REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, quince (15) de Octubre de dos mil dieciocho
208º de la Independencia y 159º de la Federación

ASUNTO: KP02-V-2017-003410

DEMANDANTE: WILMARY BAUGRIMAR LUGO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.723.352.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: HILDER ANTONIO PÉREZ RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado Nro. 177.252.

DEMANDADA: OFELIA JOSEFINA FREITEZ PIMENTEL, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.367.234.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.

SENTENCIA: DEFINITIVA

BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, interpuesta por la ciudadana WILMARY BAUGRIMAR LUGO, antes identificada, debidamente asistida por el profesional del derecho HILDER ANTONIO PÉREZ RODRIGUEZ, contra la ciudadana OFELIA JOSEFINA FREITEZ PIMENTEL, todos anteriormente identificados.
En fecha 08/01/2.018, se admitió la presente acción, así mismo, se ordeno la notificación a la Alcaldía del Municipio Iribarren, de conformidad con el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal.
En fecha 08/02/2.018, la parte actora otorgo poder apud acta al profesional del derecho Hilder Antonio Pérez.
En fecha 15/02/2.018, se ordeno librar compulsa de citación a la parte demandada.
En fecha 16/02/2.018, el ciudadano alguacil consigno recibo de citación debidamente firmado.
En fecha 19/02/2.018, por auto se advirtió que el lapso de contestación a la demanda comenzaría a transcurrir una vez conste en autos la notificación a la Alcaldía del Municipio Iribarren.
En fecha 20/02/2.018, el ciudadano alguacil agrega a autos boleta de notificación dirigida a la Alcaldía del Municipio Iribarren.
En fecha 07/03/2.018, la parte demandada debidamente presento escrito reconociendo el contenido y firma del documento privado.
En fecha 09/03/2.018, el Tribunal advierte que a partir del día de despacho siguiente a la fecha de 20/02/2.018, comenzaron a transcurrir los lapsos paralelos señalados en el auto de fecha 19/02/2.018.
En fecha 22/03/2.018, se dejo constancia que venció el lapso de contestación a la demanda.
En fecha 09/04/2.018, se deja constancia que en fecha 06/04/2.018, vencieron los 45 días continuos para que la Alcaldía del Municipio Iribarren, diera contestación a la demanda, siendo que no dio contestación, se tiene la misma como contradicha, dando en consecuencia apertura a los lapsos establecidos en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02/05/2.018, se dejo constancia que venció el lapso de promoción de pruebas, siendo que ninguna de las partes presento escrito de promoción de pruebas, se apertura el lapso señalado en el artículo 400 eiusdem.
En fecha 18/06/2.018, se advirtió a las partes la oportunidad procesal para presentar informes conforme al artículo 511 idem.
En fecha 12/07/2.018, el Tribunal procede a fijar la oportunidad procesal para dictar sentencia en la presente causa conforme al artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.
Y encontrándose dentro del lapso establecido para dictar sentencia, este Tribunal pasa a pronunciarse, bajo las siguientes consideraciones:

SINTESIS DE LA LITIS:

ALEGATOS DE LAS PARTES:

Alegatos de la parte demandante:

