REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, veintidós de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-O-2018-000079

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS


QUERELLANTE: Ciudadana MARTHA IRENE SEQUERA LINAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.519.348.

ABOGADOS ASISTENTES: JORGE RODRÍGUEZ R. y PEDRO JIMENEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 90.085 y 212.973, respectivamente.

QUERELLADO: JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO JIMENEZ Y ANDRES ELOY BLANCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

TERCERO INTERESADO: Ciudadano NELSON ANTONO ANGULO ANGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.093.495.

APODERADAS JUDICIALES: MIALYS DEL VALLE AGÜERO DE PÉREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 207.034.

MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL.

SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente N° 18-296 (ASUNTO: KP02-O-2018-000079).


PREÁMBULO

Se inició el procedimiento por solicitud de amparo constitucional, presentada en fecha 31 de agosto de 2018 (fs. 1 al 4 y anexos del folio 5 al 81), y posteriormente presentada reforma en fecha 5 de septiembre de 2018 (fs. 83 al 88) por la ciudadana Martha Irene Sequera Linarez, debidamente asistida de abogado, contra actuaciones del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, surgido en el expediente signado con el N° 2248/17, contentivo de la acción reivindicatoria, intentado por el ciudadano Nelson Antonio Angulo Angulo, contra la ciudadana Martha Irene Sequera Linarez, mediante la cual declaró con lugar la demanda de acción reivindicatoria de propiedad; y solicitó se decretara medida cautelar innominada, a fin de que se le permita el reintegro de la posesión de la vivienda a la mayor brevedad posible.

Por auto de fecha 04 de septiembre de 2018 (f. 82), se le dio entrada. Por auto de fecha 17 de septiembre de 2018 (f. 89), este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la solicitud de amparo constitucional y ordenó la notificación de la juez del Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de la Fiscal Superior del Ministerio Público, y del tercero interesado ciudadano Nelson Antonio Angulo Angulo.

En fecha 20 de septiembre de 2018, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, decretó medida cautelar innominada mediante la cual ordenó al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, el reintegro de la posesión del inmueble ubicado en la Ceiba Sur, calle 2 con avenida 1y 2 en Quibor (fs.90 al 94), la cual fue ejecutada en fecha 4 de octubre del 2018, por este Tribunal.

Por auto de fecha 11 de octubre de 2018 (f. 129), se fijó día y hora para la celebración de la audiencia constitucional, la cual fue llevada a cabo en fecha 15 de octubre de 2018 (fs. 130 al 135, con anexos de los folios 136 al 207), en la cual comparecieron la ciudadana Martha Irene Sequera Linarez titular de la cédula de identidad N°. V-13.519.348, debidamente asistida por los abogados Pedro Ernesto Jiménez Rojas y Jorge Altagracio Rodríguez, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nros. 212.973 y 90.085 respectivamente, y por la otra parte, comparecieron las abogadas Daimarys Torres y Mialys del Valle Agüero de Pérez, inscritas en el Inpreabogado bajos los Nros. 90.316 y 207.034, respectivamente, apoderadas judiciales del tercero interesado, ciudadano Nelson Antonio Angulo Angulo, titular de la cédula de identidad N°. V-15.093.495; asimismo se dejó constancia de la no comparecencia del fiscal del Ministerio Público, y la parte querellada. Concluida la audiencia se declaró con lugar la presente acción de amparo constitucional.

En fecha 17 de octubre de 2018, la abogada Mialys del Valle Agüero de Pérez, actuando en representación del ciudadano Nelson Antonio Angulo Angulo, parte demandada, consignó recurso de apelación contra la decisión de la sentencia de amparo constitucional de fecha 15 de octubre de 2.018, dictada por esta alzada.

