REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, quince de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-R-2018-000288

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadana GERMARYS CAROLINA VICTORIA RIVAS CHAVEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-20.045.219, domiciliada en El Tocuyo, Municipio Moran del estado Lara.

APODERADO: JESUS ALBERTO RODRIGUEZ BAZAN, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 250.271.

DEMANDADOS: Ciudadano CESAR MANUEL RIVAS RAMIREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-11.582.938, domiciliado en Tucupido, estado Guárico.

MOTIVO: IMPUGNACIÓN DE PATERNIDAD.

SENTENCIA: DEFINITIVA. Expediente Nº 18-256 (Asunto: KP02-R-2018-000288).

PREAMBULO

Con ocasión a la demanda por impugnación de paternidad, interpuesta por la ciudadana Germarys Carolina Victoria Rivas Chávez, contra el ciudadano Cesar Manuel Rivas Ramírez, subieron las actuaciones a este tribunal de alzada, en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 7 de mayo de 2018 (f. 65), por el abogado Enmanuel Enrique Vizcaya Escalona, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de abril de 2018 (fs. 61 al 63), por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y su posterior aclaratoria de fecha 8 de mayo de 2018 (f. 64) , a través de la cual se declaró sin lugar la pretensión por impugnación de paternidad. Por auto de fecha 10 de mayo de 2018 (f. 66), se admitió el recurso de apelación en ambos efectos y se ordenó la remisión del expediente a la URDD Civil, para su correspondiente distribución entre los juzgados superiores.

En fecha 21 de mayo de 2018 (f. 69), se recibió el expediente, y por auto de fecha 8 de junio de 2018 (f. 70), se le dio entrada, por auto de fecha 25 de junio de 2018 (f. 71), se fijó el lapso para informes, observaciones y la oportunidad para dictar la sentencia, conforme lo establece el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Consta al folio 74, escrito presentado por el ciudadano Rubén Darío Martín Álvarez, debidamente asistido de abogado, quien actúa en tercería adhesiva, conforme a lo establecido en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, al efecto solicita se decrete la filiación entre su persona y la ciudadana Germarys Carolina Victoria Rivas Chávez; que se estampe la respectiva nota marginal en el acta de nacimiento de la precitada ciudadana; que se declare con lugar la demanda. Por auto de fecha 1º de agosto de 2018 (f. 78), se admitió la tercería de acuerdo a lo estipulado en los artículos 301 y 302 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para sentenciar
éste tribunal lo hace previas las siguientes consideraciones:

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de mayo de 2018, por el abogado Enmanuel Enrique Vizcaya Escalona, apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de abril de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda de impugnación de paternidad, interpuesta por la ciudadana Germarys Victoria Rivas Chávez, contra el ciudadano Cesar Manuel Rivas Ramírez, en donde actúa como tercero adhesivo el ciudadano Rubén Darío Martín Álvarez, a favor de la precitada ciudadana.

En tal sentido consta a las actas que la ciudadana Germarys Victoria Rivas Chávez, debidamente asistida de abogado, en su escrito libelar alegó que fue presentada en el año de 1992, por el ciudadano Cesar Manuel Rivas Ramírez, quien no es su padre, ante el Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio José Antonio Páez en Sabana de Parra del estado Yaracuy, partida de nacimiento inserta bajo el Nº 172, del libro de registro civil de nacimientos llevado por el citado despacho; que en realidad es hija del ciudadano Rubén Darío Martín Álvarez, que es con quien goza la posesión de estado; que es quien le ha brindado el amor de padre, educación, alimentos, medicinas, sustento y “en general todo cuanto hasta la fecha he necesitado como lo haría y efectivamente lo hace un buen padre de familia; así como también he gozado de reconocimiento de la familia de mi padre el ciudadano RUBEN DARIO MARTIN ALVAREZ”; que de conformidad con el artículo 221 del Código Civil impugna el reconocimiento de paternidad efectuada por el ciudadano Cesar Manuel Rivas Ramírez, es que “acudo ante su competente autoridad a impugnar el reconocimiento de paternidad que hiciere el ciudadano CESAR MANUEL RIVAS RAMIREZ, (omissis) sobre mi mandante GERMARYS CAROLINA VICTORIA RIVAS”; razón por lo que solicita la nulidad de reconocimiento de paternidad subrogada por el ciudadano Cesar Manuel Rivas Ramírez en la partida de nacimiento de la demandante; que una vez quede firme la sentencia se ordene la eliminación del apellido “Rivas”, en la partida de nacimiento, cédula y demás documentos públicos y privados de la ciudadana Germarys Carolina Victoria; que se oficie al Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio José Antonio Páez en Sabana de Parra del estado Yaracuy a los fines de estampar la nota marginal que valide la nulidad del reconocimiento hecho por el ciudadano Cesar Manuel Rivas Ramírez.