Arguye la parte demandante, que en fecha 08/09/2.017, realizo compra pura y simple, perfecta e irrevocable, y sin reserva alguna, de unas bienhechurías a la ciudadana Ofelia Josefina Freitez Pimentel, consistentes en una vivienda unifamiliar, de dos pisos, cuatro habitaciones, dos baños, sala comedor, cocina, con techo de platabanda, piso de cemento pulido en la planta baja y en la planta alta de cerámicas, un área de corredor con techo de zinc, tanque de concreto de 8.000 litros, cerca perimetral, además la casa consta de dos anexos uno con un área de construcción de 9,6 metros de largo por 4 metros de ancho para un total de 38,4 metros cuadrados, techado de zinc, ventanas de metal, dicha casa tiene un área de lavandería con su respectivo baño, así como el segundo anexo consta de un área de construcción de 3,5 metros por 3,5 metros construidas de paredes de bloques destinados para encerrar animales, todas las áreas construidas poseen los servicios de agua, energía eléctrica, cloacas y aseo urbano, plantadas sobre un lote de terreno ejido, ubicadas en el sector Prados del Norte II, Carrera 2 con Calle 12, parroquia El Cují, Municipio Iribarren del estado Lara, casa S/N, el cual mide aproximadamente mil ciento veintiocho con cuarenta y nueve metros cuadrados (1.128,49 Mts2), alinderado por su Norte: con la carrera 2; Sur: con terreno desocupado; Este: con parcela ocupada por Guillermina de González; y Oeste: Con la calle 12, agregando que los derechos de dominio, propiedad y posesión de las bienhechurías hechas en el terreno ejido descritas anteriormente le pertenecen al vendedor según consta en título supletorio de posesión y dominio de fecha 29/04/2.014, expedido por el Juzgado Primero (01) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren; hechos por lo cual de conformidad con el artículo 1.363 del Código Civil en concatenación con los artículos 444 al 448 y 450 del Código de Procedimiento Civil demanda a la ciudadana Ofelia Josefina Freitez Pimentel para reconozca su contenido y firma de documento del instrumento anexo.

Alegatos del demandado:

Alego la demandada, que reconocía el contenido y la firma del documento privado el cual riela al folio cuatro del presente expediente, así mismo señalo que renunciaba al trámite que venía realizando ante la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, participándole a este Tribunal que el monto de la venta del inmueble identificado en autos fue por la suma de cincuenta millones de bolívares Bs. 50.000.000,00.

Alegatos de la Alcaldía del Municipio Iribarren:

Llegada la oportunidad procesal para dar contestación a la presente demanda, el Tribunal verifico (fs.25), que la entidad Municipal encontrándose debidamente notificada (fs. 20 al 21), no dio contestación a la misma teniéndola como contradicha en todas sus partes de conformidad con el artículo 154 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.





DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN:

A objeto de demostrar las afirmaciones contenidas en el escrito libelar, el actor incorporó a los autos como elementos probatorios:

 Contrato Privado, identificado con la letra “A” (fs. 4). Se valora en la motiva del presente fallo, así se establece.

 Copia fotostática simple de Asunto Nro. KP02-S-2014-000378 conocido por parte del Juzgado Primero (01) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara (fs. 5 al 9). Se trata de un documento público, no siendo impugnado por la parte contraria, por lo que el Tribunal de conformidad con los artículos 1.357 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, le otorga valor probatorio, de lo que se desprende que en fecha 29/04/2.014 el Juzgado de cognición declaro título supletorio de posesión y dominio a favor de la ciudadana Ofelia Josefina Freitez Pimentel, sobre unas bienhechurías consistentes en una parcela que tiene una superficie de mil veintiocho con cuarenta y nueve metros cuadrados (1.128,49 Mts2) aproximadamente de un terreno perteneciente al Municipio ejido, ubicado en el Sector Prados del Norte II, Carrera 2 con Calle 12, Parroquia El Cují del Municipio Iribarren del estado Lara, así se establece.

Llegada la oportunidad procesal para promover pruebas en la presente causa se dejo constancia mediante auto de fecha 02/05/2.018, que ninguna de las partes hicieron uso de este derecho.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La acción incoada, en el presente asunto, por el actor, es la de reconocimiento de documento privado de su contenido y firma de conformidad con el artículo 450 del Código Procedimiento Civil en ese sentido se hace necesario señalar que dicho artículo establece:

El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.

Y el artículo 444 ibídem establece:
La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Así, en el reconocimiento de documento privado propuesto por vía principal, se debe observar las reglas establecidas en el articulo antes citado, y la parte demandada a quien se opone, deberá reconocerlo o negarlo expresamente en el acto de la contestación de la demanda, si lo niega, el presentante del documento tendrá la carga de probar su autenticidad a través de la experticia grafológica, y si guarda silencio, el documento se tendrá por reconocido.

