REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 10 de Octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-R-2018-000219

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: Ciudadano HILMER JOSÉ SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.301.829.

APODERADOS: YAJAIRA SALAZAR CONTRERAS, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 35.138.

DEMANDADA: Ciudadana CARIDAD MARINA LÓPEZ GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 7.308.707.

APODERADOS: LENIN JOSÉ COLMENARES LEAL, AMÍLCAR RAFAEL VILLAVICENCIO LÓPEZ, NATHALY ALVIAREZ, EDER XAVIER SALAZAR ROJAS, MARÍA DE LOS ÁNGELES ROAS CHÁVEZ, ÁNGEL CELESTINO COLMENARES RODRÍGUEZ, GERALDINE PAOLA VÁSQUEZ CARUCI y LUIS ALBERTO TORREALBA SEQUERA, abogados en ejercicio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nos. 90.464, 90.413, 40.412, 117.668, 108.921, 173.720, 242.914, y 255.523, respectivamente.

Motivo: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONCUBINARIA.

Sentencia: DEFINITIVA. Expediente N° 18-241 (Asunto: KP02-R-2018-000219).
PREÁMBULO

Con ocasión al juicio por partición y liquidación de la comunidad concubinaria, intentado por el ciudadano Hilmer José Sánchez Hernández, debidamente representado por su apoderada judicial, abogada Yajaira Salazar Contreras, subieron las actuaciones a esta alzada, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de abril de 2018, (f. 226 de la pieza 2), por la apoderado judicial de la parte demandante, contra la decisión de fecha 2 de abril de 2018 (fs. 220 al 225 de la pieza 2), dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, mediante la cual declaró sin lugar la demanda de partición y liquidación de la comunidad concubinaria y condenó a costas a la parte demandante. Dicho recurso de apelación fue admitido en ambos efectos, mediante auto de fecha 12 de abril de 2018 (f. 227 de la pieza 2), y se ordenó la remisión del expediente a la U.R.D.D. a los fines de su distribución.

En fecha 20 de abril de 2018 (f. 230, pieza 2), se recibió el expediente en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, y por auto de fecha 26 de abril de 2018 (f. 231 de la pieza 2), se le dio entrada, y conforme a autos de fecha 10 de mayo del 2018 (f. 232. Pieza N° 2), se fijó oportunidad para la presentación de informes, observaciones y lapso para dicta sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

Llegado el momento para emitir el fallo correspondiente en el presente asunto, este juzgado superior observa:

Libelo de demanda: (fs. 1 al 13 con anexos del F.14 al 40) alega la representación judicial del ciudadano Hilmer José Sánchez Hernández, que mantuvo una unión de hecho o unión concubinaria, con la ciudadana Caridad Marina López Gómez, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 7.308.707, en forma pacífica, publica y notaria entre familiares, amigos y comunidad, como si estuvieran casados, desde el año 1999 hasta la fecha del 3 de septiembre del 2007, donde la ciudadana ya antes mencionada, de manera malsana efectuó una denuncia en contra del demandante, en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, por el delito de violencia psicológica, con el fin de quedarse con el bien inmueble perteneciente a estos. Que también la demandada realizó denuncia ante la Fiscalía Novena del Ministerio Público en fecha de 18 de septiembre del 2007, quedando signado con el número 13-F 91808-07, donde indica: “Que denuncia al ciudadano Hilmer José Sánchez Hernández, C.I N° 7.301.829, venezolano, quien para el momento y por 7 años venias siendo mi pareja sentimental”. He allí donde a partir de ese momento se le comenzó a realizar un procedimiento penal a su representado, sin investigar la veracidad de los hechos denunciados por la demandada, imponiendo medidas de seguridad a favor de ella, y sacando a su representado del inmueble perteneciente a estos, como de la prohibición de acercarse a la presunta víctima. Que de manera intempestiva a su representado, se le obligó a dejar su hogar y hasta los momentos no ha podido ingresar en dicho inmueble, solo en el momento de retirar sus pertenencias, fue que pudo ingresar y en compañía de funcionarios del C.I.C.P.C., siendo despojado de sus derechos que posee sobre el inmueble.