Asimismo, consta a las actas que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, declaró sin lugar la acción, por cuanto de las actas se desprende que la parte actora no hizo valer todos los medios de prueba legales, al respecto señaló que en la actualidad la prueba de ácido desoxirribonucleico (ADN), es la principal y fundamental para el establecimiento de la filiación, “no obstante tratarse de un procedimiento judicial para el cual la Ley permite expresamente todo género de pruebas; se trata de una experticia sencilla, con un amplísimo margen de certeza para determinar o establecer la filiación de una persona con respecto a otra o descartar tal. La misma se encuentra disciplinada en nuestro ordenamiento como una prueba determinativa de la filiación, en el Código Civil (artículo 210), y, más recientemente, en la Ley para Protección de las Familias, la Maternidad y la Paternidad (artículo 27 y ss)”.

Por su parte, el ciudadano Rubén Darío Martín Álvarez, debidamente asistido de abogado, compareció ante esta alzada y presentó tercería adhesiva, conforme a lo establecido en el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, al efecto solicitó se decrete la filiación entre su persona y la ciudadana Germarys Carolina Victoria Rivas Chávez; que se estampe la respectiva nota marginal en el acta de nacimiento de la precitada ciudadana; que se declare con lugar la demanda; que de conformidad con el primer aparte del artículo 56 y el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, “la filiación como derecho o lazo, tiene carácter de indisponibilidad, en virtud de la gama de relaciones que la misma cubre y en virtud de que la filiación está íntimamente ligada a la familia, es de obligatoria observación de que el Estado Venezolano ampare a la existencia de la familia”; que ha sido el padre de la ciudadana Germarys Carolina Victoria Rivas Chávez, “incluso desde antes de contraer nupcias con su madre la cual se identifica de forma más concreta en el acta de nacimiento que riela en el presente expediente”; que su interés en la adhesión planteada es de hacer “mía la filiación de la ciudadana GERMARYS CAROLINA VICTORIA RIVAS CHAVEZ (omissis) a las luz de las pruebas promovidas ante este recinto tribunalicio es crisol del mismo, traer a conclusión lo concerniente al tema probatorio en segunda instancia, está dada por el criterio adjetivo según el cual en el juzgado ad quem solo se admitirá y con referencia a tres pruebas (omissis) A lo que podemos argüir que el elemento de convicción promovido goza de valor probatorio suficiente y pertinencia al ser evaluado”.

En el escrito de informes presentados en este tribunal superior por el abogado Enmanuel Enrique Vizcaya Escalona, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, alegó que el demandado no contestó la demanda ni hizo uso de su derecho a promover pruebas, por lo que procede la confesión ficta; que con la no evaluación del alcance de las pruebas, que son más que suficientes “ya que al no existir ningún tipo de oposición, impugnación o tacha de los elementos promovidos en el caso de marras, por ende, a la contraparte no haber ejercido ningún tipo de las figuras anteriormente mencionadas, gozan de suficiente fuerza y alcance de los fines para los que fueron promovidas.”; que solicita se decrete la confesión ficta del ciudadano Cesar Manuel Rivas Ramírez de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por último requiere de esta alzada se declare con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda interpuesta por su representada.

