REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, diecinueve (19) de Octubre de dos mil dieciocho
Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación


ASUNTO: KP02-F-2016-000418

PARTE DEMANDANTE: SIR WINSTON INFANTE TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.594.922

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YELENA CECILIA MARTINEZ GONZALEZ, Inpreabogado Nro. 68.046

PARTE DEMANDADA: MILAGROS MARGARITA CASTRO BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 10.508.661.

DEFENSOR AD-LITEM: PATRICIA ALEXANDRA ASUAJE ALVARADO, Inpreabogado Nro. 229.861.

MOTIVO: NULIDAD DE MATRIMONIO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON OCASIÓN DE DICTAR SENTENCIA DEFINITIVA


Se inicia el presente a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de NULIDAD DE MATRIMONIO, interpuesta por el ciudadano SIR WINSTON INFANTE TORRES, debidamente asistido por la abogada YELENA CECILIA MARTÍNEZ GONZÁLEZ, en contra de la ciudadana MILAGRO MARGARITA CASTRO BARRIOS, todos antes identificado.
En fecha 16/05/2.016, se admitió en cuanto a derecho la presente acción.
En fecha 15/06/2.016, por auto el Tribunal acuerda librar compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 09/01/2.017, la parte actora otorgo poder apud-acta por ante este Despacho a la abogada Yelena Cecilia Martínez González.
En fecha 11/01/20.17, la Juez suscrita de este Despacho, abogada Milagro de Jesús Vargas, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En fecha 30/03/2.017, el alguacil de este Juzgado consigno compulsa de citación de la parte demandada sin firmar.
En fecha 04/05/2.017, se ordeno librar cartel de citación a la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02/06/2.017, la parte actora consigno mediante diligencia los carteles de citación.
En fecha 25/09/2.017 la suscrita secretaria de este Juzgado cumplió con la última formalidad establecida en la norma in comento.
En fecha 10/11/2.017, se designo defensor ad-litem y se libro la respectiva boleta a la defensora ad-litem.
En fecha 23/02/2.018, el alguacil de este Despacho consigno boleta de notificación de la defensora ad-litem designada debidamente firmada y en fecha 28/02/2.018, tuvo lugar acto juramentación de la defensora ad-litem.
En fecha 14/03/2.018, la defensora ad-litem dio contestación a la presente demanda.
En fecha 06/04/2.018, el Tribunal dejo constancia de que en fecha 05/04/2.018, venció el lapso de contestación a la demanda, ordenando en esa misma fecha la apertura los lapsos establecidos en los artículos 388 y 396 eiusdem.
En fecha 11/04/2.018, la apoderada judicial de la parte actora presento escrito de promoción de pruebas.
En fecha 23/04/2.018, la defensora ad-litem promovió pruebas.
En fecha 30/04/2.018, por auto se procedió a la apertura del lapso establecido en los artículos 397 y 398 in fine.
En fecha 09/05/2.018, se admitieron a sustanciación las pruebas promovidas por las partes.
En fecha 25/07/2.018, el Tribunal fija el término para la presentación de los informes señalado en el artículo 511 del Código de procedimiento Civil.
En fecha 19/07/2.018, por auto el Tribunal advirtió a las partes la oportunidad procesal de dictar sentencia definitiva en apego al artículo 515 ibídem.
Y encontrándose dentro del lapso establecido para dictar sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:

UNICO
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se observa, que en el auto de admisión de la presente demanda, de fecha 16 de mayo del 2016, (fs. 6), no se ordeno librar boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público en Materia de Familia, considera quien aquí suscribe tener en cuentas las disposiciones especiales que rigen la materia sobre la nulidad de matrimonio, en este sentido el Código Sustantivo Civil, en su artículo 130, dispone:

En todas las causas de nulidad intervendrá el Representante del Ministerio Público.

Por su parte el Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 131. El Ministerio Público debe intervenir:
1° En las causas que él mismo habría podido promover.
2° En las causas de divorcio y en las de separación de cuerpos contenciosa.
3° En las causas relativas a la rectificación de los actos del estado civil y a la filiación.
4° En la tacha de los instrumentos.
5° En los demás casos previstos por la ley.

Artículo 132: El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda.

Artículo 752: Los juicios sobre nulidad del matrimonio se sustanciarán y decidirán por los trámites del procedimiento ordinario, con intervención del Ministerio Público, de acuerdo a lo previsto en el Título II, del Libro Primero de este Código.
(Subrayado del Tribunal).

