REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de octubre de dos mil diecisiete
208º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2017-000975

DEMANDANTE: MARCIAL JOSE RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° v- 2.537.436.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ROSA RONDON y CAROLINA AREVALO RODRIGUEZ, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 46.467 y 75.567 respectivamente.

DEMANDADO: VICTOR MANUEL SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-11.583.755.

APODERADO JUDICIAL LA PARTE DEMANDADA: CARLOS M. VILLADIEGO W., inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 21.739.

MOTIVO: (Cuestión Previa, Ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil) en el juicio de resolución de contrato.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión por motivo de resolución de contrato, interpuestapor las abogadas Carolina Arévalo Rodríguez y Rosa Laoni Rondón, en su condición de apoderadas judiciales del ciudadano MARCIAL JOSE RODRIGUEZ, contra el ciudadano VICTOR MANUEL SEQUERA, todos antes identificados.
En fecha 06/04/2017, se admite la presente demanda.
En fecha 03/05/2017, se ordena librar compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 04/07/2017, el Alguacil de este despacho consigna compulsa de citación SIN FIRMAR.
En fecha 31/07/2017, este Tribunal ordena librar cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18/12/2017, la Secretaria de este Juzgado abg. Mariani Selena Linares Peraza, dejó constancia que fijó cartel de citación.
En fecha 12/04/2018, la apoderada judicial de la parte actora, solicita se designe defensor ad-litem de la parte demandada.
En fecha 16/04/2018, este Tribunal designa defensor ad-litem de la parte demandada al abg. Ángel Valderrama.
En fecha 30/07/2018, se juramentó el abg. Ángel Valderrama como defensor ad-litem de la parte demandada.
En fecha 02/10/2018, el defensor ad-litem de la parte demandada dio contestación a la demanda.
En fecha 03/10/2018, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Víctor Manuel Sequera, en su condición de demandado y otorga poder Apud-acta al abogado Carlos M. Villadiego.
En fecha 03/10/2018, el ciudadano Víctor Manuel Sequera, asistido por el abogado Carlos Villadiego opone cuestiones previas establecidas en el artículo 346 Ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, concatenadas con los ordinales 5° y 6° del articulo 340 eiusdem.
En fecha 04/10/2018, este Tribunal dejó constancia que en fecha 03/10/2018 venció el lapso de contestación de la demanda, observándose que dentro del lapso la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda, en consecuencia cesaron las funciones del defensor ad-litem. Asimismo este Juzgado declaro abierto el lapso de cinco 5° días de despacho siguientes, para que la parte actora subsane voluntariamente las cuestiones previas promovidas por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11/10/2018, la parte actora presento escrito de subsanación de cuestiones previas.
En fecha 17/10/2018, el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de objeción a la subsanación de cuestiones previa.
En fecha 23/10/2018, este Tribunal visto que la parte demandada presento objeción a la subsanación realizada por la parte actora, fijó el lapso de tres (3) días de despacho siguientes para pronunciarse sobre la objeción de la subsanación, de la cuestión previa alegada de conformidad con lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

Y encontrándose en la oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal observa:

SINTESIS DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES:

Alegatos de las cuestiones previas presentadas por la parte demandada:

La representación judicial del demandado, ciudadano Víctor Manuel Sequera, antes identificado, en fecha 03/10/2.018, opuso como punto previo único a las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el cual expuso (fs. 53): “en el presente caso la parte demandada no dio cumplimiento a la formalidad esencial de determinar la cuantía de la demanda o mejor su equivalencia en Unidades Tributarias, incumpliendo con lo ordenado o exigida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución del 18 de marzo de 2009. Situación esta que se puede apreciar del libelo de la demanda y específicamente al vuelto del folio 3 donde la estima solo en Bs. 15.000.000.”
Igualmente el apoderado judicial del demandado, opuso la cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el ordinal 5°del artículo 340, en el que arguye; que el libelo de demanda carece de contenido lógico, coherente, que no contiene explicaciones de hechos y circunstancias, ya que narra una serie de hechos sin tomar en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, también señala que dicho libelo tiene poca argumentación y es nula la fundamentación fáctica y jurídica así como de conclusiones. Aunado a ello la representación judicial de la parte demandada menciona que del escrito libelar se desprende que la parte actora no está clara que acción es la que debe ejercer si la resolución de contrato de opción a compra venta o la resolución de contrato de compra venta, y para concluir expresa que no se hace una debida concatenación lógica de los hechos y su articulación con los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión.
Y finalmente opuso la cuestión previa contenida en el artículo 346, ordinal 6 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el ordinal 6° del artículo 340 ibídem, alegando: “En el caso de marras la parte actora presenta como documento fundamental de su demanda o mejor de su pretensión una copia fotostática de un supuesto documento denominado por ella “contrato privado de compraventa” (F. 4 al 6 ambos inclusive), y no como expresan en su libelo, “… el cual anexo original marcado con letra (A); y en el fotostato simple que acompaña a dicho libelo fue denominado CONTRATO OPCIÓN DE COMPRA-VENTA. Es decir, no siendo uno de los documentos establecido en el artículo 429 y, al ser un documento privado debió, en todo caso, ser acompañado en original junto con el libelo de la demanda y no como lo hicieron los demandantes en el presente caso, en copia fotostática simple.”

