REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diecisiete de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-R-2018-000121

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadana ROSA MARINA GIL ESCALONA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-9.558.821, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara.

APODERADO: MARIA MERCEDES ARTIGAS SUAREZ, abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 153.291.

DEMANDADO: Ciudadano LISANDRO EZEQUIEL GIL ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.543.295, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto, municipio Iribarren del estado Lara.

APODERADO: CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ VILORIA y BORIS FADERPOWER abogados en ejercicio inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 15.259 y 47.652, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO VERBAL DE COMODATO.

SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente Nº 18-242 (ASUNTO: KP02-R-2018-000121).

PREÁMBULO

Con ocasión al juicio por resolución de contrato verbal de comodato, intentada por la ciudadana Rosa Marina Gil Escalona, contra el ciudadano Lisandro Ezequiel Gil Escalona, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 28 de febrero del 2018 (fs. 314, de la pieza N° 2), por la representación judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 09 de febrero de 2018 (fs. 302 al 308, pieza N° 2), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante el cual declaró parcialmente con lugar la acción de resolución de contrato de comodato verbal, incoada por la ciudadana Rosa Marina Gil Escalona, contra el ciudadano Lisandro Ezequiel Gil Escalona y condeno a la entrega del inmueble dado en comodato.

Mediante auto de fecha 2 de mayo de 2018 (f. 324, pieza N° 2), se le da entrada al presente asunto. En fecha 15 mayo de 2018 (f. 325, pieza N° 2), se fijan los lapsos para la presentación de los informes, observaciones y sentencia, siendo que en fecha 28 de junio de 2018 (fs. 329 al 330, pieza 2), la representación judicial de la parte demandada recurrente, presenta informes ante esta alzada. Asimismo lo hizo la parte actora en la misma fecha (fs.331 al 332, pieza 2). En fecha 13 de julio de 2018 (f. 333, pieza 2) venció la oportunidad fijada para presentar las observaciones de los informes. Por auto de fecha 15 de octubre de 2018 (f. 334, pieza 2), se difiere la oportunidad para dictar sentencia dentro de los dos (2) días de despacho siguiente.

Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este juzgado superior observa:

Libelo de la demanda: la ciudadana Rosa Marina Gil Escalona, debidamente asistida por la abogada María Mercedes Artigas Suárez, presento libelo de demanda por incumplimiento de contrato verbal de comodato (fs. 1 al 4, con anexos a los fs. 5 al 61), donde entre otras cosas adujo que para el año 2009, acepto darle alojamiento en condición de comodato verbal, al ciudadano Lisandro Ezequiel Gil Escalona, por tiempo determinado de un (1) año, el cual tenía por objeto una habitación en un inmueble de su exclusiva propiedad, ubicado en el Barrio La Cruz Norte, carrera 6 con calle 4C casa N° 6-145 de la parroquia Unión municipio Iribarren del estado Lara, cuyos linderos se especifican en el documento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de Segundo Circuito del municipio Iribarren del estado Lara, bajo el N° 25, Tomo 18 del protocolo de transcripción de fecha 5 de agosto del 2013. Que dicho alojamiento lo hizo en ánimo de buena fe, ya que el ciudadano por tener parentesco familiar le facilitó la ayuda de darle un lugar en una habitación de su casa, puesto que alegaba no tener donde vivir, ya que había vendido su apartamento y que para tal momento no conseguía casa para alquilar mientras comprara una nueva vivienda. Que vista la situación del ciudadano Lisandro Gil Escalona, que presentaba, aceptó darle alojamiento siempre y cuando respetará y cumpliera ciertas reglas de convivencia dentro del hogar, ya que su estadía sería temporal mientras conseguía una nueva vivienda para comprar o alquilar en el menor tiempo posible. Que fue así que paso el tiempo y en una oportunidad le manifestó, debido a la mala convivencia, destrozos y deterioro que le hizo en el interior de la vivienda, su deseo de que desocupara el espacio físico que le había proporcionado, ya que además se apropió de otros espacios de la casa como lo es el patio y el garaje, donde abrió hoyos en el piso y paredes privándole del acceso a las áreas de lavandería y llaves de paso de gas y de agua. Que a partir de ese momento la situación se tornó hostil y difícil, ya que en reiteradas oportunidades intento dialogar para hacerle entender que desocupara su casa de forma amable y amistosa y que su proceder no era el más justo luego de haberle apoyado en el momento que más lo necesitó. Que fue así cuando, el demandado le respondió que él no se iría de su casa y que más bien quien se iría de allí sería ella junto a su madre, una persona de la tercera edad, amenazándola e instándola a que hiciera lo que le viniera en gana que de nada le serviría. Que después se da por enterada de manera accidental, que el precitado ciudadano le estaba sacando documentación ilegitima a su casa y terreno para apropiarse viciada y fraudulentamente de mi propiedad. Que dicho inmueble es de su plena y absoluta propiedad, el cual lo edificó con el fruto de su trabajo como docente de aula durante años. Que el ciudadano Lisandro Gil, está sometido a una medida cautelar sustitutiva de libertad, por la imputación del delito de perturbación a la posesión pacifica, bajo el régimen de presentación periódica. Que fue infructífera todo dialogo consenso o acuerdo extra judicial intentado para lograr un arreglo amistoso y reflexivo con el ocupante en cuestión, para la entrega material de la parte de la vivienda ocupada por este. Que acudió conforme al derecho que le asiste al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo Hábitat y Vivienda del estado Lara, departamento de consultoría jurídica, para dar inicio al procedimiento conciliatorio administrativo, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 1, 2 y 5 del Decreto Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, llevándose así el procedimiento legal para agotar oficialmente la etapa conciliatoria, a través de los medios alternativos de resolución de conflicto arbitrados por la instancia recurrente con resultas en desacuerdos por parte del ocupante. Que su casa posee una serie de deterioros en las paredes y habitaciones por el mal uso que le ha dado el ocupante.