Que en el transcurso del juicio ante los tribunales de violencia contra la mujer, se logra demostrar la inocencia de su representado, quedando así absuelto de los cargos imputados por parte de la demandada, dejando en evidencia que esta protagonizo una falsa y vil patraña para quedarse con el inmueble perteneciente a la sociedad concubinaria, construido con patrimonio de ambos.

Que tal como consta en el asunto N° KP01-P-2007-008783, dictado por el Tribunal N° 1 del Circuito de Violencia Contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cuya copia certificada fue consignada ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito del Estado Lara, en la causa N° KP02-V-2014-003619, para demostrar que el tiempo de concubinato inicio en el año9 1999. Que luego su representado interpuso en fecha 15 de diciembre del 2014, una demanda por acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, contra la demandada, que fue asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, bajo la nomenclatura KP02-V-2014-003619, siendo admitido en fecha 17 de diciembre de 2014.

Que los bienes muebles que obtuvieron durante la unión concubinaria fueron dos (2) vehículos cuyos derechos e interesas corresponden a título personal de cada uno, y por obrar de buena fe los describió, indicando que estaba completamente claro que en lo que respecta a ambos vehículos la propiedad y disponibilidad de uso disfrute y venta correspondía a cada uno, lo cual fue aceptado de mutuo acuerdo, siendo de las siguientes características:
1) Vehículo Clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Color: Azul; Marca: Ford; Año: 2007; Modelo: Fiesta; Placas: KBO68D; serial de la carrocería 8YPZF16N778AI8436; serial de motor: 7°18436, tal como se evidencio en certificado de registro N°8YPZF16N778A18436 de fecha 13 de abril del 2007, a nombre de Hilmer José Sánchez Hernández.
2) Vehículo clase: Automóvil; Tipo: Sedan; Color: Rojo; Placas: BBR-42G; Marca: Aveo; Año: 2007; Serial carrocería: 8Z1TJ6167V316817; serial de motor: 17V316817, a nombre de Caridad Marina López Gómez, el cual le pertenece según Certificado de origen N° AO-17925.
Que en cuanto a los bienes inmuebles, estos construyeron con su propio peculio, una (1) casa en una parcela de terreno ejido, ubicado en la vía Rio claro sector Valles del Mirador, kilómetro 9; del municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Edificada por una parcela de terreno ejido N°12, con una superficie de novecientos veinticinco metros cuadrados (925 mts2), con una vivienda de un (1) piso, fundada sobre bases de concreto, viga de arrastres, muros de piedra, escalera de piedra, paredes de obra limpia, techo de dos aguas de placa de cemento, 10 ventanas de hierro, 8 puertas de madera y hierro, un corredor de entrada, 2 baños con todos sus accesorios, tuberías de agua blancas y negras, pozo séptico e instalación de electricidad bifásica. Alinderada de la siguiente manera: Norte: terrenos ocupados por María Zambrano. Sur: Terrenos ocupado por Lesbia Pérez. Este: Con el cerro La Zamurera y Oeste: Con calle principal que es su frente. El cual fue adquirido por ambos, como consta y se evidencia en título supletorio, suficiente de propiedad de fecha 21 de junio del 2004, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, signado con el N° KP01-S-2004-004788, y afirma que la demandada se niega a liquidar en forma amistosa el inmueble adquirido durante la relación concubinaria, siendo que quedo en posesión y en exclusiva posesión de los bienes producto de la sociedad concubinaria por completo, dejando a su representado sin derecho alguno, y cometiendo el más grande de los abusos de contraer nupcias con el ciudadano Asdrúbal Rafael Lara Hernández, titular de la cédula de identidad N° 4.065.050, de fecha 03 de julio del 2010, y desde esa fecha integra a esa persona a vivir en el inmueble propiedad de su representado, constituyendo fraudulentamente allí el domicilio concubinaria e inclusive a utilizar todos los enseres que le fueron despojados, hasta el mes de mayo de este año 2016, cuando lo saco del inmueble e igualmente de descarada disuelve el vínculo con dicho ciudadano, y con el cual no constituyo bienes y por tanto no tiene ningún tipo de derechos sobre el inmueble anteriormente descrito, que es propiedad de su representado, según consta en demanda de divorcio de fecha 26 de abril del 2016, signada con el N° KP02-F-2016-000390.
Que su representado no ha recibido ningún tipo de retribución por el derecho de propiedad que le corresponde, más todos los daños que le han causado razón por la cual se le sigue a la demandada, una causa penal, ante el Tribunal de Control N° 6 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, por el delito de calumnia, signado con el N° KP01-2011-12739, en la cual en audiencia preliminar del fecha 08 de febrero de 2016, se le impuso como medida cautelar la de mantenerse sujeta al proceso penal y el estar a la orden del tribunal, y se efectuó el pase a la fase del juicio oral y público. Que se ha tratado de persuadir a su ex concubina para que deje su actitud de no querer vender o cancelar la parte que le corresponde a su representado, y agotando toda vía amistosa de partir el bien perteneciente a la comunidad concubinaria.
Que como conclusiones menciona que es procedente la partición y liquidación de bienes por las siguientes razones:

Primero: Con la sentencia por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de fecha 25 de febrero del 2016, en el asunto N° KP02-V-2014-003619, aludió que da cumplimiento pleno a la sentencia vinculante dictada por el Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio del 2005, donde estableció que todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación debe ser declarada con anterioridad a cualquier reclamo de índole patrimonial.

Segundo: Se desprende de los documentos acompañados que el bien inmueble, antes descrito, fue adquirido durante la comunidad concubinaria existente para ese momento entre su representado Hilmer Sánchez y Caridad Marina López Gómez, por lo tanto inexorablemente forma parte de la comunidad concubinaria, correspondiente el cincuenta por ciento a cada uno

Fundamenta la demanda en los artículos 767, 768 y 183 del Código Civil, en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil.

Que por las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, es por lo que ocurre para demandar la partición y liquidación de bienes de la comunidad concubinaria, a la ciudadana Caridad Marina López Gómez, quien es su ex concubina para que convenga o en su defecto a ello mediante sentencia definitiva sea declarada por este tribunal, en lo siguiente:

Primero: en la partición del bien adquirido durante la unión estable de hecho que mantuvieron desde 1999 hasta el 13 de septiembre de 2007. Cuyas características ya fueron identificadas anteriormente.

Segundo: En la fijación del valor del inmueble objeto de la solicitud de partición de comunidad de ganancias y una vez fijado el valor se proceda a la venta, consignando así el cincuenta por ciento (50%) para el demandante.

Estima la demanda en la suma de cuarenta millones de bolívares (Bs. 40.000.000,00), actualmente cuatrocientos bolívares soberanos (Bs. S. 400, 00), que equivale a 225.988,70 unidades tributarias, para el momento de la interposición de la demanda. Solicito medida cautelar. Señalo domicilio procesal de las partes.

Contestación de la demanda: (fs.85 al 87) La representación judicial de la parte demandada, manifestó que en pro a la verdad reconocía expresamente que entre el demandante y la demandada existió una unión estable de hecho y la misma se inició luego de un tiempo de compartir como amigos desde el año 2003 y que concluyo en fecha 3 de septiembre del año 2007, cuando por orden de la fuerza pública se le ordeno la salida del hogar al demandante donde estos habitaban, previo a una denuncia por parte de su representada por violencia de género cometida por el referido demandante, tramitada ante los tribunales competentes.

Que en fecha 15 de septiembre de 2014, el demandante procedió a interponer una demanda mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria en contra de su representada en el asunto signado con la nomenclatura KP02-V-2014-3619, llevado por el Tribunal Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Lara, juicio que concluyó cuando dicho juzgado profirió sentencia en fecha 25 de febrero de 2016, donde declaro con lugar la demanda de reconocimiento de unión concubinaria, debido a que el asunto del litigio se había comprobado desde fecha 16 de febrero 2003, hasta el 03 de septiembre 2007, lo cual consta en sentencia que fuera acompañada en copia certificada por la parte actora, que de conformidad al principio de notoriedad judicial la hacen valer en este acto.