Alegatos de la parte actora en el escrito de subsanación:

La representación judicial de la parte actora en su escrito de subsanación de cuestiones previas, arguye con respecto al ordinal 6° del artículo 340, alegado por la parte demandada el defecto de forma de la demanda, en cuanto no haber expresado los instrumentos en que fundamenta la pretensión, esto es aquellos que se deriva el derecho deducido los cuales deberán producirse con el libelo, alega que insiste que la demandada ocupa el inmueble propiedad de su representado que sus linderos y medidas son los indicados en el escrito libelar, el cual ratificamos los documentos introducidos con el libelo de la demanda, documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 20 de noviembre de 2007, anotado bajo el N° 23, folio 143 al 148, Protocolo Primero, Tomo 18°, cuarto trimestre en original marcado con la letra B, titulo supletorio N° KP02-S-2013-7950, emanado del Tribunal Cuarto de Municipio Iribarren del estado Lara, en original marcado con la letra C, actas de audiencias conciliatorias, en original marcado con la Letra D y E, Providencia administrativa N° 000394, expediente N° 165-2016, copia certificada marcado con la letra F.

Igualmente la representante judicial de la parte actora señala que en este mismo orden de ideas y con intención de subsanar lo alegado por la parte demandada, en el libelo de la demanda se estableció inequívocamente que en fecha 15 de junio del 2014, nuestro poderdante pacto un Contrato verbal de Opción a Compra Venta del inmueble antes descrito, con el ciudadano VICTOR MANUEL SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.583.755 y de este domicilio; estableciendo el monto de la venta la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), los cuales para la fecha serian pagados de la siguiente manera la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) en fecha 15/06/2014, y la cantidad restante es decir CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), pagaderos en 12 cuotas consecutivas por un monto de cada cuota por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,00), comenzando a pagar las cuotas el 30/07/2014 y debiendo terminar de pagar la totalidad del inmueble en fecha 31/08/2015. Contrato verbal de compra venta que fue aceptado y admitido por el demandante en ocasión a las audiencias conciliatorias que se realizaron ante sunavi y como consta en providencia administrativa n° 000394, expediente N°165-2016.”

Y finalmente, alego (fs. 59, reverso): “Dando cumplimiento a la subsanación de la estimación de la demanda en unidades tributarias según resolución del 18/03/2009 emanada de la sala plena del Tribunal Supremo de justicia lo pasamos a subsanar de la siguiente manera: Estimamos prudencialmente la presente acción en QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs 15.000.000), es decir, CIENTO CINCUENTA BOLIVARES SOBERANOS (150,00) lo que equivale a 8.82 Unidades Tributarias; cantidad esta que se genera de los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento a la obligación…”

Alegatos de la parte demandada en el escrito de objeción de subsanación de la cuestión previa:

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de objeción a la subsanación de las cuestiones previas presentada por la parte actora alego que solicita el Tribunal que se pronuncie sobre el punto previo único propuesta en fecha 03 de Octubre del 2018, en el cual denuncio que la parte demandada no dio cumplimiento en su libelo de la demanda a la formalidad esencial de determinar en equivalencia de la cuantía en unidades tributarias incumpliendo así con lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en resolución del 18 de marzo del 2009.