Establecidos los términos en los que quedó planteada la controversia, se observa que el artículo 221 del Código Civil establece que “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”. La impugnación del reconocimiento “Es la sanción civil determinada por la falsedad del reconocimiento; por la falta de concordancia con la realidad biológica, es decir, por no ser el reconocido hijo en verdad del que, en virtud del reconocimiento, figure como padre o como su madre”. (Lecciones de Derecho de Familia, Dra. Isabel Grisanti Aveledo).

Las acciones de estado interesan al orden público, dado que tienen por objeto pronunciamientos judiciales sobre el estado civil de las personas, y por consiguiente son indisponibles, en el sentido que a través de la voluntad privada no se pueden crear, modificar, reglamentar, transmitir ni extinguir las acciones de estado. En el caso de autos, aun cuando el demandado no compareció ni por si, ni a través de apoderado judicial, a contestar la demanda ni promovió prueba alguna, por tratarse de una acción en la que está interesado el orden público, corresponde a esta sentenciadora analizar si se encuentran llenos los extremos de ley a los fines de declarar con lugar la acción de impugnación de la filiación paterna.

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente se observa que la ciudadana Germarys Carolina Victoria Rivas Chávez, pretende a través del presente juicio la impugnación del reconocimiento voluntario efectuado en el año de 1992, ante el Registro Civil de la Alcaldía Bolivariana del municipio José Antonio Páez en Sabana de Parra del estado Yaracuy, partida de nacimiento inserta bajo el Nº 172, del libro de registro civil de nacimientos llevado por el citado despacho, por el ciudadano Cesar Manuel Rivas Ramírez, quien no es su padre, pues –según sus dichos- en realidad es hija del ciudadano Rubén Darío Martín Álvarez, que es con quien goza la posesión de estado y que éste es quien le ha brindado el amor de padre, educación, alimentos, medicinas, sustento, con la finalidad que se ordene la eliminación del apellido “Rivas”, en su partida de nacimiento y en todos sus documentos personales.

De los escritos de informes en segunda instancia

En su oportunidad procesal, el abogado Enmanuel Enrique Vizcaya Escalona, en su condición de apoderado judicial de la parte demandante, ratificó los alegatos y pruebas esgrimidos en el libelo de demanda, además, estableció que la parte demandada luego de haber sido citado de manera personal, no acudió a contestar la demanda, ni promovió ni evacuo prueba alguna, dando así cabida a sostener que no tendría el más mínimo interés de realizar oposición a la demanda.

De las Pruebas y su Valoración de la prueba

Así las cosas, es necesario señalar que la carga de la prueba constituye uno de los principios generales del derecho, según el cual las partes tienen la obligación de probar sus afirmaciones de hecho, y está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 encabezamiento del Código de Procedimiento Civil, por lo que de acuerdo a su contenido y de las reglas señaladas se desprende que al actor le corresponde probar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa.

Ahora bien, una vez que las pruebas son incorporadas al asunto a debatir, estas dejan de pertenecer a la parte que la promueve, es decir, escapa de la esfera dispositiva y pertenecen al proceso, lo que autoriza al juez a valorarla independientemente de quien la promovió, todo ello de acuerdo al principio de adquisición procesal, por lo que esta juzgadora entra al análisis de las pruebas traídas junto con el libelo de la demanda, contestación y promoción de pruebas.