Llegado el momento para publicar el extenso del fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Corresponde a este tribunal actuando en sede constitucional, conocer en primera instancia sobre la acción de amparo constitucional intentada por ciudadana Martha Irene Sequera Linarez actuando como parte querellante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 20 de abril de 2018, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el expediente signado con el Nº 2248/17, relativo al juicio contentivo de acción reivindicatoria, intentado por el ciudadano Nelson Antonio Angulo Angulo, contra la ciudadana Martha Irene Sequera Linarez, mediante la cual declaró con lugar la demanda de acción reivindicatoria de propiedad.

De la audiencia constitucional

El abogado Jorge Rodríguez, actuando en representación de la parte querellante, en la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, alegó entre otras cosas que:

“…desde hace once años la Sra. Martha Sequera ha ocupado la vivienda cuya propiedad era del ciudadano Líder Guillen quien le dio en venta de forma verbal a la Sra. Martha y desde ese momento la ciudadana Martha ha venido ocupado la vivienda, constituido por bloques, techo de platabanda, un cuarto, una sala, comedor y cocina, terminando el mes de diciembre iniciando el mes de enero del 2017 la ciudadana Martha tuvo un problema económico de carácter personal y se vio en la necesidad de acudir a un prestamista a que le prestara un dinero y se consiguió con el señor Angulo aquí presente, quien le dio en préstamo dos millones ochocientos mil bolívares para ese entonces a una tasa del 20% de interés mensual le digo esto porque esa fue la información que me dio la Sra. Martha, pero aparte de eso le hizo firmar un documento de venta con pacto retracto del sr Líder Guillen y aparte de eso le hizo firmar una letra de cambio también por tres millones seiscientos sesenta mil bolívares correspondiente al primer pago del mes cuando se le hizo el pago de retracto a la Sra. Martha se le indico que era por seis meses, pero el documento que se le firmo al Sr. Líder Guillen fue a un penas un mes, eso quiere decir que ellos registraron el documento que es completamente ilegal, ya que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció por sentencia que el pacto retracto aplica según el Código Civil, ahora bien en junio del año 2017 la Sra. Martha recibe dos compulsas, es decir dos citaciones una de letra de cambio por tres millones seiscientos sesenta mil bolívares por el Tribunal Segundo, e igualmente recibió la boleta de citación para un juicio de reivindicación de la propiedad desde el primer momento que eso se llevó al Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Andrés Eloy Blanco del estado Lara con sede en Sanare igualmente, se le planteo desde la contestación de la demanda que había una prejudicialidad, una cuestión previa por el hecho de que es una vivienda ya que la demanda se hizo ante el juez estableciendo que es un local comercial, los documentos dicen que es un lote de terreno pero no dice que es un local comercial, y aquí están todas las pruebas de que la Sra. Martha está viviendo en esa propiedad y aquí están la constancia del CNE, y como tiene la niña inscrita en la escuela más cercana de la localidad, igualmente se le exigió en varias oportunidades al ciudadano juez que hiciera una inspección para verificar que era una vivienda y no un local comercial, el juez de la recurrida hizo caso omiso a este planteamiento y al finalizar declararon con lugar la reivindicatoria de la propiedad cuya sentencia se establece con lugar al desalojo esa sentencia fue en fecha 20 de abril del 2018 y el desalojo se practicó el 12 de julio del 2018, cuando estaba yo en la Sala Civil del tribunal Supremo de Justicia cuando me llama la Sra. Martha que estaba siendo desalojada, cuando se ejecutó el desalojo en el lugar estaba el esposo de la Sra. Martha ya ella se encontraba en la ciudad Valencia, por lo que me indica la Sra. Martha y su esposo es que el juez agraviante en este caso Juez Segundo de Municipio Ordinario le convino bajo amenaza de meterlo preso sino sacaba sus corotos de la casa, el sr. Carlos el esposo de la Sra. Tuvo que sacar todos sus corotos y los vecinos se encargaron de cuidarle sus corotos la cocina, nevera, cama de los niños, literas, entonces ante esta situación tuvimos la necesidad de acudir ante esta superioridad a los fines de solicitar el amparo porque se vio el sagrado artículo 82 de la constitucional y el 49 que establece el debido proceso y como se violó al admitir una demanda por desalojo de local comercial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sido reiterativa que cuando se trate de un desalojo de vivienda debe ser por la Superintendencia Nacional de la Vivienda a la vía administrativa porque en este país, y en la Constitución nacional está garantizado el estado social por estas razones ciudadana juez solicito muy respetuosamente que deje sin efecto y declare nula de toda nulidad la sentencia del 20 de abril del 2018 que se realizó por el juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Andrés Eloy Blanco 2248-17 por haberse violado el artículo 82 de la constitución y el artículo 10 de la Ley contra desalojos arbitrarios y la reiterada jurisprudencia de la Sala constitucional igualmente solicito que se deje sin efecto el desalojo con todos los pronunciamientos de Ley, porque el juez agraviante actúo con usurpación en sus funciones de abuso de poder por estas razones solicito el reintegro de la ciudadana a su vivienda ya gracias a Dios y a este tribunal la ciudadana ya está en su vivienda…”

