REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de Octubre de dos mil dieciocho
208º de la Independencia y 159º de la Federación

KP02-V-2017-0002826

DEMANDANTE: MARIA EMILIA ROAS, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-7.322.421.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: JORGE A. RODRIGUEZ R, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.085.

DEMANDADO: BERQUIS YOLANDA ARANGUREN DE MAGDALENO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad Nro. V-4.730.272.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LARRY ANTONIO PACINELLI CASTILLO y JACKELIN CAROLINA DOMINGUEZ RIVERO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N°186.698 y 199.863.

MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS

SENTENCIA: DEFINITIVA.

BREVE RESEÑAS DE LAS ACTUACIONES PROCESALES.

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda por INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, presentado por parte de la ciudadana MARIA EMILIA ROAS, asistida por el abogado JORGE A. RODRIGUEZ R, contra la ciudadana BERQUIS YOLANDA ARANGUREN DE MAGDALENO, todos plenamente identificados.
En fecha 20/11/2.017, se admitió a sustanciación la presente demanda.
En fecha 08/01/2.018, se acordó librar compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 15/02/2.018, el alguacil de este Tribunal consigno compulsas de citación firmada por la demandada.
En fecha 27/02/2.018, la ciudadana Berquis Yolanda Aranguren de Magdaleno, otorgo por ante este Despacho poder apud-acta a los abogados Larry Antonio Pacinelle Castillo y Jackelin Carolina Domínguez Rivero.
En fecha 09/03/2.018, el apoderado judicial de la parte demandada presento escrito de contestación a la demanda.
En fecha 19/03/2.018, el Tribunal advirtió a las partes el inicio del cómputo establecidos en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10/04/2.018, la representación judicial de la parte demandada presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 16/04/2.018, se dio apertura a lapso previsto en los artículos 397 y 398 in fine.
En fecha 20/04/2.018, por auto se advirtió a la representación judicial de la parte actora que no surte efecto procesal el escrito de prueba presentado en fecha 17/04/2018, por cuanto fue presentado de forma extemporánea por tardío,
En fecha 25/04/2.018, por auto se admitieron pruebas.
En fecha 12/06/2.018, por auto el Tribunal advirtió a las partes el término para presentar informes en la presente causa, conforme al artículo 511 eiusdem.
En fecha 03/07/2.018, la representación judicial de la parte demandada presento escrito de infirme.
En fecha 06/07/2.018, el Tribunal aperturó el lapso de observaciones establecido en el artículo 513 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 19/07/2.018, se advirtió a las partes, que a partir del día siguiente se comenzó a computar el lapso de sentencia conforme a lo establecido en el artículo 515 de la Norma Adjetiva Civil.
Y encontrándose dentro del lapso establecido para dictar sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:

SINTESIS DE LA LITIS:

ALEGATOS DE LAS PARTES:

Alegatos de la parte actora:

Arguye la parte actora, que en fecha 07/04/2.016, contrato verbalmente con la odontóloga Berquis Yolanda Aranguren de Magdaleno, antes identificada, la restauración de su dentadura, comenzó las restauraciones consistente en tratamiento de caries y un tratamiento conducto para el primer premolar superior izquierdo y limpieza en toda la dentadura, desde entonces empezó a sentir molestia y dolores, que según la odontóloga, era común, señalando que en fecha 23/11/2.016 termino el tratamiento, en diciembre del 2016, le agudizaron las molestias con dolores, fiebre, se empezaron a caer la pasta de las muelas y le salió un acceso en la muela del tratamiento conducto, inmediatamente fue ante la odontóloga y le informo que eso es natural después del trabajo dental y que se tranquilizara, ante el hecho que se agravaron los sufrimientos en Junio del 2.017, tuvo que acudir a otra clínica ”Centro Odontológico La Ermita C.A., para que le diagnosticara su situación médica dental, la cual concluyo de la siguiente manera “paciente femenino de 56 años de edad que acude a consulta odontológica de rutina, al examen clínico se observa caries, restauraciones defectuosas en varias unidades dentales y lesión a nivel de la unidad 24. Al examen radiológico (RX periapical de las ud. 23,24 y 25, y a nivel redicular material de obturación que sobrepasa la raíz vestibular de 24. Se realizo examen clínico, restauración de las unidades dentales afectadas y exodoncia del primer premolar superior izquierdo”. Que en fecha 20/07/2.017, antes la molestias con dolores, fiebre y que se partió la muela, tuvieron que sacarle la muela ya que a nivel radicular había material de obturación que sobrepasa la raíz vestibular del 24, con un acceso, siendo que en la radiografía se observo que en el supuesto tratamiento conducto realizado por la odontóloga Berquis Yolanda Aranguren, se le partió la punta guta perch, es decir por una mala praxis médica dejo la punta de la mecha lo que trajo como consecuencia que se partiera la muela, que apareciera un acceso molestias y fiebre siendo que no había más remedio que extraer la muela en forma urgente ante el peligro eminente de una meningitis y la muerte segura. Posteriormente a esos acontecimientos se dirigió ante la demandada, para que le reconociera los gastos médicos y su sorpresa que la misma le dijo que ella no tenía la culpa de que los materiales salgan malos y que no le va a pagar nada.
Alego que tuvo que acudir a otra clínica “Centro odontológico La Ermita C.A., para que le diagnosticaran su situación médica dental, quienes tuvieron que realizarle un trabajo medico odontológico cuyo costo es de Bs. 223.000,00 –más lo que le pago a la odontóloga es decir Bs. 111.000,00 -debido que tuvieron que sacarle la muela siendo que la prótesis le sale en Bs. 2.720.000,00, todo lo cual le da un daño emergente de Bs. 3.054.111,00 –Igualmente, asevero que tomando en consideración que duro un año con el tratamiento con la odontóloga demandada, quien por su negligencia le daño su dentadura, además que por el hecho de que dejo la punta de la mecha lo que le trajo como consecuencia que se partiera la muela, que apareciera un acceso molestias y fiebre que le coacciono fiebre, dolores y sufrimientos a ella y a su familia siendo que no había más remedio que extraer la muela en forma urgente ante el peligro eminente de una meningitis, la muerte segura y por el hecho de que fue víctima es notorio que su calidad de vida se encuentra desmejorado lo que ha ocasionado en su situación de depresión y estrés emocional al ver que temía por su vida, ya no es la persona activa que era antes del tratamiento médico de la odontóloga Berquis Yolanda Aranguren, motivo por el cual considera conveniente estimar como monto por el daño moral la cantidad de Bs. 5.000.000,00 por las razones antes expuestas demanda formalmente a la ciudadana Berquis Yolanda Aranguren de Magdaleno, antes identificada por indemnización daños y perjuicios, para que convenga en pagarle, o en su defecto, a ello sea obligado por este Tribunal la cantidad señalada que corresponde al pago de los daños ocasionados a su persona considerados daño emergente, que asciende a la cantidad de Bs. 3.054.111,00, en cuanto a los daños ocasionados a su persona considerados como daño moral, por la cantidad de Bs 5.000.000,00, que asciende a la cantidad de Bs. 8.054.111,00, más la indexación monetaria por el tiempo que dure el presente proceso calculada prudencialmente por este honorable Tribunal, más los costos y costa del presente procedimiento prudencialmente estimado a criterio de este Tribunal, demanda la cual fundamento en base a los artículos 1.185 y 1.196 de la Norma Sustantiva Civil.

Alegatos de la parte demandada:

La representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, rechazo y contradijo la demanda intentada en contra de su mandante, en toda y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho. Asimismo impugno en toda forma, las documentales consignada por la actora anexos a su escrito libelar, tanto las originales como las reproducciones, por carácter de efecto y no provenir de su representada. Igualmente, solicito que la demanda intentada se declare sin lugar con todos los pronunciamientos de Ley.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

A objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, el actor incorporó junto con el libelo de la demanda las siguientes documentales:

• Documento privado, que la actora lo califica como ficha de pago, identificado con la letra “A” (fs. 6); el mismo constituye un documento privado que no se deprende de quien emana, algún sello distinción o símbolo exterior que haga presumir quien lo suscribe y siendo que la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad procesal correspondiente en la contestación de la demandad negó que provenía de su representada, por lo que de conformidad con lo establecido en el articulo 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, negado el instrumento tocaba a la parte actora probar su autenticidad y de quien emanaba y no lo hizo, por lo este Tribunal lo desecha del proceso. Así se establece.

• Copia de la cedula de identidad, identificada con la letra “B” (fs. 7); el mismo se valora como documento administrativo de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se demuestra la identidad de la parte actora. Así se establece.