Fundamentó la acción, en el contenido del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 445 447, 1.133, 1.155, 1.159, 1.160, 1.167, 1.212, 1.264, 1.265, 1.271, 1731 del Código Civil, así como también en la jurisprudencia del expediente N° 2.772 de fecha 01 de marzo de 2011.

Que por las consideraciones precedentes, tanto de hecho como de derecho, es que acude para demandar, como en efecto lo hace, al ciudadano Lisandro Ezequiel Gil Escalona, para que cancele los siguientes conceptos y cantidades de dinero o en su defecto sea condenado en lo siguiente: 1. Que sea declarado incumplido el contrato verbal de comodato por parte del demandado. 2. Que se condene al demandado a la entrega material del inmueble de forma inmediata. 3. Que se condene el pago de daños y deterioros hechos por el comodatario al inmueble, el cual se declarara a través de una experticia complementaria del fallo. 4. Que las cantidades de dinero que arroje por concepto de indexación a la moneda sobre la cantidad que adeuda. 5. la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,00), actualmente dos bolívares soberanos (Bs. S. 2, 00) por concepto de daño moral. 6. La cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00), actualmente cuatro bolívares soberanos (Bs. S. 4, 00), por concepto de perjuicio económico. 7. Las cantidades de dinero que a bien ese juzgado estime necesario por concepto de costas procesales.

Estimó la cuantía del asunto, por la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. S. 600.000, 00), actualmente seis bolívares soberanos (Bs. S. 6, 00), equivalente a cuatro mil unidades tributarias (4000 U/T). Señalo domicilio procesal. Solicitó que la presente acción sea admitida y sustanciada conforme a derecho.

Escrito de contestación: el ciudadano Lisandro Ezequiel Gil Escalona, mediante su representación judicial, procedió a dar contestación a la demanda, donde rechazó y contradijo la demanda de “…incumplimiento de contrato verbal de comodato…” intentada en contra de su representado por la ciudadana Rosa Marina Gil Escalona, por no ser ciertos los hechos alegados en relación con su representado, no es cierto que se haya celebrado contrato de comodato verbal con la demandante, por cuanto en ningún momento su representado ha recibido el comodato de ningún inmueble propiedad de la demandante, ni tampoco ha celebrado ninguna negociación de la cual pueda derivarse la existencia de un contrato verbal de comodato cuyo incumplimiento alegado por la parte actora, en consecuencia no son aplicables las consecuencias jurídicas invocadas por la demandante.

Rechazó y contradijo los alegatos parcialmente trascritos en el libelo de la demandada incoada por la parte actora, señalando que son falsos ya que en el año 2009 las partes intervinientes no convinieron de ninguna manera la celebración de ningún contrato verbal de comodato, incierta es esta afirmación que no cumple con la carga procesal de identificar de manera plena tal como lo exige el ordinal cuarto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, indicando los linderos de la supuesta habitación dada a su representado.

Que no es cierto que su representado haya ocupado una habitación, ni que haya ocupado espacios adicionales y haya abierto hoyos en el piso y las paredes de la vivienda supuestamente propiedad de la demandante. En relación con el petitorio en el sentido que la pretensión de la parte actora se le indemnice los supuestos daños y perjuicios sufridos, ya que no los especifica en el libelo, y que dicha controversia versa en relación con los derechos que ambos tiene sobre la parcela de terreno originalmente poseída por los padres de ambos ciudadanos.

Indicó que del libelo se dicen puras generalidades, no se especifica ninguna circunstancia o acontecimiento concreto y especifico que haya causado una disminución o haya afectado de manera alguna el patrimonio de la demandante, cabe destacar la trascendencia que tiene esta omisión que coloca a su representado en posición de indefensión ya que al no conocer sobre que daños supuestamente sufrió la parte demandada por su culpa, se encuentra imposibilitado de defenderse en este procedimiento.