Se le concede la palabra a la apoderada judicial del tercero, quien expuso:

“Negamos y contradecimos todo lo dicho por el colega primero porque esta es una cosa juzgada si bien es cierto el sr. Nelson compro de manera legal al Sr. Líder un solar que aquí establece en el documento que es solar sin bienhechurías de hecho aquí están las fotos de quien ha hecho la construcción es el sr. Nelson y esa construcción no tiene las mínimas condiciones de habitabilidad por lo tanto esto nunca ha sido una vivienda como tal en el juicio que se realizo es un juicio por Acción reivindicatoria, ya que la propiedad pertenece al ciudadano Nelson Angulo, en lugar de contestar la parte demandada interpuso fue cuestiones previas el ordinal 1 y el ordinal 2, se le negó por cuanto ellos no promovieron pruebas ni probaron nunca que era una vivienda siempre se demostró que fue un local comercial, de hecho la voy a promover aquí una inspección judicial del Tribunal Primero de Municipio Ordinario, porque se hace una acción reivindicatoria, porque la Sra. Sin tener ninguna atribución jurídica se atribuye la posesión legitima del inmueble por eso nos vamos al procedimiento de reivindicación que siempre fue un local comercial, tenemos acá también dado por el municipio el proyecto que está construyendo el sr. Nelson de un parador turístico allá no hay luz, no agua, ni nada, simplemente no hay ninguna condición mínima de habitabilidad al momento de la contestación de la demanda la parte demandada no contesto en los lapsos correspondientes ni contesto, ni evacuo pruebas, operando así la confesión ficta, demostrando ellos aceptando todos los dichos de la parte demandante, entonces, ahora bien, ellos solicitaron una tercería, en esa tercería, no hubo impulso procesal, el tercero adherido es el Sr. Líder Guillen, la parte demandante promovió y demostró que era un local comercial que estaba allí, en el momento de la sentencia nosotros esperamos los lapsos correspondientes para que decretara la sentencia firme, la parte demandada tuvo sus lapsos procesales establecidos en la Ley no hubo ninguna violación de estos, eso puede evidenciarse en el expediente, cosa que no hicieron, el juez para decidir simplemente se basó en lo que había en el expediente y en los dichos, luego de salir la sentencia se esperó el lapso de sentencia para decretarla firme por que la parte demandada no apelo, si es una construcción que el sr. está haciendo él puede solicitarle la reivindicación de su propiedad, nosotros esperamos el lapso de cumplimento voluntario, en el Tribunal también consta donde solicitamos la ejecución forzosa de la sentencia, ellos dicen que no se le garantizaron los derechos a los niños allí aquí consigno el acta donde estuvo presente el Consejo de Protección de Quibor, al momento de ejecutar la sentencia no estaba presente ningún niño, en el acta también consta que el voluntariamente salió del inmueble, si hubiese sido forzosa el depositario se lleva los muebles hacia la depositaria judicial cosa que no ocurrió. Solicitamos sea declarada sin efecto la medida cautelar innominada y sea reivindicada el local comercial al sr. Nelson ya que es cosa juzgada y la Ley lo ampara. Es Todo.”