• 1. Informe Médico, identificado con la letra “C” (fs. 8); 2. Presupuesto de la sociedad mercantil Centro Odontológico La Ermita, C.A., marcado con la letra “E” (fs. 11); y 3. Factura Nro. 000057 de la firma personal Urdaneta León Osmarilis Amasilis (fs. 12). De los medios de prueba transcritos enumerados del uno al tres se desprende que son documentos privados emanados de terceros que no son partes en este juicio conforme a las previsiones del artículo 1.364 del Código Civil, los cuales no fueron ratificados en juicio mediante la prueba testimonial como lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por lo este Tribunal los desecha del proceso. Así se establece.


• Fotografías, identificadas con la letra “C” (fs. 9 al 10). Y visto el escrito de contestación de la demanda (fs. 22) en el cual impugno “en toda forma, las documentales consignadas por la actora anexos a su escrito libelar, tanto las originales como las reproducciones por carecer de efectos y no provenir de mi representada…” Así conviene citar el criterio de nuestra Máxima Jurisdicción Civil en Sentencia Nro. RC.000454, Expediente Nro. AA20-C-2014-000028, Caso: Yannely Yralys Ilarraza Astudillo contra Jesús Alberto Leal Silva, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz Hernández, de fecha 22/07/2.014, en la cual preciso en cuanto la impugnación de las fotografías, lo siguiente:

En el caso de autos, observa la Sala en primer lugar, que las fotografías cuestionadas fueron emanadas de la propia parte y por ende el tratamiento para su valoración sería conforme al mismo tratamiento que se le aplique a la prueba libre susceptible de impugnación por la parte no promovente en su oportunidad legal y en caso de no haber tal impugnación debe considerarse su fidelidad en el contenido.

Según se ha citado, se desprende claramente que al ser impugnadas por la parte contraria las fotografías consignadas junto con el libelo de la demanda, debía la parte actora probar la autenticidad o veracidad de las mismas, en la oportunidad procesal correspondiente y no lo hizo, en consecuencia, este Tribunal las desechas del presente juicio conforme a la doctrina ut supra y lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

En la oportunidad de promover pruebas por la parte actora, este Tribunal observa, que en fecha 20/04/2.018 mediante auto (fs. 26), se dejo constancia que el escrito de pruebas fue presentado de manera de manera extemporánea por tardía.

En la oportunidad procesal de promover pruebas en la presente causa la apoderada judicial de la parte demandada, trajo a autos:

• Promovió el merito favorable que se desprende de las actas procesales, este Tribunal, en atención al principio de la comunidad de la prueba advierte, que la prueba una vez evacuada no pertenecen al promovente, pertenecen al proceso, se hace común a ambas partes y el Juez las valorará o apreciara a favor de la parte a quien le beneficie, la cual puede ser o no la parte que las trajo al proceso, en consecuencia no constituye un medio de prueba válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Y así se decide.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:

La acción incoada por la parte actora, se circunscribe a la indemnización por daños y perjuicios, específicamente por daño emergente y daño moral, los cuales encuentran su fundamento legal dentro del Código Civil en los artículos 1.273 y 1.196, y preceptúan:

Art. 1273:

“Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación.”

Y el artículo 1196:

“La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.
El juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación, o a los de su familia, a su libertad personal, como también en el caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.
El juez igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuge, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.”

Acerca de los daños entienden según los maestros Colombianos Fabricio Mantilla Espinosa y Carlos Pizarro Wilson (2.008), en su obra Estudios de derecho privado en homenaje a Christian Larroumet. Editorial Universidad del Rosario, Bogotá-Colombia, quien cita a su vez a Arturo Alessandri (pág. 205), quien definió el daño como:

...lesión de un derecho; interés legítimo. Daño es todo detrimento, perjuicio, menoscabo, dolor o molestia que sufre un individuo en su persona, bienes, libertad, honor, crédito, afectos, creencias, etc. El daño supone la destrucción o disminución, por insignificante que sea, de las ventajas o beneficios patrimoniales o extramatrimoniales de que goza un individuo. Su cuantía y la mayor o menor dificultad para acreditarlo y apreciarlo son indiferentes; la ley no las considera.