Por lo cual la pretensión de indemnización de daños y prejuicios intentada por la parte actora, debe ser declarada sin lugar por no especificar cuáles son los daños concretos y específicos sufridos, ni menos aún la relación de causalidad de dichos daños con las actuaciones realizadas por su representado. Con relación al petitorio de que el demandado “…haga y pague los siguientes conceptos y cantidades de dinero que arroje por concepto de Indexación a la moneda (corrección monetaria) sobre la cantidad que adeuda por concepto de los daños materiales ocasionados al inmueble que se calculará a través de experticia complementaria que opera desde la fecha de sus exigencias, hasta el pago definitivo del mismo…”

Señaló que desde hace más de cincuenta (50) años, sobre una parcela de terreno ejido, situada en el Barrio la Cruz Norte, carrera 6 con calle 4C, casa N° 6-145, de la Ciudad de Barquisimeto, Parroquia Unión, Municipio Iribarren del Estado Lara, los ciudadanos Lisandro Ramón Gil González y María Escalona, constituyeron su hogar donde convivieron de manera pacífica, y formaron su familia, la cual llego a estar integrada además de ellos, por tres (3) hijos de nombres: Carmen Josefina Gil Escalona, Norma Margoth Gil Escalona y Rita Cecilia Gil Escalona, alegó que el inmueble objeto del juicio, fue el hogar familiar donde todos los integrantes del grupo familiar Gil Escalona convivieron en armonía y tranquilidad, en ella crecieron todos los hijos del grupo familiar, hasta que las hermanas: Carmen Josefina Gil Escalona, Norma Margoth Gil Escalona y Rita Cecilia Gil Escalona, dejaron de vivir en el mismo por haber formado sus respectivas familias en otros inmuebles, por lo que en el inmueble común solo quedaron viviendo su representado y la demandante, seguidamente arguyó que con el correr del tiempo a los fines de independizarse aun en vida sus padres, construyó un anexo, sobre la misma parcela de terreno, pero independiente de la vivienda de sus padres, mientras que la demandante siempre vivió en la vivienda que construyeron sus padres, señaló que en fecha 08 de febrero de 1993 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, emitió decreto de título Supletorio de dominio a favor de la demandante, en el cual dicho decreto especifica dicha posesión es con exclusión de la parte de parcela ocupada por su representado, sobre la cual construyó con su propio peculio desde hace más de veinte (20) años, indicó que su representado fue sorprendido en un momento, cuando es puesto en conocimiento de que su hermana la demandante, de manera fraudulenta, vulnerando los derechos de todos los integrantes de la sucesión de sus padres logró que el Municipio Iribarren del estado Lara, le adjudicara en propiedad la totalidad de la parcela del terreno ejido que originalmente ocuparon sus padres, acudiendo su representado a dicho organismo para alegar sus derechos sobre el mismo, posteriormente a ello fue revocada la anterior resolución, por vicios en la Sustanciación del Procedimiento Administrativo, finalmente solicitó que las pretensiones no deben prosperar.

Del escrito de informes presentados en alzada por la parte demandada: alega que conforme a los términos que quedó trabada la Litis en virtud de los alegatos formulados por la parte actora en el libelo y la parte demandada, en su contestación al fondo de la demanda, es evidente que debido a la contradicción tajante realizada por la parte demandada, de todas las pretensiones de la actora, esta tenía la totalidad de la carga de la prueba de demostrar los hechos en que fundaba la pretensión.

Aduce, que en primer término la parte actora tenía la obligación de demostrar la existencia del supuesto “contrato verbal de comodato”, carga procesal que no cumplió por cuanto la parte demandante no promovió ni evacuó medio probatorio alguno para demostrar la existencia del contrato, por su parte el demandado consigno a los autos suficiente elementos de convicción, que constituyen prueba fehaciente de que su cualidad o condición de ocupante del inmueble donde tiene establecida sus residencia y hogar se debe a la circunstancia de que el inmueble constituye un anexo independiente, que formaba parte de la mayor extensión de terreno que ocuparon los padres de los intervinientes en el juicio, que ahora la demandante pretende atribuirse la propiedad exclusiva desconociendo los derechos de su madre aún viva y de sus hermanos, como herederos y sucesores de su padre premuerto.
Agrega, que de la revisión de las actuaciones del expediente, de las pruebas traídas a los autos se demostró que no existe ninguna relación de comodato, ya que con estas pruebas puede evidenciarse la existencia de una controversia familiar.

Alegó, que la sentencia recurrida la juez a quo, realizo un razonamiento sesgado donde buscó la manera de justificar la declaratoria de la existencia de la relación de comodato, haciendo una apreciación genérica de las pruebas consignadas en autos y obviando en todo su contenido, obviando que en el presente caso quedó demostrado que se encuentran en presencia de una controversia familiar derivada de las actuaciones de la demandante desconociendo los derechos de los hermanos especialmente el de su representado.

Como consecuencia de lo anterior, ante la inexistencia de la prueba de una relación de comodato que vincule a la demandante, con su representado, es necesario que la demanda sea declarada sin lugar y revocada la sentencia dictada por el a quo. Que por las razones de hecho y de derecho expuestas, es evidente que la demanda de cumplimiento de contrato verbal de comodato, intentada por la ciudadana Rosa Marina Gil Escalona, se trata de una demanda infundada y temeraria basada en un supuesto contrato que nunca existió, pretendiendo la indemnización de supuestos daños y perjuicios que no se especificaron en ningún momento, por cuanto los mismos no ocurrieron, ni menos aún tienen tiene una relación de casualidad, por lo que la demanda intentada no debe prosperaren la oportunidad de dictar sentencia.