En el caso que nos ocupa la parte actora, presentó los siguientes medios probatorios:

Marcado “A”, original del acta de nacimiento de la ciudadana Germarys Carolina Victoria Rivas Chávez, insertada por ante el registro civil de la Alcaldía Bolivariana del Municipio José Antonio Páez Sabana de Parra del estado Yaracuy, en los libros de nacimientos del año 1992, bajo el N° 172, en virtud de probar que fue presentada por el ciudadano Cesar Manuel Rivas Ramírez, el presentante manifiesta que es su hija y de María Carolina Chávez Urrieta (fs. 7 y 8), la cual por tratarse de un documento público, este tribunal superior, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, desprendiéndose de ella que Germarys Carolina Victoria Rivas Chávez fue presentada por el ciudadano Cesar Manuel Rivas Ramírez. Así se establece.

Marcado “A” copia simple del acta de matrimonio contraído entre su madre ciudadana María Carolina Chávez Urrieta y el ciudadano Cesar Manuel Rivas Ramírez, en fecha 16 de enero del 2003, por ante el Juzgado del Municipio Moran del estado Lara, inserta bajo el N° 02, folios 150 frente y vuelto al 151 frente del libro de Registro Civil de matrimonios del 2003, en virtud de evidenciar de que la posesión de estado se llevó a cabo entre los ciudadanos previamente identificados con respecto a la ciudadana Germanys Carolina Victoria Rivas Chávez (f.44). Por tratarse de un documento público, este tribunal superior, le concede pleno valor probatorio de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil de Venezuela, concatenado con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, desprendiéndose de ella que el matrimonio se efectuó tiempo después de la presentación de la ciudadana Germanys Carolina Victoria Rivas Chávez. Así se establece.

Marcado “B.1”, copia fotostática simple de cuadros de póliza como recibos de pago emanado de la empresa Seguros Caracas C.A con Registro de Identificación Fiscal (RIF) Nro. J-00038923-3 correspondiente al año 2015-2016, marcado “B.2” correspondiente al año 2014-2015, numero de recibo R-2950486, marcado “B.3” correspondiente al año 2013-2014 número de recibo R-2529689, marcado con “B.4” correspondiente al año 2007-2008, todos a nombre del ciudadano Rubén Darío Martin Álvarez quien funge como tomador principal del contrato de seguro, en virtud de evidenciar que dentro de las coberturas del mismo se encuentra la ciudadana Germanys Carolina Victoria Rivas Chávez, reconociéndola como hija en la prenombrada empresa facultad que se otorga según lo dispuesto en el artículo 7 numeral 2 de la Ley del Contrato de Seguro (fs. 45 al 48). En relación con la valoración, de los documentos privados, previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, el maestro Jesús Eduardo Cabrera Romero ha dicho que el documento privado simple que se opone será siempre un original. Una copia certificada del mismo es imposible que exista, ya que dicha copia sólo se expide sobre documentos auténticos, y esté no lo es, y si se expidiere, sería nula. Si lo que se propone es una copia fotostática de dicho instrumento privado, está carece de valor conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que sólo prevé las copias fotostáticas o semejantes de documentos privados auténticos, y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documento (copia) es inadmisible, ya que ella no representa a documento privado alguno. Por lo anteriormente expuesto, no se le concede valor probatorio a dichos instrumentos y por tal razón es desechado por esta juzgadora. Así se establece

De las Pruebas Documentales: promovió y ratifico las documentales, presentadas conjuntamente al libelo de la demanda, las cuales fueron valoradas por esta alzada, y se tiene como reproducidas. Así se establece.