De manera que podemos entender el daño como toda aquella disminución o pérdida, o el no aumento en el patrimonio material o moral de una persona; debiendo para su concurrencia en juicio demostrar cuatro requisitos en juicio para su procedencia los cuales someramente se encuentran i) el daño debe ser determinado o determinable, ii) el daño debe ser cierto, iii) el daño debe lesionar un derecho de la víctima, y iv) el daño no debe haber sido reparado.

Ahora bien, vistos que los daños y perjuicios demandados son el daño emergente y daño moral conviene citar la doctrina del autor patrio Eloy Maduro Luyando (1.997) en su libro Curso de Obligaciones, Derecho Civil III. Ediciones U.C.A.B., (pág. 149) Caracas, define al DAÑO EMERGENTE como:

…consiste en la pérdida experimentada por el acreedor en su patrimonio, derivada inmediatamente del incumplimiento culposo del deudor. Por ejemplo, una persona A contrata con una empresa aérea el transporte de un determinado lote de mercancías, la empresa por su culpa extravía las mercancías. El valor de las mercancías es un daño emergente sufrido por el acreedor A.

De ahí que el daño emergente no es más que la pérdida o el menoscabo efectivo que sufre algún sujeto dentro de su patrimonio o bienes como consecuencia directa de algún acto u omisión ilícita civil, produciendo en cabeza del agraviado un empobrecimiento real y efectivo producido por el mismo evento dañoso.

Se debe agregar, que en contraposición a este tipo de daños encontramos el DAÑO MORAL para la doctrina en especial el autor Alejandro Pietri (1.988), en su obra Simulación y Daño Moral, Primera Edición. Editorial El Cojo, Caracas, lo define como:

Daño moral es, por exclusión el daño no patrimonial, es el daño que no recae directamente sobre el patrimonio de una persona, o que cayendo sobre bienes objetivos, ocasione o no lesión material en los mismos, causa una perturbación anímica en su titular, cualquiera que sea el derecho que sobre ellos se ostente. El daño moral es, pues, daño espiritual, daño inferido en derechos de la estricta personalidad, o en valores que pertenecen más al campo de la afectación que de la realidad material, económica. El daño moral es la lesión ocasionada en los bienes no económicos de una persona, o la repercusión afectiva desfavorable producida por los daños materiales. Es decir no se excluye la circunstancia de que el daño pueda originarse, y de hecho se origine en multitud de ocasiones, unido o como consecuencia de ofensas o daños causados en los bienes patrimoniales o económicos del ofendido, pero cuidando de distinguir en todo caso los unos de los otros.

A su vez, el doctrinario Eloy Maduro Luyando (ob. Cit) define el daño moral (pág. 143) como:

Consiste en la afectación de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimenta una persona. En estos casos es lesionada la parte moral del patrimonio de una persona o, como dicen algunos autores, el daño se causa en el patrimonio moral de una persona. Por ejemplo, el dolor de una madre por la muerte de un hijo. El dolor que sufre una persona por un daño de tipo físico, daño que comúnmente se denomina en la doctrina como pretium doloris (precio del dolor)…

Así que, el daño moral debe ser concebido como la violación de uno o varios derechos subjetivos que integran la personalidad inherente de un sujeto, sufrimiento que deviene no de una perdida pecuniaria sino por el contrario del sufrimiento humano en su honor, reputación, afectos o sentimientos, por acción culpable o dolosa de otra, debiéndose concluir que comprenden todos los dolores y todos los sufrimientos provocados en el hombre por la pérdida o el daño de cualquier a de los bienes que posee –bienes no patrimoniales- en caso de pérdida de estos últimos, el daño moral aparecerá como consecuencia.

Igualmente nuestra Sala de Casación Civil en Sentencia Nro. RC.00423, Exp. Nro. AA20-C-2006-000954, Caso: Irán Antonio Álvarez Vs. Guillermo Eduardo Martínez Palacios y Otra, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortiz, en fecha 19/06/2.007, expreso:

Así pues, considera la Sala que, efectivamente, cuando se pretende el resarcimiento de daños y perjuicios, se debe especificar qué tipos de daños y perjuicios se procura en reparación, y al no especificarse lo que realmente se pretende, no podría descifrar el sentenciador a qué tipos de daños y perjuicios se quiso referir en el presente caso, el actor en su escrito libelar.