Se le concede el derecho a réplica a la parte querellante:

“Quiero dejar constancia que cuando ejecutaron la medida cautelar innominada la misma juez indica que es una vivienda, y aparecen los enseres cuando ella se está metiendo en su vivienda, si revisamos bien el expediente se puede evidenciar que se le solicito al juez una inspección de hecho se hizo una inspección extra litem, donde establece que es una vivienda y la realizo el mismo juez agraviante y la juez ejecuto la medida indicando que es un local tipo vivienda constante de una sala, baño, entonces como es eso que es un local comercial y donde está el documento que dice eso, en las fotos aparece que es una vivienda, entonces se hizo una especie de fraude procesal alegando el juez de la recurrida que es un local comercial y donde efectivamente es una vivienda ya que la Sra. Martha ha vivido allí durante 12 años aquí está la constancia del consejo comunal como la que está viviendo aquí es la Sra. Martha, aquí está la constancia de la escuela donde estudia la hija de la Sra. Martha y actualmente no tiene agua porque ellos mismos durante estos tres meses cortaron el agua, pero la casa tiene agua y tiene luz, por eso yo le pido ciudadana juez por la jurisprudencia patria que esta demanda no debió ser admitida porque viola el artículo 10 de la Ley contra el Desalojo de Vivienda y esta demanda es nula de toda nulidad”.

Se le concede el derecho a la contrarréplica a la parte tercera interesada:

“El colega habla que hubo fraude procesal en este caso hay una incongruencia porque la misma en el mismo escrito donde ellos oponen las cuestiones previas ellos alegan que la demanda no debido llevarse por Tribunales de Municipio sino por Tribunales laborales alegando así que ellos estaban eran cuidando supuestamente una condición de trabajadores de un local comercial, entonces hay una incongruencia, ellos tuvieron sus lapsos procesales para demostrar que no era un local comercial. Ahora bien, ellos muestran las fotos de cuando el señor estaba llevando nuevamente los enseres a la vivienda, pudiendo ser una burla a la justicia, ya que no contestaron la demanda, no promovieron pruebas, pero ahora quieren convertirla en una vivienda, tenemos que analizar muy bien que esto puede servir para ocasionarle un daño al señor esto de que le ejecutaron la medida cautelar innominada cuando el señor estaba vaciando la piscina, de hecho hay testigos que es un parador turístico, nosotros en ningún momento estamos desconociendo la acción reivindicatoria simplemente estamos diciendo que el sr. Nelson tiene derecho a su propiedad”.

Asimismo, tomo el derecho de palabra la querellante la cual expuso:

“En las fotos se puede evidenciar que ellos me robaron el chequer de la bomba de agua donde se traía el agua del tubo principal hasta la casa, además había un pedestal donde estaba un tanque de agua de que hay seis bases para continuar la casa posteriormente, todo esta situación sucedió por un préstamo que le solicite al Sr. Líder me hicieron firmar un préstamo que posteriormente se le pasaría al sr. Nelson un pacto retracto de seis meses y cuando fui a terminar de pagar el dinero me encuentro con la noticia de que ya había sido registrado el documento de la casa por tres millones seiscientos sesenta mil”.

En este estado este Juzgado, toma el derecho de palabra, en la cual formula la siguiente pregunta:

“El documento de la casa, esta nombre de un tercero que no es usted, Donde esta ese Sr. Líder? La querellante responde: “Él está en Quibor”. Usted le compro al Sr. Líder? La querellante responde: “Si yo le compre”. Donde está el documento? La querellante responde: “No lo tengo porque fue de palabra, él me dijo construye y yo construí con dinero de mi propio peculio, así hice mi sala, mi comedor, mi cocina, mi baño, como lo puede apreciar en las fotos”.