Pruebas Testimoniales: en fecha 30 de noviembre del 2017, oportunidad fijada para oír la declaración del ciudadano Rubén Darío Martin Álvarez, se realizó de la siguiente manera: “…PRIMERO: ¿Funge el ciudadano Rubén Darío Martin Álvarez como padre de la ciudadana GEMARYS CAROLINA VICTORIA RIVAS CHAVEZ desde antes de su casamiento con la ciudadana María Carolina Chávez Urrieta ejerciendo la posición de estado de la accionante? Contestó:" Si, desde el año 95, 96." SEGUNDO: ¿El ciudadano Rubén Darío Martin Álvarez funge como figura paterna de la ciudadana GEMARYS CAROLINA VICTORIA RIVAS CHAVEZ tal como se demuestra en la póliza de seguro que riela a los folios del presente expediente? Contestó: "Si, cierto” TERCERO: ¿Diga el testigo si representaba a la ciudadana GEMARYS CAROLINA VICTORIA RIVAS CHAVEZ ante instituciones educativas privadas como padre? Contesto: “Si, cierto” CUARTA ¿Diga el testigo desde que fecha ha vivido con la ciudadana GEMARYS CAROLINA VICTORIA RIVAS CHAVEZ? Contesto “desde el año 96, vivimos bajo el mismo techo y en la misma dirección” QUINTA ¿Diga el testigo si desde esa fecha que anteriormente señala a fungido en representación de padre de la ciudadana antes nombrada? Contesto:” Si es cierto, en todas las obligaciones que le compete a un padre, manutención, resguardo, protección, etc” CESARON…” En fecha 30 de noviembre del 2017, oportunidad fijada para oír la declaración de la ciudadana Miroslava Isabel Alvarado, se realizó de la siguiente manera: PRIMERO: ¿Diga la testigo ciudadana MIROSLAVA ISABEL ALVARADO, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos GERMARYS RIVAS CHAVEZ y al ciudadano Ruben Martin? Contestó:" Si los conozco." SEGUNDO: ¿Diga la testigo desde hace cuantos años los conoce? Contestó: "más de 20 años” TERCERO: ¿Diga el testigo si durante todo ese tiempo de conocer a los ciudadanos antes nombrados, el ciudadano Ruben ha representado como padre a la ciudadana Germary? Contesto:”Si la ha representado” CUARTA ¿Diga el testigo si da fe de que el ciudadano Ruben ha sido padre benefactor, dadivoso y protector durante todo el tiempo que lo lleva conociendo? Contesto “Si doy fe, es excelente” QUINTA ¿Diga el testigo si da testimonio de que el ciudadano CESAR MANUEL RIVAS RAMIREZ nunca ha ejercido acciones de padre ni afines con la ciudadana Germary? Contesto: “nunca lo ha ejercido, solo el apellido” SEXTA ¿Diga la testigo si da fe de que el ciudadano CESAR MANUEL RIVAS RAMIREZ nunca ha vivido con la ciudadana Germary, ni le ha prestado atención económica ni moral durante su niñez hasta el momento? Contesto. Nunca, él ni aparece ni nada, el otro si es su papa. CESARON. Aprecia esta superioridad, que nuestro Máximo Tribunal de Justicia, ha establecido que son reglas para la valoración de los testigos: 1) La de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí y con las demás pruebas; 2) La de desechar la declaración del testigo inhábil o del que pareciere no haber dicho la verdad; 3) La de expresar el fundamento de la determinación por la cual deseche al testigo. En criterio de esta juzgadora, la concordancia de la testimonial entre sí y con las demás pruebas, no es más que la aplicación de los principios de congruencia y exhaustividad, por lo que la motivación del fallo obliga a que todas las pruebas sean examinadas, valoradas y conectadas con los hechos controvertidos. En tal sentido, esta juzgadora observa que las testigos merecen fe de certeza, por cuanto sus testimonio no fueron contradictorios, y concuerdan entre sí, sin embargo, el valor probatorio de las mismas se establecerá conforme concuerden con las restantes pruebas aportadas en el presente proceso. Así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Realizado como fue el análisis de los autos, así como la valoración de las pruebas, se tiene que el recurso de apelación ejercido, versa sobre la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 27 de abril de 2018 y su posterior aclaratoria de fecha 8 de mayo de 2018, que señala que la sentencia dictada es de fecha 30 de abril de 2018, el cual declaró sin lugar la acción de impugnación de paternidad, intentada por la ciudadana Germarys Carolina Victoria Rivas Chávez, contra el ciudadano Cesar Miguel Rivas Ramírez, identificados supra.

