REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 19 de Octubre de dos mil dieciocho
207º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000487
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: Ciudadana DORIS JOSEFINA LÓPEZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.934.271, respectivamente de este domicilio.
APODERADO: ELCY SÁNCHEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 119.611.
DEMANDADO: Ciudadano WILLIAMS RAMÓN PIÑERO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-13.268.499, respectivamente, de este domicilio.
APODERADOS: JULIO CESAR FLORES MORILLO y JULIO JOSÉ ÁLVAREZ DELGADO, inscritos bajo el I.PS.A. bajo los Nros. 14.072 y 262.255, respectivamente.
TERCERO OPOSITOR: Ciudadano HERNAN ELIAS PIÑERO BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, con domicilio en el municipio Crespo del estado Lara, titular de la cédula de identidad N° V-13.188.445, asistido por los abogados Julio Cesar Flores Morillo y Julio José Álvarez Delgado, inscritos en el I.P.S.A. bajo los números 14.072 y 262.255, respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO. (CUADERNO SEPARADO DE MEDIDA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA. Expediente Nº 18-284 (Asunto: KP02-R-2018-000487).
PREÁMBULO
Con ocasión a la incidencia surgida en el cuaderno separado de medidas aperturado en virtud del juicio por cumplimiento de contrato, intentado por la ciudadana Doris Josefina López Rodríguez, contra el ciudadano Williams Ramón Piñero Betancourt, donde fue decretada la ejecución forzosa de la causa, suben a esta alzada las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación incoados en fecha 2 de abril de 2018 (f. 44) y 18 de abril de 2018 (f. 49) por el ciudadano Hernán Elías Piñero Betancourt, asistido por los abogados Julio Cesar Flores Morillo y Julio José Álvarez Delgado, en su carácter de tercero opositor, contra el auto dictado en fecha 19 de marzo del 2018 (f. 43) y la sentencia interlocutoria dictada en fecha 11 de abril de 2018 (fs. 45 al 48), por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual desestima la tercería, así como también la solicitud de paralización de sentencia interpuesta por el ciudadano Hernán Elías Piñero Betancourt, y declara improcedente la oposición de tercero con fundamento en el ordina 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, así como también del artículo 546 ejusdem, presentada por el ciudadano Hernán Elías Piñero Betancourt, debidamente asistido de abogado.
Dichos recursos de apelación, por auto del tribunal de fecha 20 de abril de 2018 (fs. 50 y 51), fueron declarados inadmisibles, y siendo ejercido recurso de hecho por el ciudadano Hernán Elías Pinero Betancourt, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 24 de mayo de 2018 (fs. 57 al 61), dicto sentencia mediante el cual declaro con lugar el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano Hernán Elías Piñero Betancourt y ordena oír la apelación.
Por auto de fecha 11 de junio del 2018 (f. 56) el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, acuerda oír la apelación en un solo efecto. Por auto de fecha 17 de julio de 2018 (63), el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, ordena la remisión del cuaderno separado de medidas, conforme lo dispuesto en el artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, quedando revocado por contrario imperio el auto de fecha 11 de junio de 2018, según lo previsto en el artículo 310 eiusdem.