Por ultimo solicitó que el presente escrito sea agregado al expediente, se consideren presentados los expedientes en segunda instancia y las defensas alegadas sean debidamente apreciadas en la oportunidad de dictar sentencia. Asimismo se declare con lugar el recurso de apelación interpuesta, se revoque la sentencia dictada en fecha 09 de febrero de 2018 y declare sin lugar la demanda por incumplimiento de contrato verbal de comodato intentada en contra de su representado ciudadano Lisandro Ezequiel Gil Escalona.

Del escrito de informes presentados en alzada por la parte demandante: expresa la ciudadana Rosa Marina Gil Escalona asistida por la abogada Lissette Anubis Meléndez R., que los artículos 1724, 1.725. y el 1726 del Código Civil, evidencia que dio en comodato verbal en el año 2009, al demandado Lisandro Ezequiel Gil Escalona, un inmueble de su propiedad ubicado en el Barrio La Cruz Norte, carrera 6 con calle 4C casa N° 6-145, de la parroquia Unión municipio Iribarren del estado Lara, para que se sirviera de él y lo usara con la obligación de cuidarlo como un buen padre de familia acatando las reglas de convivencia dentro del hogar, pero transcurrido un tiempo el demandado mostro un comportamiento violatorio de las obligaciones y convivencia a las que estaba obligado, llegando al extremo de causarle destrozos y deterioros considerables al inmueble y perturbándole en la posesión pacifica en el área que constituía el espacio que se reservó en el inmueble que compartirán y ala no logra conciliar, en el sentido de obtener la desocupación del inmuebles en forma pacífica y voluntaria aun habiendo hecho uso de todos los medios alternativos de resolución de conflictos acudir al Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda del estado Lara, despacho este que agoto el cumplimiento de todo el procedimiento administrativo y al no llegar a un acuerdo, emitió una providencia habilitando la vía judicial a objeto de que las partes puedan dirimir sus conflictos por ante los tribunales de la Republica competente para tal fin.

Indicó que una vez cumplida los trámites ya descritos procedió a intentar a la demanda con el fin de lograr la entrega del inmueble que ocupa el demandado ciudadano Lisandro Ezequiel Gil Escalona, fundamentó la acción en los artículos 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1133, 1155, 1159, 1160, 1167, 1212, 1264, 1265, 1271 y 1273 del Código Civil y así mismo en las normas del Procedimiento civil, doctrinas y criterios jurisprudenciales citadas en el libelo de la demanda, asimismo se promovieron pruebas con el libelo de demanda que fueron ratificadas en el lapso probatorio, pruebas legales y pertinentes con las que quedaron demostrados los hechos alegados y que fueron valorados por la jueza a quo .

Arguyó que el demandado en el ejercicio del derecho de promover prueba, trajo a juicio documentales las cuales fueron unas desechadas por no cumplir los requisitos exigidos por el artículo 431 por el Código de Procedimiento Civil y otras, si bien fueron valoradas no favorecían los alegatos esgrimidos en su contestación de demanda porque con ellas no demostró que era propietario del inmueble que ocupaba en calidad de comodatario.

Señaló en relación con los testigos evacuados por la parte demandada, solo se relataron hechos no relevantes y que con igual suerte no favorecen la defensa del demandado y que evidenciaron que trata de testigos que afirmaron hechos que no son reales por cuanto quedó demostrado que en autos que es ella la propietaria del inmueble y el accionado lo ocupa en calidad de comodatario.

Finalmente indicó verificada como se encuentra la sentencia proferida por el juzgado segundo de primera Instancia está en correspondencia con lo que alegó en la demanda y probó en sus debida oportunidad, de igual manera solicitó sea declarada la apelación con la condenatoria en costas al demandado.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Visto lo anterior, este tribunal superior, en estricta observancia del principio de la prohibición de la reformatio in peius, el cual está íntimamente ligado al principio tantum devollutum quantum apellatum, los cuales imponen a los jueces superiores el deber de ceñirse rigurosamente al fueron de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado, pasa a decidir el recurso interpuesto, bajo las siguientes consideraciones:

Es necesario previamente analizar cada una de las pruebas que consta en autos de conformidad con el principio de exhaustividad de la prueba previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, precisando que la controversia se centra en la presunta vinculación contractual de manera verbal mediante comodato entre las partes del presente asunto.

La parte actora, presento tanto con el libelo de demanda como en la oportunidad probatoria, los siguientes medios probatorios:

• Marcado con letra “A”, copia simple del documento de propiedad del inmueble contentivo de título supletorio, debidamente registrado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara en fecha 5 de agosto de 2013, inscrito bajo el N° 25, folio 118 del Tomo 18 del protocolo de transcripción, a nombre de la ciudadana Rosa Marina Gil Escalona, (fs. 5 al 19 de la pieza N°1 posteriormente fue consignado en original (fs. 47 al 55, pieza 1) (ratificado en el escrito de promoción de pruebas al folio 124 al 132, pieza 1), el cual se encuentra inserto en original, marcado con la letra “B” (fs. 47 al 55, pieza 1), la cual se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que de la misma se desprende la propiedad de las bienhechurías objeto de la presente controversia, por parte de la demandante de autos. Así se establece.