En este sentido, la presente demanda tiene por objeto la impugnación de la paternidad o vínculo que lo une con el ciudadano Cesar Miguel Rivas Ramírez, por cuanto no es el padre biológico de la parte actora.

Según los tratadistas PLANIOL y RIPERT (Derecho Civil. La Familia. Tomo II, Edición Cultural La Habana, 1.946, Pág. 557), la filiación se define como el lazo de descendencia que existe entre dos personas, una de las cuales es el padre o la madre de la otra. En el lenguaje corriente, la filiación comprende toda la serie de intermediarios que unen determinada persona a tal o cual antepasado por lejano que sea; pero en el lenguaje del derecho, la palabra tiene un sentido mucho más restringido entendiéndose exclusivamente la relación inmediata del padre o de la madre. Es por ello, que en torno a la filiación y dada la excepcional importancia de ésta en cuanto a la estructura de la familia, el legislador ha establecido diversas acciones que confieren a su titular la facultad de impugnar unas veces, y otras de reclamar determinada filiación, con el objeto de establecer con toda precisión las que realmente le correspondan.

Estas acciones relativas a la filiación, son acciones de estado, porque tienen por objeto obtener una decisión judicial sobre el estado familiar de una persona; por lo que más correctamente podemos afirmar, que son acciones declarativas de estado, puesto que la decisión se contrae en declarar la preexistencia de un estado familiar que, relativas a la paternidad, se traducen en dos acciones, siendo éstas: La impugnación o Desconocimiento de paternidad y la Inquisición de paternidad. La doctrina nacional define que las acciones de filiación “(...) son acciones declarativas de estado, porque todas ellas están orientadas a lograr una decisión judicial que determine la filiación que siempre ha correspondido a una persona. (...)” Las acciones de filiación pueden ser de reclamación de filiación o de impugnación de filiación. Son de reclamación cuando pretenden lograr un pronunciamiento judicial que reconozca la filiación. Son de impugnación cuando tienden a lograr que se niegue una filiación indebidamente atribuida a una persona por un título.
La protección jurídica del derecho a la identidad biológica encuentra expresión con la previsión legal de las llamadas acciones de estado, es decir, en concepto doctrinal dado por el autor José Luís Aguilar Gorrondona, (“Personas. Derecho Civil I”, U.C.A.B., Fondo de Publicaciones UCAB, Caracas-Venezuela, 2000), aquellas acciones que tienen por objeto obtener un procedimiento sobre el estado civil de una persona que puede ser el propio actor o tercero y normalmente cuando se habla de acciones de estado sólo se tienen presentes los estados familiares. Dentro de ellas prevé el legislador las llamadas acciones de filiación, definidas por la autora Isabel Grisanti Aveledo de Luigi, en el Texto “Lecciones de Derecho de Familia” (Vadell Hermanos Editores, 4ta edición, Valencia-Venezuela 1988), como las que implican la controversia precisamente sobre filiación.

Cabe interpretar que la frase del artículo 221 del Código Civil“...y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello”, no excluye a los progenitores que reconocieron al hijo. Por otra parte el hijo, el padre o la madre pueden tener interés legítimo en la impugnación y al no estar expresamente excluidos por el legislador no tiene por qué hacerlo el intérprete. La filiación de acuerdo a lo planteado por el Dr. Francisco López Herrera, en su libro Derecho de Familia, se define en sentido general como, la relación de Parentesco que existe entre personas que descienden las unas de las otras. Así entendida, la filiación es el parentesco consanguíneo en línea recta, sea esta descendente o ascendente (stricto sensu), en cambio, la filiación se limita a la relación inmediata de parentesco que existe entre el padre o la madre y el hijo.