Por su parte la representante judicial de la parte tercera interviniente expone:
“Si la Sra. es propietaria porque no demostró en la demanda su derecho, en vez de oponer cuestiones previas”.
Cuando fui hablar con la abogada ella me indico que tenía dos demandas, y que me iban a poner la casa en garantía y si no pagaba me iban a quitar la casa, y yo no sabía que tenía dos demandas cuando ella me muestra el expediente yo empiezo anotar los números de asuntos, la bogada me indica que debo pagar al Sr. Nelson la plata de la casa y los gastos del proceso y le indico a la abogada que eso no es así, porque ella no era la que estaba cuando surgió el documento por pacto retracto esa fue una condición con el Sr. Nelson pero yo no sabía que él no tenía palabra, la abogada me responde que ella está haciendo su trabajo el vino a mí y me dijo que te demandara y yo te estoy demandando, le pregunte usted me está demandando para desalojarme de mi casa? Y ella me respondió si la estoy demandando para que la desalojen, le dije que yo tenía el dinero y ella me respondió si tú tienes que pagar pero no te voy a firmar nada, diciéndome yo trabajo con dios y con el diablo yo le respondí déjeme consultar a un abogado para ver qué es lo que está sucediendo, luego me abogado me indica que me están quitando mi casa por ignorancia o necesidad para estafarme…”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta sentenciadora, antes juzgar en relación a la infracción constitucional denunciada, analiza de forma exhaustiva, conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, las pruebas que consta en autos:

• Copia certificada de actuaciones presentada ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el expediente signado con el N° 2248/17 (fs. 5 al 80), las cuales esta superioridad aprecia conforme al artículo 1359 del Código Civil, siendo que tratan sobre actuaciones cursantes ante un Tribunal de la República, y se les otorgan pleno valor probatorio, y de la misma se evidencia que la sentencia de mérito, se limitó a declarar con lugar la demanda de acción reivindicatoria, y la condenatoria en costas, sin exponer el efecto material de la sentencia, es decir, no estableció, el alcance de la declaratoria con lugar ni el bien en el que recaería el mandato judicial (f. 57 al 60), sin embargo, en fecha 12 de julio de 2018, dicho Juzgado de Municipio, se trasladó, a efectos de practicar la “ejecución forzosa”, sobre el bien inmueble ubicado en la Ceiba Sur, calle 2 con avenida 1y 2 en Quibor, lo cual implico la desposesión del mismo por parte de la actora de este procedimiento de amparo (f. 72 al 74). Así se establece.
• Copia certificada del acta emanada del Consejo de Protección de Niños Niñas y Adolescentes del Municipio Jiménez (f. 81). Se desecha por ser manifiestamente impertinente conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues del contenido de la misma no se desprende elemento alguno que contribuya a dilucidar la certeza de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.
En el momento de celebrar la audiencia constitucional, la accionante, promovió las siguientes instrumentales:
• Constancia de residencia, emitida por el Consejo Comunal Ceiba Sur, a nombre del ciudadano Carlos Alexis Colmenarez Barrios, la cual se desecha por estar a nombre de un tercero que no es parte del juicio. (f. 136). Así se establece.
• Copia de cédula y de Registro de Información Fiscal (f. 137), el cual no fue impugnado, ni tachado de falso por la contraparte y que tiene su valor como documento público administrativo, del mismo no se desprende la comprobación de hechos controvertidos alegados por las partes, por lo que nada aportan a la resolución de la presente causa. Así se establece.
• Constancia de estudio emanada de la Unidad Educativa Edilberto Sánchez Cáceres, impresión del Registro Electoral, las cuales se desechan por cuanto se trata de instrumental emanada de tercero quienes no ratificaron tales instrumentales mediante testimonial, en los términos del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. (f. 138). Así se establece.
• Impresión de página del Consejo Nacional Electoral, a nombre de Martha Irene Sequera Linarez, (f. 139), la cual se desecha por cuanto del mismo no se desprende comprobación de hechos controvertidos alegados por las partes, por lo que nada aportan a la resolución de la presente causa. Así se establece.
• Imágenes fotográficas, (f. 140 al 142) las cuales se desechan por cuanto no existe en auto elementos objetivos para determinar la autenticidad del modo, la fecha y el lugar en que fueron realizadas, y por ende no cumple con los requerimientos de historicidad, tecnicidad y de control, conforme a la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 22 de julio del año 2014, expediente N° AA20-C-2014-000028. Así se establece.
• Boleta de intimación del asunto signado con la nomenclatura interna KP02-M-2017-000054, a nombre de la ciudadana Martha Irene Sequera Linarez, por motivo de cobro de bolívares, intentado por el ciudadano Nelson Antonio Angulo (f. 143), la cual se desecha por cuanto del mismo no se desprende comprobación de hechos aquí controvertidos, por lo que nada aportan a la resolución de la presente acción. Así se establece.
Instrumental presentada por el tercero interesado en la audiencia constitucional:
• Copia certificada emanada del Consejo Municipal de Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Jiménez del Estado Lara, (f. 144 al 147), se desecha por ser manifiestamente impertinente conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues del contenido de la misma no se desprende elemento alguno que contribuya a dilucidar la certeza de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.
• Copia simple de documento protocolizado, mediante el cual el ciudadano Lider Guillen, titular de la cédula de identidad N° 1.110.138, adquiere las bienhechurías objeto de la presente controversia, la cual si bien es cierto, puede ser incorporada al proceso en copia simple en los términos del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, su contenido no se vincula a la presente controversia, en consecuencia se desecha por manifiestamente impertinente de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
• Original de documento autenticado mediante el cual el ciudadano Lider Guillen vende al ciudadano Nelson Antonio Ángulo Ángulo, las bienhechurías objeto de la presente controversia, sin embargo, el contenido no contribuye a dilucidar la certeza de los hechos controversias, por ende se desecha conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil (f. 153 al 158). Así se establece.
• Inspección extrajudicial (f. 159 al 177) y proyecto denominado “Construcción de Casa de Recreación con Piscina en el sector Ceiba Sur, Quibor, Estado Lara (f. 178 al 206), las cuales se desechan por ser manifiestamente impertinente conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues del contenido de la misma no se desprende elemento alguno que contribuya a dilucidar la certeza de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.
De las pruebas analizadas, advierte esta juzgadora, que el dispositivo de la sentencia, contra la cual se ejerce la acción extraordinaria de amparo constitucional, establece lo siguiente:

En consecuencia y con mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y conforme al artículo 2 y 26 de la Constitución Nacional, declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de ACCIÓN REIVINDICATORIA DE PROPIEDAD, interpuesta por el ciudadano NELSON ANTONIO ANGULO ANGULO venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.093.495, en contra de la ciudadana MARTHA IRENE SEQUERA LINAREZ, titular de la cédula de identidad N° V-13.519.348.
SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado, totalmente vencida.

En efecto, quien juzga observa que el jurisdicente municipal ciertamente declaro con lugar la demanda de acción reivindicatoria, sin embargo no se observa el efecto material de dicha decisión, es decir, no se establece la condenatoria misma del sujeto pasivo de la relación procesal, en ese sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de marzo de 2016, expediente N° AA20-C-2015-000490, consideró lo siguiente:

Sobre el particular, la Sala ha establecido de manera pacífica y reiterada, que para que se configure la inejecutabilidad que causa la nulidad de la sentencia, prevista en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, el error debe evidenciarse en la parte dispositiva o resolutiva de la decisión, de manera que este impida la ejecución del fallo o que sea tan incierta que no pueda entenderse cuál sea la condena en ella establecida. (Ver. Sentencia Nº 851, de fecha 9 de diciembre de 2014, caso: Manuel Yánez Fernández contra Seguros Mercantil, C.A.).