La base de esta exigencia se encuentra en que el objeto de las demandas por indemnización de daños y perjuicios es de obtener el pago de una suma de dinero equivalente a la reparación de los perjuicios ocasionados por daños, por lo que sería imposible apreciar la indemnización que se reclama, si no se le hiciera conocer determinantemente cada daño sufrido, y todos y cada uno de los perjuicios que se pretende haber sido ocasionado por ello; tales razones deben ser expuestas en su totalidad en el libelo.

En aplicación de los criterios anteriores, esta Operadora de Justicia considera, que la base de la exigencia de especificar en el libelo se encuentra en que el objeto de las demandas por indemnización de daños y perjuicios, es obtener el pago de una suma de dinero equivalente a la reparación de los perjuicios ocasionados por daños, por lo que sería imposible apreciar la indemnización que se reclama, si no se hiciera conocer determinantemente cada daño sufrido, y todos y cada uno de los perjuicios que se pretenden padecidos por ello; tales razones deben ser expuestas en su totalidad en el libelo y al revisar esta Juzgadora el libelo se observa que la actora alega un daño emergente fundamentado (fs. 3) en la “actitud negligente de la odontóloga Berquis Yolanda Aranguren…me daño mi dentadura ya luego de su tratamiento me agudizaron las molestias con dolores, fiebre…Tuve que acudir a otra clínica…para que me diagnosticaran mi situación médica dental…quienes tuvieron que realizarme un trabajo odontológico cuyo consto es de Bs. 223.000… mas lo que le page a la odontóloga es decir Bs. 111.000.000,00…debido a que tuvieron que sacarme la muela siendo la prótesis me sale en…Bs. 2.720.000,00, todo lo cual nos da un daño emergente de..Bs. 3.054.111,00) por su parte alega un daño moral al exponer (fs. 4) “…fui Víctima es notorio que mi calidad de vida se encuentra desmejorada lo que ocasionado en mi situaciones de depresión y estrés emocional al ver que temía por mi vida ya no soy una persona activa que era antes del tratamiento médico de la odontóloga Berquis Yolanda Aranguren…”.

Ante la situación planteada pasa esta Juzgadora a analizar los términos en que quedo trabada la presente Litis de conformidad con lo establecido el ordinal 3 del artículo 243 de la norma Adjetiva Civil, en consecuencia será materia del tema decidendum, siendo los hechos controvertidos o debatidos por los litigantes, ante el rechazo genérico en todas y cada una de su partes por parte del apoderado judicial de la parte demandada (fs. 22) los siguientes: 1. La existencia de una relación contrato verbal de servicios con la odontóloga la ciudadana Berquis Yolanda Aranguren de Magdaleno, 2. Mala praxis médica por parte de la demandada al dejar la punta de la guta perch (mecha), lo que devino en que se le partiera la muela derivado de un mal tratamiento de conducto, 3. La producción de un daño emergente por la cantidad de Bs. 3.054.111,00 – el cual según decreto Nro. 3.548 de fecha 25/07/2.018 de la presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 41.446 de la misma fecha, se reexpreso la unidad del sistema monetario de la nación, en lo sucesivo reconversión monetaria, equivale actualmente a la cantidad de treinta bolívares soberanos con cincuenta y cuatro céntimos Bs.S 30,54, por concepto de daño emergente y 4. El daño moral generado a la victima por verse su calidad de vida desmejorada causándole situaciones de depresión y de estrés solicitando la actora en su petitorio la cantidad de cinco millones de bolívares Bs. 5.000.000,00, equivalente por reconversión monetaria a la cantidad de cincuenta bolívares soberanos Bs.S. 50-.

Establecidos los hechos controvertidos, se desprende que la parte demandada negó todos los hechos señalados por la parte actora en su libelo de demanda y de acuerdo a la doctrina patria denomina la carga de la prueba los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran lo que la doctrina gusta llamar, la distribución de la carga de la prueba, por lo que las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole, a la parte actora comprobar los hechos en que fundamenta su pretensión y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa. En consecuencia, la carga de la prueba en el caso de autos, corresponde a la demandante, quien fundamentó su pretensión, en unos presuntos daños generados por una relación de servicios profesionales con la parte accionada por un tratamiento de conducto que establecieron por un contrato verbal. En ese orden de ideas, resulta oportuno destacar el criterio que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 1.509 dictada el día 17 de Julio de 2.007, en el Caso: Hilaria Amelia Blackman de Fournier, Expediente Número 07-0733, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, fijó posición en relación a lo que parcialmente se extrae a continuación:

Las normas transcritas regulan la distribución de la carga de la prueba, y establecen con precisión que corresponde al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos (Vid. s.S.C.C del 27 de julio de 2004, caso: Inversiones y Administradora de Bienes COMBIENES, C.A.).
En relación al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil determinó que si bien éste reitera el artículo 1.354 del Código Civil, agrega que “las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho”, con lo cual consagra, de manera expresa, el aforismo “reus in excipiendo fit actor”, que equivale al principio según el cual “corresponde al actor la carga de la prueba de los hechos que invoca en su favor y corresponde al demandado la prueba de los hechos que invoca en su defensa...”. (Vid. sentencia s.S.C.C. del 30 de noviembre de 2000, caso: Seguros la Paz). (Subrayado del Tribunal)

Así las cosas, considera esta Juzgadora que del debate probatorio evidenciado en autos, la parte actora no logró acreditar bajo ningún elemento de prueba consignado, ya sea junto con las documentales promovidas anexas al libelo de la demanda, las cuales quedaron desechadas del proceso por cuanto la parte actora no hizo valer su autenticidad o veracidad, y era su carga probatoria, al señalar la parte demandada que las misma no provenían de su autoría y así como tampoco las documentales privadas emanadas de terceros fueron ratificadas en juicio con la testimonial, tal como se valoro up-supra, ni mucho menos durante el lapso de promoción de pruebas, no promovió prueba, fueron presentadas de manera extemporáneas por tardías [como se observo en auto de fecha 16/04/2.018 (fs. 24)], no probando así los hechos alegados en su libelo, en los cuales fundamento su demanda, y tenía en efecto que probar en estrados que era la parte demandada la autora de los presuntos daños generados, máxima si tales hechos fueron negados por la parte demandada y así lograr con éxito su pretensión procesal, pues como bien lo afirmo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su doctrina ut supra, es deber exclusivo de la partes probar bajo medios de pruebas validos en el proceso sus respectivas afirmaciones de hecho, por ende al demandante le correspondía probar los hechos que afirmo en su libelo de la demanda y al demandado los hechos constitutivos de su excepción, al no darse tales supuestos debe cargar la parte actora ante su desidia procesal con las consecuencias legales que tal aptitud conlleva, ya que mal puede, quien aquí Juzga, declarar con lugar una demanda, cuando en autos no existe plena prueba de hechos alegados por la demandante, con lo cual pudo por vías jurídicas acreditar los hechos narrados en el libelo de la demanda y no lo hizo, pues es esta la razón de ser del proceso al establecer nuestra Carta Política Fundamental en su artículo 257 “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…” debiendo tener presente esta operadora de Justicia como conocedora del derecho lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil:

Los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella. En caso de duda, sentenciarán a favor del demandado, y, en igualdad de circunstancias, favorecerán la condición del poseedor, prescindiendo en sus decisiones de sutilezas y de puntos de mera forma. …(Negrillas del Tribunal).

Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, lo procedente y ajustado a derecho en la presente causa es declarar SIN LUGAR la demanda, por cuanto de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidenció ni quedó suficientemente demostrado que la parte demandada, la ciudadana Berquis Yolanda Aranguren Magdaleno antes identificada, por mala praxis médica, realizo un mal tratamiento de conducto a la parte actora la ciudadana María Emilia Roas, al no estar acreditado en autos este hecho, menos aún se puede determinar que ese hecho genero el daño emergente o un daño moral peticionados. Así se decide.

DECISIÓN

Por las consideraciones anteriores, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la pretensión de INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesta por parte de la ciudadana MARIA EMILIA ROAS, asistida por parte del abogado JORGE A. RODRIGUEZ R, en contra de la ciudadana BERQUIS YOLANDA ARANGUREN DE MAGDALENO, todos antes identificados.

SEGUNDO: SE CONDENA EN COSTAS, a la parte actora por resultar totalmente vencida en el presente juicio de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: La presente decisión se publica dentro del lapso de Ley.

CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes Octubre del año dos mil dieciocho (2.018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.

La Jueza Provisoria,


Abg. Milagro de Jesús Vargas La Secretaria Suplente,


Abg. Ana Maria Aguilera Parra

Seguidamente se registro y publicó en esta la misma fecha y siendo las 10:00 am
La Secretaria Suplente,


Abg. Ana Maria Aguilera Parra
MJV/AA/vo/ep.