En este orden de ideas, la filiación es únicamente la consanguinidad de primer grado en línea recta. El artículo 37 del Código Civil, en su primer aparte, establece: “El parentesco por consanguinidad es la relación que existe entre las personas unidas por el vínculo de sangre,” constituyendo de esta manera la filiación la fuente normal y principal del estado de parientes consanguíneos, puesto que el nivel natural de sangre entre las personas, sólo puede resultar de la procreación. Pero además y por parábola legal, la consanguinidad puede derivar de la adopción actual.

El primer aparte del artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

“Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y el de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad (…) “.

Por su parte el artículo 221 del Código Civil establece:

“El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legítimo en ello (…)
“La filiación como derecho o lazo, tiene carácter de indisponibilidad, en virtud de la gama de relaciones que la misma cubre, y, en virtud de que la filiación está íntimamente ligada a la familia, es de obligatoria observación que el Estado Venezolano, ampara la existencia de la familia, en el artículo 75 de la Constitución, consagra:
El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como el espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantiza protección a la madre, al padre o a quienes ejerzan la jefatura de la familia… (…)”.

De las normas anteriormente transcritas, se deriva que el estado tiene interés directo en la materia objeto de pretensiones en la presente causa. Respecto a la impugnación del reconocimiento, la misma se refiere al caso de que dicho acto jurídico no se ajuste a la realidad, es decir, cuando la persona reconocida no es en realidad hijo de la persona que lo ha reconocido como tal, esta acción puede ser incoada, bien sea por el hijo reconocido, la madre, el padre que ha reconocido. Para que dicha impugnación sea procedente, es requisito esencial que se cumplan las siguientes condiciones: 1) Que el reconocimiento objeto de impugnación sea válido, es decir, que haya sido hecho en forma expresa y solemne, toda vez que, no tienen valor alguno, el reconocimiento que se hace en un documento privado, ni el realizado en forma tácita, al igual que carece de validez la declaración hecha en juicio criminal y la que se hiciera en causa civil cuando se hubiesen ventilado otras materias como principales, si el mismo no ha sido hecho de forma clara e inequívoca, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código Civil. 2) Que se pruebe fehacientemente que no existe la paternidad que se pretende atribuir, debiendo la parte actora demostrar en el curso del proceso que existe una disconformidad entre el reconocimiento hecho y la realidad, a los efectos de establecer que el padre que reconoció a esa persona no es el verdadero padre.

De tal manera que el reconocimiento voluntario del hijo extramatrimonial es impugnable cuando no corresponde a la verdad. Es decir, si el sujeto pasivo del acto no es en realidad hijo extramatrimonial del sujeto activo del mismo.

Una vez determinado que el presente juicio versa sobre una acción de impugnación de paternidad, quien aquí juzga pasa a verificar si en este tipo de acciones opera o no el lapso de caducidad previsto en el artículo 206 del Código Civil.

Al respecto, se concluye que la norma sustantiva civil en su artículo 221 no prevé lapso de caducidad, en la acción de impugnación de paternidad, siendo dicha acción imprescriptible, por no señalar lapso alguno, en ese sentido este Juzgador determina que el presente juicio de impugnación de reconocimiento voluntario no se aplica el lapso de caducidad previsto en el artículo 206 del Código Civil, en razón de que el mismo se refiere a la acción de impugnación de paternidad, que forma parte de aquél grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptibles y tramitables a través de un procedimiento judicial.