Que se oponía a la partición del inmueble constituido por unas bienhechurías distinguida por una (1) casa identificada con el N°15 en la vía Rio Claro, sector El Valle del Mirador, Km 9, Municipio Iribarren del estado Lara; pues el inmueble ya le pertenecía a su representada junto a sus hijas según solicitud de concesión en uso efectuado ante la alcaldía del municipio Iribarren en el expediente 2000-1-551, es por ello que alego que no forman parte de la comunidad concubinaria que el demandante solicita, ya que fue adjudicado por concesión de uso por la alcaldía en el año 2000, es decir, dos (2) años antes de empezar la relación de hecho con el ciudadano solicitante del presente litigio. Además señalo que por tratarse de bienhechurías construidas sobre terrenos ejidos no son objeto de partición. Recalco que por motivo de no tener ningún documento que avalara la propiedad de dichas bienhechurías recurrió su representada junto con el demandante a un tribunal para solicitar un título supletorio el cual fue expedido en fecha 23 de agosto de 2004, por el Juzgado de Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del estado Lara, signado con el N° KP02-S-2004-4788, el cual fue el que el demandante anexo en el libelo de demanda, y que de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, procede a impugnar. Además menciona que cabe destacar que luego de terminar la relación estable de hecho, el demandante se ha desempeñado en pretender quitarle la referida bienhechuría a su representada, hasta el punto de solicitar un nuevo título supletorio en el año 2008, según consta solicitud de título supletorio signado con el alfanumérico KP02-S-008-6629. Que se puede observar que no existe documento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, pues como se narró ut supra solo hace mención al título supletorio (de fecha 23-08-2004 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara signado con el N° KP02-S-2004-4788) que en relación a los títulos supletorios, el tribunal supremo de justicia ha señalado que siendo el terreno ajeno, el titulo supletorio obtenido no pueden afectar a terceras personas, entre ellos, al propietario del terreno donde se hallan las bienhechurías, pues el título supletorio no es documento suficiente para demostrar el derecho de propiedad del inmueble donde reposan las edificaciones, ni lo suple, razón por el cual alude que tal bienhechuría no puede ser objeto de partición.

Informes en alzada presentado por la parte actora (fs.233 y 234 de la segunda pieza): Que se apertura un juicio por participación, incoado por su representado sobre unas bienhechurías construidas en el transcurso de la unión concubinaria con la ciudadana demandada, donde constituyeron un hogar, indicando así que la partición no versa sobre el terreno por tratarse de ser ejido, (Haciendo relevancia en el artículo 768 del Código Civil) y que por tal razón acuden a este instancia.