• Marcado con letra “B”, copia simple del documento de propiedad del terreno en que se encuentra edificado el bien objeto de la presente controversia, protocolizado ante el Registro Inmobiliario Segundo Circuito del municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 10 de julio del año 2007 a nombre de la ciudadana Rosa Marina Gil Escalona, bajo el N° 33, Tomo 13, Protocolo Primero (fs.20 al 24 de la pieza N°1), consignado en original (fs. 42 al 46), el cual se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil y el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que del mismo se desprende la certeza de la propiedad del terreno donde se encuentra edificada las bienhechurías objeto de la presente controversia, por parte de la demandante de autos. Así se establece.

• Marcado con letra “C”, solvencia municipal N° 4896, emitida por la Alcaldía del municipio Iribarren, de fecha 7 de enero de 2015, a nombre de la ciudadana Rosa Marina Gil Escalona (f. 25 de la pieza N°1) marcado con letra “D” constancia de residencia expedida por el consejo comunal “San José Cruz Norte” de fecha 6 de noviembre de 2015, donde se hace constar que la demandante se encuentra residenciado en un inmueble ubicado en la carrera 6 con calle 4-C N°6-145, del barrio San José de la parroquia Unión del estado Lara. (f. 26 de la pieza N°1); marcado con letra “D”, constancia de solvencia a la empresa Hidrolara a nombre ciudadana Rosa Marina Gil Escalona, de fecha 10 de noviembre del año 2015 (f. 27 de la pieza N°1); marcado con letra “F”, certificado de solvencia de Corpoelec a nombre de la ciudadana Rosa Marina Gil Escalona, de fecha 13 de noviembre del año 2015. (f. 28 de la pieza N°1); marcado con letra “G”, certificado de solvencia de Imaubar a nombre de la ciudadana Rosa Marina Gil Escalona, de fecha 13 de noviembre del año 2015 (f. 29 de la pieza N°1); las cuales se desechan por ser manifiestamente impertinente conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues del contenido de la misma no se desprende elemento alguno que contribuya a dilucidar la certeza de los hechos controvertidos en la presente causa, como es el contrato verbal de comodato. Así se establece.

• Marcado con letra “H”, cartel de notificación emitido por el Ministerio de Vivienda y Hábitat, al ciudadano Lisandro Ezequiel Gil Escalona en fecha 16 de octubre del año 2015. (f. 30 de la pieza N°1); Marcado con letra “J” copia simple de cartel de notificación, publicado en la prensa escrita de fecha 16 de octubre de 2015. (f. 32 de la pieza N°1), Marcado con letra “I” copia simple de escrito dirigido a la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, hecha por la demandante, en fecha 28 de Octubre del año 2015. (f. 31 de la pieza N°1), Marcado con letra “Ñ”. Providencia Administrativa emitida por la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda N°169, de fecha 23 de septiembre de 2015. (f. 37 al 38 de la pieza N°1), documentales públicas administrativas a las cuales se les atribuye carácter de auténtico, pues hay certeza de quien es su autor, es decir, un funcionario público y, en consecuencia, se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos contemplados en el artículo 1.363, ello de conformidad con la Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 21 de abril de 2009, caso Frigorífico Canarias, S.R.L, contra Cesare Buldo Pinto, y del mismo se desprende que, la parte accionante agotó la vía administrativa como condición previa para el ejercicio de la acción. Así se establece.

• Solvencia municipal N° 004731, emitida por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 16 de mayo de 2013, a nombre de la ciudadana Rosa Marina Gil Escalona (f. 56 de la pieza N°1). (ratificado en el escrito de promoción de pruebas al folio 119, de la pieza N°1), constancia de solvencia de la empresa Hidrolara a nombre de la ciudadana Rosa Marina Gil Escalona, de fecha 30 de julio del año 2013. (f. 58 de la pieza N°1), certificado de solvencia de Corpoelec a nombre de la ciudadana Rosa Marina Gil Escalona, de fecha 08 de julio del año 2013 (f. 59 de la pieza N°1), notificación emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, dirigida a la ciudadana Rosa Marina Gil Escalona, de fecha de julio de 2013(f. 60 de la pieza N° 1), las cuales se desechan por ser manifiestamente impertinente conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues del contenido de la misma no se desprende elemento alguno que contribuya a dilucidar la certeza de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.

• Inspección Judicial realizada en fecha 1 de diciembre del año 2015, (fs. 121 al 174, de la pieza N°1), que se desecha por ser manifiestamente impertinente conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues del contenido de la misma no se desprende elemento alguno que contribuya a dilucidar la certeza de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.