Asi, esta Juzgadora considera necesario citar lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (omissis)

Artículo 212: “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”. (omissis)… (Subrayado del Tribunal)

El tratadista Ramón Escovar León, en su obra Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67, señala que: “la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso”.El mismo autor apuntó que la figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características: “1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas. 3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.”

Desde otra perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de noviembre del 2001, ha señalado:

“...se ha establecido que el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva... Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa- tiene un carácter operativo e instrumental...es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos…”
Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras jurisprudencias, en específico a través de la sentencia Nro. 2.201 de fecha 16 de septiembre de 2002, Caso: Pedro Alejandro Vivas González, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, en cuanto a la figura de orden público estableció lo siguiente:

“Por otro lado, la violación del orden público vicia de nulidad absoluta el acto que fue dictado en su contravención, nulidad que no puede ser convalidada ni aún con el consentimiento expreso de las partes. Por ello el juez cuando se percate de una violación de tal magnitud, debe imperativamente declarar de oficio la nulidad del acto (ex artículo 212 del Código de Procedimiento Civil).
Ahora bien, la jurisprudencia reiterada y pacífica de la entonces Corte Suprema de Justicia interpretó el alcance y sentido de la concepción de “orden público”, la cual hace suya esta Sala Constitucional, en los términos que a continuación se indican:
…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público. (…Omissis…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento.(G.F. Nº 119. V.I., 3ª etapa, pág. 902 y ss. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983.

En función de lo indicado, el orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad tal es el caso del asunto que hoy nos ocupa al observar que el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”, de la transcripción de lo parcialmente transcrito se colide como un derecho social consagrado por el constituyente patrio de 1.999 al consagrar el matrimonio con una protección de rango constitucional por estar interesado el Estado Venezolano en el desarrollo pleno de la institución familiar, por lo cual siendo el orden público por interpretación de la Sala Constitucional criterio ut supra citado se desprende que debe triunfar el interés general de la sociedad y el Estado frente al particular individuo, con lo cual siendo un deber de quien suscribe asegurar la integridad del texto constitucional por imperio del artículo 334 eiusdem, resulta de lo expuesto, que al no ordenarse la notificación de la representación del Ministerio Público, en el auto de admisión de la presente demanda de fecha 16 de mayo del 2016 (fs. 6) de la cual el actor pretende la nulidad del vínculo matrimonial contraído en fecha 24/02/2.006 ante el Registro Civil Municipal del Municipio Iribarren del estado Lara, según acta Nro. 34 de los Libros de Matrimonio, hace nulo el referido auto de admisión y afecta la validez de todas las actuaciones procesales subsiguientes del proceso, por mandato del legislador Sustantivo Civil en su artículo 130, como por disposición de los artículos 131 ordinal 5°, 132 y 752 del Código de Procedimiento Civil, es imperiosa necesidad de notificar, en el caso que hoy nos ocupa, a la representación de la vindica pública a los fines de que opine lo conducente, aunado a ello a ello es claro el artículo 212 idem en señalar que en materia de orden púbico debe declararse la reposición de la causa, incluso en los casos determinados por la Ley –artículo 206 eiusdem- así se decide.

Ahora bien, siendo el Juez director del proceso y garante de las formas procesales a fin de alcanzar su fin ulterior, cual es la justicia, y del análisis realizado del sostenido en el presente fallo, se observa que al no ser notificada IN LIMINE LITIS a la representación del Ministerio Público, que en este tipo de juicios resulta indispensable su llamamiento, se evidencia que con tal omisión se vulneró el debido proceso, razón por la cual debe declarase la reposición de la causa, al estado de admitir nuevamente la demanda, ordenando la notificación al Fiscal del Ministerio Público, una vez quede firme la presente decisión. En consecuencia se declara nulo de toda nulidad del auto de admisión de fecha 16/05/2.016, así como de todas las actuaciones procesales posteriores a este. Así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley REPONE la causa contentiva de Nulidad de Matrimonio, intentada por el ciudadano SIR WINSTON INFANTE TORRES, debidamente asistido por la abogada Yelena Cecilia Martínez González, en contra de la ciudadana MILAGRO MARGARITA CASTRO BARRIOS, todos antes identificado, al estado de admitir nuevamente la demanda, ordenando la notificación al Fiscal del Ministerio Público. En consecuencia se declara nulo de toda nulidad del auto de admisión de fecha 16/05/2.016, así como de todas las actuaciones procesales posteriores a este, conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

La Jueza Provisoria

La Secretaria Suplente,
Abg. Milagro de Jesús Vargas

Abg. Ana María Aguilera

Seguidamente se publicó, en esta misma fecha siendo las 11:10am

La Secretaria Suplente,


Abg. Ana María Aguilera
MJV/AA/vo/ep.-