Igualmente señaló, que el escrito de subsanación presentado por la parte actora no alcanzo el fin para el cual estaba destinado, impugna y desconoce la referida subsanación por cuanto no cumple con lo solicitado y opuesto como cuestión previa. Del defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos del artículo 340 ordinal 5°, que es la relación de los hechos y fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, que no existe ninguna subsanación, por lo que solicita que se declare inadmisible la presente demanda.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

Ante las cuestiones previas planteadas por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, correspondía a la parte actora corregir los defectos u omisiones señalados por la parte demandada, observándose, que la parte actora, presentó escrito de subsanación por lo que le nació a la parte demandada el derecho bien de objetar la subsanación realizada por la parte actora, o bien de contestar la demanda, en el caso que el demandado en vez de contestar la demanda decida objetar la subsanación de los defectos u omisiones voluntariamente realizadas por el demandante, por insuficiente o inadecuada, pues el articulo 354 eiusdem, no requiere cualquier actuación del demandante, sino una actuación eficaz que subsane debidamente los defectos u omisiones, por lo que puede el demandado objetar voluntariamente tal subsanación realizada por el actor, esta hipótesis que se presenta con frecuencia en la práctica forense no está regulada en el Código de Procedimiento Civil, por lo que ha tenido que ser integrada por el Tribunal Supremo de Justicia. En ese sentido la Sala de Casación Civil, considera que el demandado que ha objetado la subsanación voluntaria, debe el Juez decidir si procede o no la objeción formulada, como se aprecia en sentencia del 26 de Octubre de 1994:

“Ahora bien, en uno u otro supuesto, puede suceder, como es el caso de autos, que la demandada solicite un pronunciamiento respecto a si la cuestión previa fue debidamente subsanada. En este caso deberá pronunciarse, pues resultaría contrario a la economía procesal obligar al demandando a litigar hasta las últimas etapas del proceso, sin poder tener la certeza de que éste no se extinguió, puesto que la exigencia legal es la debida subsanación, no cualquier actuación que la parte actora considere suficiente” (Pierre, 1994, N°10,211).

Criterio reiterado por dicha sala en sentencia N°363 del 16 de Noviembre de 2001:

“Ahora bien, como la demandada también tiene el derecho de objetar el modo como la actora subsanó el defecto u omisión imputados al libelo, puede la accionada, dentro de ese lapso que le nació como consecuencia de la conducta de la actora, impugnar u oponerse a la subsanación, razonando debidamente sus objeciones, como efectivamente lo hizo la demandada de autos en los escritos de fechas 29 de septiembre de 1997 y 7 de octubre de 1997.
De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem.” (Negrillas del Tribunal)

Así el Juez puede dictar su decisión dentro de los tres (3) días siguientes de la objeción como lo ha señalado la Sala de Casación Civil de la sentencia de la cual se extrae lo siguiente:

“De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto u omisión imputado al libelo, pronunciamiento éste que por no tener un lapso previsto expresamente en la ley, debe ser emitido dentro del plazo consagrado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, y al cual le serán aplicables los mandatos de los artículos 252 y 276 eiusdem.”

Además debe señalarse que si el Juez no decide la objeción es causal de reposición como ha señalado la Sala de Casación Civil en sentencia 315 de fecha 27 de abril de 2004:

No obstante, el juez de primera instancia no se pronunció sobre ello y procedió a dictar sentencia definitiva en que declaró confesa a la demandada, lo que fue confirmado en el fallo recurrido. Por consiguiente, es claro que el juez de alzada subvirtió el procedimiento, cometió el vicio de reposición preterida y causó indefensión, pues no obstante haber sido omitida una forma procesal con menoscabo del derecho de defensa, no decretó la reposición de la causa al estado de que fuese decidida la incidencia sobre la validez de la subsanación voluntaria de la cuestión previa opuesta por la demandada, sin lo cual no comienza a correr el lapso de contestación de la demanda. En vez de ello, optó por declarar la confesión ficta, en clara lesión del derecho de defensa del recurrente.