• Solvencia municipal N° SMIU004410, a nombre de la ciudadana Rosa Marina Gil Escalona, de fecha 01 de julio de 2016, emitida por el por el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT) (fs. 175, de la pieza N°1), copia de depósito tributario municipal, a nombre de la ciudadana Rosa Marina Gil Escalona, de fecha 01 de julio de 2016, emitida por el por el Servicio Municipal de Administración Tributaria (SEMAT). (f. 176, de la pieza N°1), constancia de solvencia de pago de Hidrolara, a nombre de la ciudadana Rosa Marina Gil Escalona de fecha 21 de septiembre de 2016 emitida por el organismo Hidrolara (f.177, de la pieza N°1), solvencia pago de Corpoelec, a nombre de la ciudadana Rosa Marina Gil Escalona, de fecha 3 de octubre de 2016 emitida por el organismo Corpoelec (f.178, de la pieza N°1), copia simple de la solvencia pago a Imaubar, a nombre de la ciudadana Rosa Marina Gil Escalona, emitido por el Instituto Municipal de Aseo Urbano y Domiciliario de Barquisimeto (IMAUBAR). (f.179, de la pieza N°1), constancia de residencia a nombre de la ciudadana Rosa Marina Gil Escalona, emitida por el Consejo Comunal “Cruz Norte” parroquia Unión del estado Lara (f.180, de la pieza N°1), las cuales se desechan por ser manifiestamente impertinente conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues del contenido de la misma no se desprende elemento alguno que contribuya a dilucidar la certeza de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.

• Copia certificada del Recurso de Reconsideración, interpuesto por la ciudadana Rosa Marina Gil Escalona, ante la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 15 de septiembre de 2014. (f.181 al 183, de la pieza N°1), el cual se desecha, por cuanto únicamente expresa alegatos de hechos de la propia parte promovente y ello resulta contrario al principio de alteridad de la prueba. Así se establece.

• Legajo de fotos de la vivienda donde para el momento habita el ciudadano Lisandro Gil, de fecha 28 de septiembre de 2016 (f.193 AL 194, de la pieza N°1), las cuales se desechan por cuanto no existe en auto elementos objetivos para determinar la autenticidad del modo, la fecha y el lugar en que fueron realizadas, y por ende no cumple con los requerimientos de historicidad, tecnicidad y de control, conforme a la sentencia de la Sala Constitucional de fecha 22 de julio del año 2014, expediente N° AA20-C-2014-000028. Así se establece.

• Promovió copia simple del acta de audiencia de fecha 7 de abril de 2014, asunto KP01-P-2014-001311, ante Tribunal Penal de Primera Instancia Estadal y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto estado Lara, donde el ciudadano Lisandro Gil, fue imputado por el delito de perturbación a la posesión pacifica (f.195 al 201, de la pieza N°1), la cual, se trata de un documento público, por emanar de un Tribunal de Justicia, y por ello se valora conforme al artículo 1.359 del Código Civil, y de la misma se desprende que el Juzgado de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Penal del Estado Lara, que acuerda la suspensión condicional del proceso a favor del demandado de autos, por la comisión del delito de la perturbación a la posesión pacifica, cuya víctima fue la accionante de esta causa, destacando que la suspensión condicional del proceso implica la admisión plena de los hechos que se atribuye. Así se establece.

La parte demandada, presentado junto al escrito libelar y en etapa probatoria, los siguientes medios probatorios:

• Marcado con la letra “A”, copia simple del documento de propiedad del inmueble contentivo de título supletorio, de fecha 19 de enero de 1995, emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a nombre de la ciudadana Rosa Marina Gil Escalona, parte actora (fs.98 al 102 de la pieza N°1), la cual se desecha por cuanto, en nada contribuye a dilucidar el hecho controvertido de la presente causa, pues dicho título supletorio no se encuentra registrado y por ende no constituye prueba suficiente de propiedad alguna. Así se establece.

• Marcado con la letra “B y C”, copias simples de las resoluciones emanadas de la Alcaldía del municipio Iribarren del estado Lara, identificadas con el N° 575-13, de fecha 13 de noviembre del año 2013, siendo protocolizada en el Registro Público del Segundo Circuito del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 13 de enero del 2014, y con el N° RR-121-2015 de fecha 11 de diciembre del año 2015, donde se revoca la anterior resolución (fs. 103 al 114 de la pieza N°1), las cuales consta en original (fs. 184 al 192. Pieza N° 1),que tratan de documentos pública administrativas, que se les atribuye carácter de auténtico, pues hay certeza de quien es su autor, es decir un funcionario público y, en consecuencia, se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos contemplados en el artículo 1.363, ello de conformidad con la Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 21 de abril de 2009, caso Frigorífico Canarias, S.R.L, contra Cesare Buldo Pinto, y del mismo se desprende que ciertamente la administración había revocado el acto administrativo en que había acordado la enajenación a favor de la demandante de autos del terreno en donde se encuentra el inmueble objeto de controversia, posteriormente, la propia administración declaro la nulidad de dicha revocatoria, quedando así consolidada la voluntad del municipio Iribarren de enajenar el terreno a favor de la accionante de autos. Así se establece.