En tal sentido, es precisamente la falta de certeza en cuanto a la condena misma, lo que hace evidente la afectación constitucional, por cuanto se traduce en una afectación del derecho constitucional, menoscabado así el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el acto material de ejecución de la sentencia no tiene soporte judicial alguno en el dispositivo de la sentencia de mérito en la causa en cuestión, lo que hace procedente la presente acción de amparo constitucional. Así se decide.

Ahora bien, en cuanto a los argumentos de la naturaleza del bien inmueble objeto de la demanda principal, si esta versa sobre sí es una vivienda o un local comercial, y si de ser una vivienda, la misma debió agotar la vía administrativa, considera este tribunal superior actuando en sede constitucional, que tales argumentos son materia de fondo del asunto principal, por lo tanto no pasa a emitir pronunciamiento al respecto, siendo decido por el juez de la primera instancia mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 1 de noviembre de 2017. Así se decide.

Por otro lado, vista la diligencia presentada en fecha 15 de octubre de 2018 (f. 207), por la parte tercera interesada, referida a la realización de un inventario de los bienes existentes, a los fines de resguardar el derecho de propiedad del ciudadano Nelson Angulo, y se le dé un lapso de tiempo prudencial para el retiro de los bienes muebles de su propiedad, este tribunal así lo acuerda, y por lo tanto se ordena al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que se traslade y se constituya en el bien inmueble objeto de la presente acción, y designe a un perito inventariador, a los fines de dejar constancia de los bienes habidos en el inmueble objeto de la medida, y proceda a la entrega de los bienes propiedad del ciudadano Nelson Angulo. Así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la acción de amparo constitucional, interpuesta por la ciudadana Martha Irene Sequera Linarez, debidamente asistida por el abogado Jorge Rodríguez, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 90.085, contra la sentencia dictada en fecha 20 de abril del 2018, y la ejecución forzosa realizada el 12 de julio de 2018, por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el asunto signado con el Nº 2.248/17, relativo al juicio de Acción Reivindicatoria de Propiedad, intentado por el ciudadano Nelson Antonio Angulo contra la ciudadana Martha Irene Sequera Linarez, todos plenamente identificados.

SEGUNDO: ANULADA la sentencia objeto de amparo dictada en la causa judicial Nº 2.248/17, dictada por el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 20 de abril de 2018, y por consiguiente el acto material de ejecución efectuado en fecha 12 de julio 2018.

TERCERO: Se mantiene la medida cautelar innominada decretada por esta alzada en fecha 20 de septiembre de 2018. Se ordena al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipios Jiménez y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que se traslade y se constituya en el bien inmueble objeto de la presente acción, y designe a un perito inventariador, a los fines de dejar constancia de los bienes habidos en el inmueble objeto de la medida, y proceda a la entrega de los bienes propiedad del ciudadano Nelson Angulo.

CUARTO: No hay condenatoria en costas, por cuanto en sede constitucional ello sólo es posible cuando la acción extraordinaria de amparo sea contra particulares, conforme lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

QUINTO: la presente decisión fue publicada in extenso, dentro de la oportunidad legal correspondiente.

Publíquese, regístrese, remítanse las actuaciones al tribunal de origen oportunamente.

Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los veintidós días del mes de octubre de dos mil dieciocho (22/10/2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Superior,

Dra. Delia González de Leal
El Secretario Suplente,

Abg. Yonathan Pérez
En igual fecha y siendo las tres horas de la tarde (03: 00 P.M.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Suplente,

Abg. Yonathan Pérez.