Manifestó que dichas bienhechurías fueron construidas a sus propias expensas y con dinero de su propio peculio, ubicado en la vía Rio Claro sector Valles del Mirador, kilómetro 9; del municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Edificada por una parcela de terreno ejido N°12, con una superficie de novecientos veinticinco metros cuadrados (925 mts2), con una vivienda de un (1) piso, fundada sobre bases de concreto, viga de arrastres, muros de piedra, escalera de piedra, paredes de obra limpia, techo de dos aguas de placa de cemento, diez (10) ventanas de hierro, ocho (8) puertas de madera y hierro, un (1) corredor de entrada, dos (2) baños con todos sus accesorios, tuberías de agua blancas y negras, pozo séptico e instalación de electricidad bifásica. Alinderada de la siguiente manera: Norte: terrenos ocupados por María Zambrano. Sur: Terrenos ocupado por Lesbia Pérez. Este: Con el cerro La Zamurera y Oeste: Con calle principal que es su frente. El cual fue adquirido por ambos, como consta y se evidencia en título supletorio, suficiente de propiedad de fecha 21 de junio del 2004, ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, signado con el N° KP01-S-2004-004788, acotando así que consigno copia debido a que la demandada posee los originales, ya que este documento se entrega se entregan a las partes y en ese momento su representado fue separado de su hogar por falsa denuncia que formulo la demandada por ante la fiscalía novena del ministerio público en fecha 18 de septiembre del 2007, donde le ordenaron medida cautelar de salida del inmueble y la prohibición de acercarse a la supuesta víctima y desde ese momento hasta la actualidad su representado no ha podido ingresar a la propiedad, razón por la que la demandada posee los documentos bajo su custodia. Es por ello que elude que se observa la solicitud de título supletorio fue hecha en forma conjunta evidenciando así que dicha bienhechuría fue construida en la unión estable de hecho, e igualmente correspondiéndose con el lapso de tiempo de permanencia de la unión estable de hecho, entre su representado y la demandada establecido ante el juzgado segundo de primera instancia en lo civil, mercantil y del tránsito del estado Lara, en la demanda de reconocimiento de unión concubinaria signado con la nomenclatura KP02-V-2014-003619, de fecha de entrada 15/12/2014, declarando que la unión estable se comprobó desde 16 de febrero de 2003 hasta el 03 de septiembre de 2007.

Señalo que luego de admitida la demanda y establecidos los lapsos para dar contestación a la misma en esta causa, la representación de la parte demandada si bien impugna la copia de título supletorio, se puede evidenciar que existe confesión de la parte demandada, en su contestación, cuando ellos mismos alegan en el segundo párrafo de la segunda hoja (f. 86) lo siguiente: “por motivo de no tener ningún documento que avalara la propiedad de dichas bienhechurías recurrió su representada junto con el demandante a un tribunal para solicitar un título supletorio el cual fue expedido en fecha 23 de agosto de 2004, por el Juzgado De Tercero De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil y Tránsito De La Circunscripción Del Estado Lara, signado con el N° KP02-S-2004-4788”. Es decir los representantes de la parte demandante le están dando valor a dicho documento (título supletorio), al indicar que ambas partes, acudieron conjuntamente a solicitar ante una instancia pública, documento que avalara la propiedad. Seguidamente luego de dicha confesión la representación de la parte demandada, “Impugna” el documento título supletorio de propiedad fundamento de la demanda, pero que evidentemente reconocieron fue solicitado conjuntamente por ambas partes. Pudiéndose evidenciar que dicho título supletorio es del año 2004, consignado en copia simple, que fue solicitada por ambas partes y por lo tanto susceptible de partición. Entendiéndose y así debe ser tomado en cuenta por esta juzgadora que existiendo tal confesión se le está dando veracidad y valor al título supletorio, que demuestra la propiedad de las bienhechurías a nombre de ambos Ex concubinos. También hizo mención en la contestación de la demanda, que alega que el inmueble le pertenece con anterioridad de la comunidad concubinaria, cuestión que no a prueban tal alegato en autos. Igualmente señalo que en dicha contestación relatan sobre la existencia de un nuevo título supletorio del año 2008, presentado supuestamente por su representado, indicando “Sera demostrado en su debida oportunidad” y no aprueban tal alegato en autos.

Que los representantes de la demanda se oponen a la partición del inmueble constituido por una bienhechuría distinguida por una casa identificada con el N°15 en la vía Rio Claro, “Pues el inmueble ya le pertenecía a nuestra mandante y a sus hijas, según solicitud de concesión de uso efectuada ante la alcaldía del municipio Iribarren en el expediente 2000-1-551, tal como se demostrara en su debida oportunidad”. Y se demuestra en el asunto KP02-V-2014-003619, llevado por este juzgado que es falso ya que la alcaldía del municipio Iribarren a través de su director Ing. Víctor Perozo Quiroz, informo que sobre la existencia de la solicitud de concesión de uso de parcela de terreno municipal N° 2000-1-551: “En nuestros archivos no se encuentra el referido expediente. Así como tampoco se encuentra registrada la referida solicitud en nuestra base de datos del sistema integral de gestión municipal” Es por tal que los abogados de la parte demandada no pueden probar tal alegato ya que no existe lo antes alegado, siendo esto falso. Y en cuanto a lo que alegaron sobre lo expuesto por el Tribunal Supremo De Justicia sobre los terrenos ejidos, es de señalar que este procedimiento está siendo hecho sobre la bienhechuría, y dicha sentencia no establece que los títulos supletorios no tengan validez entre las partes. Es a frente a terceros y en caso que ocupa ambos propietarios. Que constaba en autos elementos suficientes que acreditan la existencia de la comunidad concubinaria entre su apoderado demandante y la demandada. Pidiendo así, que sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto.

