaciones de compra de productos o subproductos efectuada por la sociedad mercantil NACIONAL DE ALIMENTOS, C.A., (…) propietaria de la marca RIFEL, desde el 20 de enero de 2016, especificando fecha y valor de cada compra, desde su nombramiento hasta la terminación de este procedimiento”, es decir, que es una labor informativa y no de toma de decisiones o de autorización; que la petición fue solamente para dejar constancia de las compras efectuadas por la sociedad mercantil NACIONAL DE ALIMENTOS, C.A.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Quien juzga observa, que la controversia sometida al conocimiento de esta alzada, se delimita a la declaratoria de la primera instancia de que sólo se encuentra acreditado uno de los tres requisitos, como en efecto lo constituye el fumus boni iuris, no encontrándose debidamente acreditados los demás requisitos exigidos en los artículos 585 y 587 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual declaró procedente la oposición a la medida innominada de veedor judicial, planteada por la representación judicial de la parte demandada AGROINDUSTRIA D´ EFRAIN C.A.
En ese sentido, es importante precisar que la tutela cautelar forma parte de la tutela judicial efectiva, pues la finalidad es garantizar la ejecución de la sentencia, contribuyendo a concretar la misión del poder judicial que es ejecutar y hacer ejecutar lo juzgado, sin embargo para la procedencia de la tutela cautelar el legislador exige el alegato y demostración de condiciones para el decreto de las mismas, al respecto es pertinente observar lo previsto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, cuyos términos son los siguientes:
Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.
En efecto, se observa que para la declaratoria de las medidas cautelares es necesario la concurrencia de la presunción grave del derecho que se reclama y el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, cuya carga corresponde al solicitante de la cautelar, la cual se incrementa en el caso que solicite una cautelar innominada, pues para ello, además de las mencionadas condiciones, el régimen procesal exige, en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, que se debe alegar y probar el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
Ahora bien, en el caso de marras se observa que el demandante peticionante de la cautelar, si bien alego y consignó el contrato privado cuyo cumplimiento demanda, evidenciando verosimilitud del derecho que reclama, sin embargo, en modo alguno vinculo los alegatos de las condiciones de procedencia de la cautelar a pruebas que al menos hagan presunción grave del riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo, tan sólo limitándose a expresar que, se configura debido a que “los bienes propiedad en principio de la sociedad mercantil puedan ser transferidos simuladamente por los accionistas.”, y respecto a las lesiones graves o de difícil reparación, “nacen de las circunstancias que la suscrita pueda quedar sin posibilidad alguna de obtener alguna participación en los bienes que formaron su patrimonio.” (f. 10), de igual manera, se observa del escrito de ampliación, que manifiesta que “el periculum in damni se demuestra, debido a que el monto obligado a pagar, el cual fue asumido por la demandada al suscribir el referido contrato de ASESORIA Y GESTIÓN COMERCIAL, va a depender de un hecho del propio deudor, es decir, es el deudor quien en base a su propia contabilidad sin garantía alguna de que la misma fuese llevada de manera regular y apegada a los principios contable…” (f. 19).
En relación a los alegatos expuestos, quien juzga considera que los mismos no constituyen razones suficientes para suponer que la demandada le pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho a la accionante, que amerite la declaratoria de una cautela innominada, pues afirmar que “los bienes propiedad en principio de la sociedad mercantil puedan ser transferidos simuladamente por los accionistas.”, sería tanto como desconocer la presunción de inocencia, y partir de una presunción de culpa, en el que sin contradictorio pleno, se establezca la mala fe de la parte demandada al extremo de afirmar que de manera “simulada” transfiera bienes del patrimonio de la sociedad mercantil, todo lo cual excede, de la presunción o verosimilitud que el juez debe ponderar a los efectos de la declaratoria de la tutela cautelar.
Además de lo anterior, es importante acotar que el peticionante de la cautelar, no se debe limitar a alegar, sino que debe a su vez demostrar al menos la presunción de las condiciones de procedencia que alega, y así lo afirma la doctrina de la Sala de Casación Civil, de fecha 23 de noviembre del año 2010, expediente N° 10-207, en los términos siguientes:
En concordancia con lo anterior, debe acotarse respecto de las exigencias anteriormente mencionadas, que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que tales probanzas deben acreditarse en autos. En este orden de ideas, el juzgador habrá de verificar en cada caso, a los efectos de decretar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, la existencia en el expediente de hechos concretos que permitan comprobar la certeza del derecho que se reclama, el peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo y, por último, que el peligro de daño o lesión sea grave, real e inminente, pues no bastarán las simples alegaciones sobre la apariencia de un derecho, o sobre la existencia de peligros derivados de la mora en obtener sentencia definitiva y de grave afectación de los derechos e intereses del accionante. Así se declara.
En efecto, en el caso de marras se observa que los alegatos del demandante, en modo alguno se corresponde con los supuestos de procedencia que dispone el legislador en relación al peligro de que se haga ilusoria la ejecución del fallo, y al fundado temor que se le pueda ocasionar lesiones graves o de difícil reparación, aunado a que tales condiciones de procedencias no se encuentran probadas ni tan siquiera en grado de presunción, por ello es forzoso declarar sin lugar la apelación ejercida y confirmar la sentencia de instancia objeto de esta apelación. Así se decide.
D E C I S I Ó N
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 21 de junio de 2018, por la abogada Deisy Andreina Rojas Paredes, en su carácter apoderada judicial de la sociedad mercantil Agroindustria D´Efraín, C.A., contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 19 de junio de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
SEGUNDO: CON LUGAR la oposición presentada por la parte demandada, a la medida innominada de nombramiento de veerdor judicial decretada en fecha 11 de mayo de 2017, en el juicio por cumplimiento de contrato intentado por los ciudadano Neptali Vicente Barbera Palma y Nelson Palmento Duran, contra la sociedad mercantil AGROINDUSTRIA D´ EFRAIN C.A., todos plenamente identificados, y en consecuencia se levanta la medida acordada.
TERCERO: QUEDA ASÍ CONFIRMADA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 19 de junio de 2018, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declara con lugar la oposición presentada por la parte demandada a la medida cautelar innominada decretada por el tribunal.
CUARTO: Se condena en costas a la parte actora apelante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
QUINTO: la presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso correspondiente.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós días del mes de octubre de dos mil dieciocho (22/10/2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Delia González de Leal
El Secretario Suplente,
Abg. Yonathan Pérez
En igual fecha y siendo las doce y treinta horas de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Suplente,
Abg. Yonathan Pérez
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