• Marcado con la letra “D”, copia simple acta de convenio suscrita por los ciudadanos Carmen Josefina Gil Escalona, Norma Margoth Gil Escalona, Rita Cecilia Gil Escalona Titulares de las cedulas Nros. 4.065.280,4.729.685, 7.367561, respectivamente, y las partes intervinientes en el juicio, de fecha 2 de junio del año 2014, ante la oficina de asesoría legal de la Dirección Ministerial en el estado Lara, del Ministerio del Poder Popular par Ecosocialismo, Hábitat y vivienda, (f.115 al 116 de la pieza N°1) consignó documento en copia certificada del acta de convenio en el escrito de promoción de pruebas fs. 207 al 208. Pieza 1.), las mismas se tratan de documentales públicas administrativas a las cuales se le atribuye carácter de auténtico, pues hay certeza de quien es su autor, es decir un funcionario público y, en consecuencia, se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos, ya que del mismo se evidencia la declaración de terceros de que la infraestructura en discusión fue efectuada por la demandante de autos. Así se establece.

• Marcado con la letra “A”, constancia de ocupación del ciudadano Lisandro Ezequiel Gil Escalona, emitida por el Comité de Tierras Urbana “Cruz Norte” de la parroquia Unión, del municipio Iribarren estado Lara (f. 206 de la pieza N°1), marcada como letra “B”, acta de convenio suscrita por los ciudadanos Carmen Josefina Gil Escalona, Norma Margoth Gil Escalona, Rita Cecilia Gil Escalona, titulares de las cedulas Nros. V- 4.065.280, V-4.729.685, V-7.367561, respectivamente, y las partes intervinientes en el juicio, de fecha 2 de junio del año 2014 (f. 207 al 208), marcada como letra “C” constancia emitida por el ciudadano Rafael Antonio Guedez, titular de la cedula de identidad N° V-7.371.368, de fecha 18 de agosto del año 2014, donde deja constancia de que construyó, hace más de veinte (20) años, un anexo independiente que constituye la vivienda permanente de su representado ciudadano Lisandro Ezequiel Gil Escalona (f. 207 al 209), las cuales se desechan por ser manifiestamente impertinente conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues del contenido de la misma no se desprende elemento alguno que contribuya a dilucidar la certeza de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.

• Prueba de informes, dirigida a la Alcaldía del municipio Iribarren del estado Lara, la cual mediante oficio N° OCJ-116-2017, de fecha 05 de mayo de 2017, dio respuesta y remitió las actuaciones administrativas, demostrativas de la venta del terreno ejido a favor de la accionante de autos, donde se encuentran edificadas las bienhechurías objeto de la presente controversia. Prueba de informe dirigido a la Coordinación Regional del estado Lara, y en ese sentido la Coordinación del estado Lara de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, remitió actuaciones administrativas que demuestran la habilitación para acudir a la vía judicial, cumpliendo así el agotamiento de la vía administrativa como condicionamiento para la admisión de esta demanda (f. 274 al 289). Siendo dichas pruebas apreciadas por esta alzada de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

• Promovió la declaración testimonial de los ciudadanos: Rafael Antonio Gómez Rodríguez, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.544.668, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, quien no compareció a rendir declaración. (fs.227), Danny Vismary Bastidas Torres, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-14.877.546, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, quien compareció a rendir declaración. (fs. 228), Alexis Ramón Méndez Castillo, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-7.399.664, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, quien compareció a rendir declaración (f. 229), Rafael Antonio Guedez Timaure, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-73371.368, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, quien compareció a rendir declaración (f. 230), Petrica Silva Rodríguez, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-4.071.520, domiciliado en la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, quien compareció a rendir declaración, (fs.232 y 233), siendo desechas sus declaraciones, por cuanto aluden a una supuesta posesión de toda la vida por parte del accionado en el inmueble objeto de la controversia, sin embargo, ello queda desvirtuado dada las pruebas plenas de instrumentos públicos que acreditan la propiedad de la accionante, aunado a la admisión de los hechos en relación al delito de perturbación a la posesión pacifica, por parte del demandado en contra de la accionante. En relación a las testimoniales de los ciudadanos Aníbal José Pérez Torres, venezolano, titular de la cedula de identidad N° V-4.067.822, (f. y 231. Pieza 2) y Nilda Pastora Angulo Parra, venezolana, titular de la cedula de identidad N° V-3.858.385, (f. 234. Pieza 2), no comparecieron a declarar ante el juzgado de instancia. Así se establece.

Analizadas como fueron cada una de las pruebas que constan en autos, queda demostrado que el inmueble objeto de la presente controversia es propiedad de la demandante, quien a su vez fue víctima del delito de perturbación a la posesión pacifica, por parte del demandado de autos, y así él mismo lo reconoció en la causa penal signada con la nomenclatura KP01-P-2014-0001311, por lo que queda evidenciado que el ingreso fue permitido por la propia actora, y de allí se evidencia la existencia del contrato de comodato efectuado de modo verbal. En ese sentido, es oportuno considerar lo previsto en el artículo 1.726 del Código Civil, que establece lo siguiente:

El comodatario debe cuidar la cosa dada en préstamo como un buen padre de familia, y no debe servirse de ella sino para el uso determinado por la convención, o, a falta de ésta, por la naturaleza de la cosa y la costumbre del lugar, so pena de daños y perjuicios.