Dada las anteriores consideraciones, este Tribunal pasa a resolver las objeciones formuladas por la representación judicial de la parte demandada, a la subsanación presentada por la parte actora: así, la representación judicial del demandado, opuso como punto previo único a las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando (fs. 53): que en el presente caso la parte demandada no dio cumplimiento a la formalidad esencial de determinar la cuantía de la demanda o mejor su equivalencia en Unidades Tributarias, incumpliendo con lo ordenado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución del 18 de marzo de 2009, situación esta que se puede apreciar del libelo de la demanda y específicamente al vuelto del folio 3 donde la estima solo en Bs. 15.000.000.

Observando el Tribunal que la parte actora en el escrito de subsanación señaló (fs. 59, reverso): que dando cumplimiento a la subsanación de la estimación de la demanda en unidades tributarias pasó a subsanar estimando la presente acción en QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs 15.000.000), que serian CIENTO CINCUENTA BOLIVARES SOBERANOS (150,00) lo que equivale a 8.82 Unidades Tributarias. Desprendiéndose que la actora subsanó de acuerdo al artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa alegada, señalada como punto previo en el escrito de cuestiones previas, pues, en el escrito de subsanación presentado por la parte actora, señaló la cuantía de la demanda en Bolívares y en Unidades Tributarias, de acuerdo a la resolución emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que esta Juzgadora, declara improcedente la objeción formulada por la parte demandada de que la actora no subsanó el punto previo de las cuestiones previas alegadas. Así se decide.

Con respecto a la cuestión previa a que se refiere el numeral 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que se contrae a:
6°) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.”

Así, en concordancia con lo establecido en la parte narrativa del presente fallo, se denota que, lo alegado por la parte demandada, corresponde evidentemente a la primera de las hipótesis planteadas en el artículo anteriormente trascrito, siendo necesario así revisar los requisitos para la procedencia de ésta.
A tal efecto es necesario hacer referencia al contenido del numeral 5° y 6° del artículo 340 eiusdem, el cual dispone:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
(omissis)

5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.

6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo. ” (Negrillas del Tribunal)

En lo que concierne, a la cuestión previa establecida en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el numeral 5° del artículo 340 ibídem, la representación judicial de la parte demandada alegó que el libelo de demanda carece de contenido lógico, coherente, que no contiene explicaciones de hechos y circunstancias, ya que narra una serie de hechos sin tomar en cuenta las circunstancias de modo, tiempo y lugar, también señala que dicho libelo tiene poca argumentación y es nula la fundamentación fáctica y jurídica así como de conclusiones. Aunado a ello la representación judicial de la parte demandada menciona que del escrito libelar se desprende que la parte actora no está clara que acción es la que debe ejercer si la resolución de contrato de opción a compra venta o la resolución de contrato de compra venta, y para concluir expresa que no se hace una debida concatenación lógica de los hechos y su articulación con los fundamentos de derecho en que se basa su pretensión.

Observando el Tribunal, que la parte actora en el escrito de subsanación alegó que con la intención de subsanar lo alegado por la parte demandada, en el libelo de la demanda se estableció inequívocamente que en fecha 15 de junio del 2014, nuestro poderdante pacto un Contrato verbal de Opción a Compra Venta del inmueble antes descrito, con el ciudadano VICTOR MANUEL SEQUERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.583.755 y de este domicilio; estableciendo el monto de la venta la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,00), los cuales para la fecha serian pagados de la siguiente manera la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) en fecha 15/06/2014, y la cantidad restante es decir CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,00), pagaderos en 12 cuotas consecutivas por un monto de cada cuota por la cantidad de DOCE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 12.500,00), comenzando a pagar las cuotas el 30/07/2014 y debiendo terminar de pagar la totalidad del inmueble en fecha 31/08/2015. De lo que se desprende que la actora subsanó de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa alegada, señalada del numeral 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, pues la parte actora estableció los hechos y circunstancias de manera explícita, aunado a ello, de la simple lectura del libelo de la demanda, señaló los hechos, el derecho y el petitum, se entiende que el petitorio se basa en una resolución de contrato, por lo que esta Juzgadora, declara improcedente la objeción formulada por la parte demandada de que la actora no subsanó la relación de los hechos como lo establece el numeral 5° del artículo 340 ibídem. Así se decide.