Esta juzgadora observa en el presente caso, que la parte actora promovió documentales en donde se verifica que fue presentada principalmente por el ciudadano Cesar Manuel Rivas Ramírez, posteriormente en fecha 16 de enero de 2003, la madre contrae matrimonio con el ciudadano Cesar Manuel Rivas Ramírez, así mismo, presentó pruebas testimoniales, las cuales fueron apreciadas y valoradas por esta superioridad. Ahora bien, la parte demandada no contestó la demanda en la oportunidad legal correspondiente, y no promovió ni evacuo ningún tipo de pruebas.
A tal fin, conviene destacar que la doctrina sentada en la Sala de Casación Civil de la antigua Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual patentiza el sentido y alcance de la institución jurídica en comento. En efecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de marzo de 1996, con ponencia de la Magistrado Conjuez Magali Perretti de Parada, en el juicio seguido por Alfredo Contreras Coronel contra Lucio Enrique Rodríguez Fernández y otras, expediente N° 94-259, establece o determina en el fallo en cuestión lo siguiente:

“… Aprecia la Sala que la naturaleza de la confesión como prueba es distinta a la de la confesión ficta, así pues, la confesión (como prueba) es definida por el Profesor Colombiano Devis Echandía, en la forma siguiente:
Un medio de prueba judicial, que consistente en una declaración de ciencia de conocimiento, expresa, terminante y seria, hecha conscientemente, sin coacciones que destruyen la voluntad del acto, por quien es parte en el proceso en que ocurre o es aducida, sobre hechos personales o sobre el reconocimiento de otros hechos, perjudiciales a quien lo hace o a su representado, según el caso o simplemente favorable a su contraparte en ese proceso (…)”.

En consecuencia, esta alzada en aras de garantizar sea procedente dicha impugnación de paternidad y la tercería adhesiva propuesta por el ciudadano Ruben Darío Martin Álvarez en fecha 31 de julio del 2018 (f. 74), es requisito esencial que se cumpla con prueba fehacientemente que determine la paternidad que se pretende atribuir, debiendo la parte actora demostrar que existe una incompatibilidad entre el reconocimiento de hecho y la realidad, a los efectos de establecer que el padre que reconoció a esa persona no es el verdadero padre. Al respecto, cabe destacar que la prueba de Acido Desoxirribonucleico, conocida como ADN, constituye prueba fundamental para el establecimiento de la filiación, por tratarse de un procedimiento judicial para el cual la Ley permite todo tipo de pruebas, tratándose de una experticia científica sencilla, con un resultado de certeza para determinar o establecer la filiación respecto de una persona a otra. La misma se encuentra disciplinada en el artículo 27 de la Ley para la Protección de las Familias, Maternidad y la Paternidad, razón de peso que asume esta superioridad para declarar SIN LUGAR el recurso de apelación formulado por el abogado Enmanuel Enrique Vizcaya Escalona, apoderado judicial de la parte demandante, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de abril de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y su posterior aclaratoria de fecha 8 de mayo de 2018, que indica que la sentencia fue dictada en fecha 30 de abril de 2018. Así se decide.
D E C I S I O N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 7 de mayo de 2018, por el abogado Enmanuel Enrique Vizcaya Escalona, apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de abril de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: SIN LUGAR la tercería adhesiva propuesta por el ciudadano Rubén Darío Martín Álvarez, a favor de la parte actora ciudadana Germarys Carolina Victoria Rivas.

TERCERO: SIN LUGAR la demanda de impugnación de paternidad, interpuesta por la ciudadana Germarys Victoria Rivas Chávez, contra el ciudadano Cesar Manuel Rivas Ramírez, en donde actúa como tercero adhesivo el ciudadano Rubén Darío Martín Álvarez, a favor de la precitada ciudadana, todos plenamente identificados.

CUARTO: Queda así RATIFICADA la sentencia definitiva dictada en fecha 30 de abril de 2018, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

QUINTO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: La presente decisión fue dictada dentro del lapso legal correspondiente, por lo que este tribunal se abstiene de notificar a las partes.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes octubre de dos mil dieciocho. Años: 208° de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Superior,

Dra. Delia González de Leal
El Secretario Suplente,

Abg. Yonathan Pérez.
En igual fecha y siendo las doce y doce horas de la tarde (12: 12 p.m.) se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Suplente,

Abg. Yonathan Pérez