Observaciones presentadas en alzada por la parte demandada (F.237 y 238 de la segunda pieza): Que visto el escrito de informe presentado por la parte actora en cuanto a sentencia proferida en fecha 02 de abril de 2018, que declaro sin lugar la pretensión por la parte actora, en razón de haber analizado los alegatos por las partes en el transcurso del proceso, sentencia que fuera dictada en cumplimiento estricto de todos y cada uno de los requisitos exigidos por el texto adjetivo civil establecidos en los artículos 243 y 244, situación que inclusive es reconocido por la parte recurrente en sus informes puesto lejos de denunciar algún vicio en la sentencia dictada o algún quebranto de orden procedimental o de orden público que vicie el presente el presente procedimiento; por el contrario, solo se limita la parte recurrente a señalar una serie de elementos de hecho que fueron debidamente debatidos en primera instancia, con lo cual debe forzosamente este juzgado de alzada declarar sin lugar la apelación ejercida, por la parte apelante y así pido sea declarado.

Ratifico en todos y cada uno de sus términos el escrito de contestación de demanda presentado en contra de su representada, toda vez que los alegatos esgrimidos en el respectivo escrito de contestación, permiten determinar sin lugar a dudas, que la posición de su mandante está conformado a derecho y resulta además incuestionablemente justa. Arguyendo que la demanda interpuesta por la parte demandante esta revestida de alegatos totalmente falsos y temerarios los cuales ya fueron suficientemente explanados en el escrito de contestación y que por tal razones de técnica procesal no serán detallados nuevamente. Ya que la contestación de la demanda, efectivamente procedió en nombre de su patrocinada a ejercer de manera contundente las defensas jurídicas pertinentes y que en tal sentido hizo referencia entre otras cosas a la improcedencia de la demanda presentada, explicando detalladamente las razones que motivan tal petición y principalmente fueron atacados todos los documentos que sirvieron de sustento a la demanda in comento. Que hechos narrados en el escrito de demanda, como se ha señalado, resultan absolutamente falsos y en ningún momento resultaron probados por la parte actora en el transcurso del proceso judicial, ya que la parte demandada promovió pruebas de manera extemporáneas, lo cual hace improcedente la pretensión esgrimida por la parte actora. Concluyendo así solicitando al tribunal de la causa admita el escrito lo analice y valore en todo su dimensión jurídica, adecuándose a un buen griterío legal.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

A los efectos del juzgamiento de fondo correspondiente, es necesario proceder al análisis exhaustivo del acervo probatorio, destacando con la controversia fáctica del presente asunto, a la existencia patrimonial generada del reconocimiento de la unión concubinaria entre las partes del presente juicio, en ese sentido, se establece lo siguiente:

Pruebas promovidas por la parte actora en el libelo de demanda:

• Copia fosfática de poder debidamente autenticado por la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto Estado Lara, inserto bajo el N° 34, tomo 97, Folios 115 al 117, de fecha 28 de junio del 2016. (f.14 al 15), que consta en origina (f. 117 al 122. Pieza 1), al cual esta juzgadora atribuye pleno valor probatorio en los términos previstos en el artículo 1.359 del Código Civil, y se desprende el carácter de apoderado de las abogadas Yajaira Salazar Contreras y Josefa Pastora Jiménez de Salas, inscritas en el IPSA Nos. 35.138 y 90.436 respectivamente, en relación al demandante de autos. Así se establece.