En fecha 30 de Julio de 2018 (f. 66), este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, le da entrada al presente asunto y en fecha 2 de agosto de 2018 (f. 67), fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y sentencia, así mismo se instó a las partes a que actualicen su domicilio procesal a fines de facilitar la práctica de la notificación si fuese necesaria. Por auto de fecha 19 de septiembre de 2018 (f. 69), se dejó constancia que venció la oportunidad fijada para presentar informes de conformidad a lo establecido en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto ninguna de las partes las presento, la causa entró en término para dictar sentencia según lo establecido en el artículo 521 ibidem.
Llegada la oportunidad para decidir este juzgado superior observa:
Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse acerca de los recursos de apelación ejercidos contra el auto dictado en fecha 19 de marzo del 2018, (f. 43) y contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 11 de abril de 2018 (f. 45 al 48), por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, incoado por el ciudadano Hernán Elías Piñero Betancourt, actuando en su carácter de tercero opositor a la medida de entrega material ejecutiva practica en el juicio por cumplimiento de contrato signado bajo el N° 1691-2015, interpuesto por la ciudadana Doris Josefina López Rodríguez, en contra del ciudadano William Ramón Piñero Betancourt, el cual son del tenor siguiente:
Del auto recurrido dictado en fecha 19 de marzo de 2018:
“…Esta claro que el solicitante busca intervenir de forma voluntaria en la presente causa mediante una tercería, aunque no lo señala expresamente…Se debe acotar que la tercería debe proponerse antes de que la sentencia quede definitivamente firma, ya que al ejecutarse el fallo, se fa fin a la causa principal, no sería dable que el Tercero pueda afectar una controversia judicial ya resuelta, si se propone con posterioridad a la fecha en que se dicte el auto decretando la ejecución forzosa de la sentencia, esa tercería es extemporánea…En el presente caso no existe ninguna causal de interrupción de ejecución de sentencia definitivamente firme, como a bien lo dispone el artículo 532 del vigente Código de Procedimiento Civil; al mismo tiempo, es relevante dejar en claro que la sentencia ya se ejecutó…No presta caución ni fianza a los fines de paralizar la ejecución…Motivado a lo antes expuesto, se hace forzoso para quien dictamina, declarar improcedente la presente solicitud de paralización de ejecución de la sentencia, siendo deber de todo Juez, en ejercicio de su misión de administrar justicia, no soslayar normas ni principios procesales, legales y constitucionales.
En mérito de las anteriores consideraciones, éste Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, desestima la tercería, así como también, la solicitud e paralización de sentencia, interpuesta por el ciudadano Hernán Elías Piñero Betancourt, titular de la cedula de identidad No V-13.188.445, asistido por el abogado en ejercicio Julio José Álvarez Delgado, inscrito en el IPSA bajo el No 262.255, y así se decide. Cúmplase.-
De la sentencia recurrida de fecha 11 de abril de 2018:
“…En fecha siete (7) de julio de 2017, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dicto sentencia con motivo del recurso de apelación interpuesto (…omissis…) por los apoderados judiciales de la parte demandada (…omissis…) donde se declaró sin lugar la apelación ejercida y parcialmente con lugar la demanda de cumplimiento de contrato (…omissis…). Ahora bien, dicha superioridad en la parte dispositiva establece: “…se ORDENA al demandado colocar en posesión pacifica de la totalidad del inmueble vendido a la compradora DORIS JOSEFINA LOPEZ DE RODRÍGUEZ, parte actora…