Y finalmente en cuanto a la cuestión previa contenida en el artículo 346, numeral 6° del Código de Procedimiento Civil, concatenada con el numeral 6° del artículo 340 ibídem, la representación judicial de la parte demandada alegó, que la parte actora presentó como documento fundamental de su demanda una copia fotostática de un supuesto documento denominado por ella contrato privado de compraventa, que no es, uno de los documentos establecido en el artículo 429 y, al ser un documento privado debió, en todo caso, ser acompañado en original junto con el libelo de la demanda y no como lo hicieron los demandantes en el presente caso, en copia fotostática simple.

Observando el Tribunal, que la parte actora en el escrito de subsanación señaló que ratifica los documentos acompañados con el libelo de la demanda, documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 20 de noviembre de 2007, anotado bajo el N° 23, folio 143 al 148, Protocolo Primero, Tomo 18°, cuarto trimestre en original marcado con la letra B, titulo supletorio N° KP02-S-2013-7950, emanado del Tribunal Cuarto de Municipio Iribarren del estado Lara, en original marcado con la letra C, actas de audiencias conciliatorias, en original marcado con la Letra D y E, Providencia administrativa N° 000394, expediente N° 165-2016, copia certificada marcado con la letra F.

Este Tribunal observa, que la parte demandada alegó, que la parte actora no consigno el instrumento fundamental de la acción en original, que consigno fue una copia simple del documento privado del contrato de opción de compra venta, y siendo que de la narrativa del libelo de la demanda, se desprende claramente que la parte actora señaló que celebró fue un contrato verbal de opción de compra venta del inmueble, por lo tanto no existe el contrato de compraventa en copia simple señalado por la parte demandada, no entiende este Tribunal tal alegato por cuanto se desprende, de todo el escrito libelar que la parte actora señaló que celebró un contrato de compra venta verbal y no como lo señala la parte demandada, pues tal como lo menciona el actor en el escrito de subsanación ratifica los documentos consignados en el libelo, los cuales fueron, documento registrado por ante la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 20 de noviembre de 2007, anotado bajo el N° 23, folio 143 al 148, Protocolo Primero, Tomo 18°, cuarto trimestre en original marcado con la letra B, Titulo supletorio N° KP02-S-2013-7950, emanado del Tribunal Cuarto de Municipio Iribarren del estado Lara, copias certificadas marcado con la letra C, actas de audiencias conciliatorias, marcado con la Letra D y E, Providencia administrativa N° 000394, expediente N° 165-2016, copia certificada marcado con la letra F, en conclusión, la parte actora no señaló en su escrito libelar la existencia de un contrato escrito, sino la existencia de un contrato verbal, por lo que mal puede afirmar el demandado, que la parte actora consignó copia simple de un documento privado del contrato de opción de compra venta, por lo que esta Juzgadora, declara improcedente la objeción formulada por la parte demandada de que la actora no subsanó, no consignó los instrumentos fundamentales de la acción, como lo establece el numeral 6° del artículo 340 ibídem, así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: IMPROCEDENTE por lo que se desestiman las objeciones formulada por la parte demandada de que la actora, no subsanó el punto previo, el numeral 5° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, de las cuestiones previas del articulo 346 numeral 6° ibídem, del escrito de subsanación presentado por la parte actora a las cuestiones previas antes señaladas, propuestas en el juicio de Resolución de Contrato, intentado por el ciudadano MARCIAL JOSE RODRIGUEZ, contra el ciudadano VICTOR MANUEL SEQUERA, todos antes identificados.

SEGUNDO: SUBSANADAS por el actor de conformidad con el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, las cuestiones previas, presentadas por el demandado del punto previo, el numeral 5° y 6° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el articulo 346 numeral 6° ibídem, en consecuencia:

TERCERO: La parte demandada tiene la carga procesal de dar contestación a la demanda dentro de los cinco (5) días siguientes al presente fallo, como lo ha establecido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 26 de Octubre de 1994, en concordancia con el articulo 358 numeral 2° ibídem.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en la incidencia, conforme ordena el artículo 274 eiusdem.

QUINTO: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.

SEXTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibídem. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º y 159º.

La Juez Provisoria,


Abg. Milagro de Jesús Vargas La Secretaria Suplente,

Abg. Ana María Aguilera

Se publicó en esta misma fecha y hora a las 12:50 pm.

La Secretaria Suplente,


Abg. Ana María Aguilera
MJV/mjl.-