• Copia certificada de la sentencia definitiva en el juicio por reconocimiento de unión concubinaria, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del estado Lara, en el cual se declaró con lugar la pretensión, de fecha 25 de febrero del año 2016. (fs.16 al 34), al cual esta juzgadora atribuye pleno valor probatorio conforme el artículo en el artículo 1.359 del Código Civil, y de la misma queda demostrado la certeza de la unión concubinaria entre las partes de la presente causa. Así se establece.


• Copia fosfática de título supletorio emitido por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción del Estado Lara, signado bajo el expediente KP02-S-2002-004788, de fecha 23 de agosto del 2004. (fs.35 al 40), el cual en original consta a los folios 210 al 216, la cual se desecha por ser manifiestamente impertinente conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues del contenido de la misma no se desprende elemento alguno que contribuya a dilucidar la certeza de los hechos controvertidos en la presente causa, aunado a que el título supletorio, no es prueba suficiente para la demostración de la propiedad. Así se establece.

Pruebas promovidas por la parte demandante:

• Copia certificada de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de Violencia Contra la Mujer en Funciones de Juicio, en el expediente N° KP01-P-2007-008783, de fecha 14 de octubre del año 2009, en la que absuelven al demandante de autos del delito de violencia psicológica previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, la cual se desecha por ser manifiestamente impertinente conforme al artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, pues del contenido de la misma no se desprende elemento alguno que contribuya a dilucidar la certeza de los hechos controvertidos en la presente causa. Así se establece.


Valorada cada una de las pruebas del presente asunto, quien juzga hace las siguientes consideraciones, la demanda de partición y liquidación de la comunidad concubinaria, pretende la repartición del patrimonio generado durante la unión concubinaria, ahora bien, ello amerita la determinación de existencia de patrimonio y que ciertamente es producto de la unión concubinaria, lo cual requiere la demostración por parte de accionante.

En efecto, la carga de la prueba, en el juicio de partición y liquidación de la comunidad concubinaria, constituye una responsabilidad de acreditar tanto el patrimonio como los derechos comunes respecto al mismo, de allí que la carga de la prueba conlleva la responsabilidad de aportación de parte, cuya función es distribuir la incumbencia probatoria entre las mismas, es decir, es lo que se corresponde con las reglas de distribución de la carga de la prueba y, como regla de juicio, precisamente al momento de sentenciar, en el sentido de juzgar únicamente a favor de quien ha logrado aportar la prueba que acredite la certeza de los alegatos de hecho.

Ahora bien en el caso de marras, se observa del análisis probatorio, que no se encuentra acreditado en autos, de forma alguna, la existencia de un patrimonio común, y en dicho caso, opera la connotación de la carga de la prueba relativa a la regla de juicio, en el sentido, de que al no existir plena prueba de los hechos constitutivos de la pretensión, es forzoso declarar sin lugar la misma, conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, lo que trae como consecuencia que el recurso de apelación ejercido en fecha 9 de abril de 2018, por la parte actora deba ser declarada sin lugar. Así se decide.

DECISIÓN
En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada Yajaira Salazar Contreras, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Hilmer José Sánchez Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.301.829, contra la sentencia de fecha 2 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por Partición y Liquidación de la comunidad concubinaria, incoada por el ciudadano Hilmer José Sánchez Hernández, contra la ciudadana Caridad Marina López Gómez, todos plenamente identificados en autos.
TERCERO: Se condena en costas, a la parte actora por haber resultado totalmente vencida, de conformidad con los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Queda así CONFIRMADA la sentencia de fecha 2 de abril de 2018, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
QUINTO: La presente decisión fue dictada y publicada dentro del lapso correspondiente.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los diez días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (10/10/2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Juez Superior,
Dra. Delia González de Leal
El Secretario Suplente,
Abg. Yonathan Pérez
En igual fecha y siendo las tres y catorce horas de la tarde (3: 14 p.m.), se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.
El Secretario Suplente,
Abg. Yonathan Pérez