En efecto, el comodato es un contrato de préstamo de uso, siendo una de las características, la gratuidad, por cuanto uno de los contratantes proporciona a otro una ventaja sin equivalente alguno, en el que el comodatario, entre otras obligaciones, debe, conforme al artículo 1.731 del Código Civil, restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido, y si no ha sido convenido ningún término, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención.

Así las cosas, se desprende de autos que lo pretendido se contrae a la resolución de un contrato verbal de comodato, por vencimiento de término supuestamente celebrado con los aquí demandados sobre un inmueble que expone la actora le pertenece en propiedad, en consecuencia, siendo el contrato de comodato una convención que reviste bilateralidad, a saber, que genera obligaciones para ambas partes, es por lo que cualquier incidencia jurídica relacionada con el referido negocio deberá ser desentrañada y resuelta entre quienes fungen como contratantes, los cuales deberán entenderse como aquellos legitimados para intentar y sostener la causa respectivamente.

Antes de entrar al estudio de autos, se evidencia que lo demandado corresponde al cumplimiento de contrato verbal de comodato, sin embargo, se constata que lo anterior corresponde a un contrasentido o despropósito, pues al ser el contrato en cuestión de carácter verbis o no escrito, difícilmente podría establecerse su inicio o fin, deviniendo en imposible su determinación temporal, menos cuando el demandado, asegura que la convención cuyo cumplimiento se solicita no existe, en consecuencia, entiende esta alzada que la presente causa obedece a una resolución de contrato de comodato verbal respecto al cual se busca el reintegro de la cosa dada en préstamo de uso por haberse servido el comodatario suficientemente de la misma. Así se establece.

Siendo ello así, nos encontramos ante un contrato de comodato de naturaleza verbal o no escrita, respecto al cual ha indicado la doctrina vigente que no implica la traslación de un derecho real, sino de la sola posesión y además precaria, requiriéndose entonces que el actor o comodante demuestre que fue celebrado contrato verbal y que efectivamente dio la cosa en préstamo, pues el vencimiento del término, no puede ser objeto de estudio, dado que en contratos verbales no existe forma de verificar la fijación del término contractual.

En el caso de autos, quedo demostrado que el inmueble de la controversia es propiedad de la accionante, y evidenciado que el accionado ha hecho uso de la cosa de forma abusiva, al extremo de configurar el delito de perturbación a la posesión pacífica previsto en el artículo 472 del Código Penal, es que puede establecerse judicialmente la existencia del contrato verbal de comodato, y dado que exigió al comodante la restitución de la cosa y ello no se ha materializado, razón por la cual debe prosperar la demanda de resolución de contrato verbal de comodato, y en virtud de lo anterior, resulta forzoso para esta alzada larense declarar que el presente recurso de apelación no puede prosperar. Así se decide.
De igual manera se evidencia que la parte actora, en su petitorio solicita el pago de daños y perjuicios, y al respecto, se evidencia que la parte actora no relaciono de manera pertinente y detallada los daños y perjuicios que tuvieron origen en la celebración del contrato verbal de comodato, aunado a que el mismo es de carácter gratuito, asimismo se evidencia de autos que la actora no aportó suficientes medios probatorios que permitieran, a criterio de quien sentencia, la convicción en cuanto a la existencia de los daños sufridos, en consecuencia, no habiendo la actora cumplido con demostrar los extremos para declarar la procedencia del pago de daños y perjuicios por ella solicitados, los mismos no pueden en consecuencia prosperar. Así se decide.
D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, actuando en sede de Tránsito, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 28 de febrero del 2018, por el abogado Boris Faderpower, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 09 de febrero de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de resolución de contrato verbal de comodato, incoada por la ciudadana Rosa Marina Gil Escalona, contra el ciudadano Lisandro Ezequiel Gil Escalona, todos debidamente identificados en el encabezamiento del presente fallo. En consecuencia se condena al demandado de autos, a la entrega material del inmueble dado en comodato, consistente en un inmueble ubicado en el Barrio la Cruz Norte, carrera 6 con calle 4C, N° 6-145, de la parroquia Unión, municipio Iribarren del estado Lara, que posee una superficie de trescientos sesenta y ocho con cuarenta y cuatro metros cuadrados (368, 44 mts²), propiedad de la demandante.

TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 9 de febrero de 2018, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

QUINTO: la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, por lo que este tribunal se abstiene de notificar a las partes.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diecisiete días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (17/10/2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Superior,

El Secretario Suplente,
Dra. Delia González de Leal

Abg. Yonathan Pérez
En igual fecha y siendo las dos y veintisiete horas de la tarde (2: 27 p.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Suplente,

Abg. Yonathan Pérez