…el ciudadano HERNAN ELIAS PIÑERO BETANCOURT…formula su intervención mediante una oposición de tercero contra medida de embargo, la cual está establecida en el ordinal 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, pues fundamenta su oposición en el artículo 546 ejusdem.

(…omissis…)

Quien aquí decide, considera que en la presente incidencia hay ausencia de los presupuestos procesales para que prospere la oposición de terceros planteada, por consiguiente se está en presencia de una oposición fundamentada en argumentos baladíes…

(…omissis…)

En Merito a las anteriores consideraciones este Juzgado De Municipio Ordinario y Ejecutor De Medidas De Municipio Crespo De La Circunscripción Judicial Del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por autoridad de la ley, declara improcedente la oposición de terceros con fundamento en el ordinal 2° del artículo 370 del Código de procedimiento Civil, así como también, del 546 ejusdem, presentada por el ciudadano Hernán Elías Piñero Betancourt, asistido por los abogados en ejercicio Julio Cesar Flores Morillo y Julio José Álvarez Delgado, respectivamente, suficientemente identificados en autos.
De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte perdidosa en la presente Incidencia...”
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Es importante señalar, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido de manera reiterada, que los terceros sólo pueden intervenir en el proceso, en el caso de los supuestos contemplados en el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, y la oportunidad para su intervención concluye, -en el caso de la tercería- con la consumación de la ejecución de la sentencia, no pudiendo iniciarse la intervención luego de finalizada la ejecución.
Cuando se habla de la sentencia ejecutada, con ocasión de la oportunidad de interponer la tercería, se requiere hacer referencia a que es aquella que comprende la efectividad de lo ordenado por la sentencia definitiva, no debe confundirse en la doctrina judicial con la sentencia que causa ejecutoria, que se refiere a la calidad o la condición que adquiere la decisión judicial cuando contra ella, ya no proceden recursos legales ordinarios que autoricen su revisión, ni aquellos casos que se correspondan con la jurisdicción voluntaria.
Por lo tanto, antes de que exista sentencia ejecutada puede el tercerista introducirse en la controversia judicial en curso, y ello no significa que pretenda se revise la cosa juzgada inter alias, contradiciendo su autoridad propia, pues dicha cosa juzgada no le es oponible al tercero, dado el principio de relatividad consagrado en el artículo 1.395 del Código Civil.
Evidentemente, la cosa juzgada obtenida queda incólume entre las partes, pero en la relación de las partes con el tercerista y respecto al mismo objeto, vendrá a ser otro el contenido de la cosa juzgada, si triunfa su pretensión.
Con fundamento a lo anterior, el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Artículo 370. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes: 1- ) Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos. 2.) Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546. Si el tercero es solo un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si solo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546. 3.) Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso. 4.) Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente. 5.) Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa. 6.) Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.”
Ahora bien, si la tercería se propone antes de haberse ejecutado la sentencia, el tercero podrá oponerse a que la decisión sea ejecutada con fundamento a lo que establece el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, cuando se justifique en un instrumento público fehaciente, que cumpla con lo determinado en el artículo 1.357 del Código Civil, y con lo contemplado en el artículo 1.920 eiusdem, que establece:
“Artículo 1.357: Instrumento público o auténtico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un juez u otro funcionario o empleado público que tenga la facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado.”
“Artículo 1.920: Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:

4° Los actos de adjudicación judicial de inmuebles u otros bienes y derechos susceptibles de hipoteca”.
De manera que el documento oponible debe tener fuerza erga omnes, es decir, debe ser público y no sólo auténtico; en caso contrario, el tercero deberá dar caución suficiente, a juicio del tribunal, para suspender la ejecución de la sentencia definitiva, así tenemos que, en el caso de marras el recurrente no ostenta la condición intrínseca de parte, sino que alega el derecho de propiedad de una parcela de terreno colindante con el bien ejecutado y aunado a ello, señala que sobre el inmueble –parcela de terreno a ejecutarse- hay unas bienhechurías que invoca poseer desde hace treinta y cinco (35) años, por lo que considera esta alzada que lo ajustado a derecho era intentar en su debida oportunidad, y no lo hizo, demanda de tercería de conformidad con el ordinal 1º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil.
De acuerdo a lo que establece el artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, la oposición a la entrega material que en este caso, ejerció el tercero interviniente, no constituye ningún medio legal que permita la intervención de los terceros al proceso; al tercero oponer su condición de propietario de la parcela de terreno, cuya propiedad está debidamente protocolizado ante el Registro Público del Municipio Crespo del estado Lara, inscrito bajo el N° 2011.91, asiento registral 1, correspondiente al libro del folio real del año 2011 del inmueble matriculado con el número 356.11.1.1.296, la cual colinda con el lindero oeste del terreno ejecutado alegando única y exclusivamente la cosa juzgada contenida en sentencia no registrada, obtenida en otro juicio, cuyos efectos solamente surten entre las partes del fallo, no lo hace de la manera que procesalmente está prevista, vale decir, –demanda de tercería- ni en la oportunidad prevista por la ley para su intervención.
Aunado a ello, en sentencia de fecha 10 de agosto de 1994, en el caso: José Ignacio Bustamante Otegui y otro vs. Jesús Paulino Álvarez, se estableció lo siguiente:
“La oportunidad de intervención de terceros en el juicio precluye con la culminación de las diligencias de ejecución, toda vez que de acuerdo al artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, un tercero interesado puede oponerse a que la sentencia sea ejecutada, cuando la tercería apareciere fundada en documento público fehaciente, o se dé caución suficiente para suspender la ejecución”.
Así las cosas, una vez culminada la entrega material y ejecutada la misma con la determinación de los linderos del bien, concluye el proceso tal como lo prevé el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto, debe entenderse que con la adjudicación del bien se consuma el acto, se satisface la pretensión del actor, cesa la intervención de las partes y la sentencia que le sirve de fundamento debe considerarse ya ejecutada, por lo que la entrega material viene a constituir la garantía brindada por el tribunal que garantiza el derecho del adquirente en la posesión legítima de la parcela de terreno, en el caso que hoy nos ocupa, esta situación procesal se desprende del acta de ejecución de sentencia de fecha 07 de marzo de 2018, donde el tribunal a quo, dejó constancia que se trasladó y constituyó en la dirección donde se encuentra ubicado el bien inmueble sobre el cual recayó la ejecución forzosa acordada en fecha 26 de febrero de 2018, concluyendo dicho acto con la entrega total de la referida parcela de terreno identificada en el mandamiento de ejecución, a la parte actora.
En consecuencia, con el cumplimiento de la ejecución de la sentencia, vale decir, con la entrega material del bien ejecutado, y/o la adjudicación de la parcela de terreno, culminó la fase de ejecución de la sentencia, por lo que ni siquiera podía el tercero amparar su intervención con base en lo dispuesto en el artículo 376 del Código de Procedimiento Civil, y máxime cuando de las actas procesales se desprende que la intervención del tercerista fue propuesta en fecha posterior a la ejecución ya consumada; por tanto al no haber agotado el camino de la acción de tercería previamente, carece de legitimación como parte en el proceso, lo que a juicio de esta alzada si el tercero en virtud a un interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, ya porque resulta perjudicado por la decisión, bien porque pueda hacerse ejecutoria contra el mismo, bien porque haga nugatorio su derecho, lo menoscabe o desmejore, debió ejercer el recurso ordinario de apelación dentro del lapso legal, o intervenir por medio de la tercería prevista en la norma adjetiva civil ya señalada, para que con su intervención pueda suspender la ejecución.
Así que, al carecer de legitimidad en el proceso, en virtud a que el juicio principal se encontraba terminado, resulta forzoso para esta alzada declarar improcedente el presente recurso, y así será establecido en el dispositivo de la sentencia. Así se decide.
DE C I S I O N
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR los recursos de apelación interpuestos en fecha 02 de abril de 2018 y 18 de abril del 2018, por el ciudadano Hernán Elías Piñero Betancourt, parte tercera adhesiva, contra el auto de fecha 19 de marzo de 2018 y la sentencia interlocutoria de fecha 11 de abril del 2018, dictados por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual desestima la tercería, así como también la solicitud de paralización de sentencia interpuesta por el ciudadano Hernán Elías Piñero Betancourt, y declara improcedente la oposición de tercero con fundamento en el ordina 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, así como también del artículo 546 ejusdem.
SEGUNDO: Quedan así CONFIRMADOS el auto impugnado de fecha 19 de marzo de 2018 y la sentencia interlocutoria de fecha 11 de abril del 2018 dictados por el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de Municipio Crespo de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del asunto principal.
CUARTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso legal correspondiente.
Publíquese, regístrese y bájese el expediente al tribunal de origen en su debida oportunidad.
Expídase copia certificada de la presente decisión para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diecinueve días de octubre de dos mil dieciocho (19/10/2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Superior,
Dra. Delia González de Leal
El Secretario Suplente,

Abg. Yonathan Pérez
En igual fecha, siendo las tres y dieciocho horas de la tarde (3: 18 p.m.) se publicó, se expidió copia certificada y se remitió conforme a lo ordenado.
El Secretario Suplente,
Abg. Yonathan Pérez.