En el caso de marras, se desprende, que una vez citada la demandada, compareció a dar contestación (fs. 22) a la pretensión de la actora, y reconoció el contenido y la firma del documento privado del cual hoy se solicita su reconocimiento vía judicial, cursante al folio (4) y teniéndose el documento privado, como lo define el doctrinario Emilio Calvo Baca (2.008) en su obra Comentarios al Código Civil Venezolano. Ediciones Libra, C.A., (págs. 805 al 806),:

Documentos Privados. Pueden ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden privado, que dejan constancia de acaecimientos realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan sólo a situaciones jurídicas de esta índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución. (Negrillas del texto, subrayado del Tribunal).

Asi, dada la particularidad de esta acción, lo que se peticiona es el reconocimiento del contenido y firma de un documento privado, en el caso de marras, la demandada reconoció el contenido y firma del documento anexo en el folio cuatro (fs. 04), considera quien aquí decide que habiendo respetado las correspondientes prerrogativas procesales otorgadas por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal al obrar los intereses de la Municipalidad en la presente causa, lo conducente a derecho, yaciendo que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la Justicia –artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, declarar con lugar la presente demanda, por lo que se tiene reconocido el documento privado consignado por la parte actora, en consecuencia téngase el documento privado de fecha ocho (08) de Septiembre de dos mil diecisiete (2.017), cuyas firmas que aparecen suscribiéndolo se atribuyen a las ciudadanas OFELIA JOSEFINA FREITEZ PIMENTEL y WILMARY BAUGRIMAR CHAPARRO LUGO, antes identificadas el cual corre inserto al folio cuatro (04) y su vuelto presentado por la parte demandante en original, por reconocido y así se declarará de manera expresa en el dispositivo del presente fallo, de conformidad con los artículos 1.364 del Código Civil 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.


DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR LA DEMANDA de RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTO PRIVADO interpuesta por la ciudadana WILMARY BAUGRIMAR CHAPARRO LUGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-20.723.352, en contra de la ciudadana OFELIA JOSEFINA FREITEZ PIMENTEL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-7.367.234, respectivamente, en consecuencia:

SEGUNDO: RECONOCIDO EL DOCUMENTO PRIVADO, de fecha ocho (08) de Septiembre del año dos mil diecisiete (2.017), cursante en autos bajo el folio cuatro (04) y su vuelto, como suscrito de puño y letra por las ciudadanas WILMARY BAUGRIMAR CHAPARRO LUGO y OFELIA JOSEFINA FREITEZ PIMENTEL, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-20.723.352 y V-7.367.234, respectivamente, que concierne a la venta pura y simple, perfecta e irrevocable y sin reserva alguna, unas bienhechurías, consistentes en una vivienda unifamiliar de dos pisos, cuatro habitaciones, dos baños, sala comedor, cocina, con techo de platabanda, piso de cemento pulido en la planta baja y en la planta alta de cerámicas, un área de comedor con techo de zinc, tanque de concreto de 8.000 litros, cerca perimetral, además la casa consta de dos anexos uno con área de construcción de 9,6 metros de largo por 4 metros de ancho para un total de 38,4 metros cuadrados, techado de zinc, ventanas de metal, dicha casa tiene un área de lavandería con su respectivo baño, así mismo el segundo anexo consta de un área de construcción de 3,5 metros por 3,5 metros construidas de paredes de bloques destinado para encerrar animales, todas las aéreas construidas poseen los servicios de agua, energía y eléctrica, cloacas y aseo urbano, edificadas sobre un lote de terreno EJIDO propiedad del Municipio Iribarren del estado Lara, ubicado en el Sector Prados del Norte II, Carrera 2 con Calle 12, Parroquia El Cují, Municipio Iribarren del estado Lara casa S/N, el cual mide aproximadamente mil ciento veintiocho con cuarenta y nueve metros cuadrados (1.128,49 Mts2), alinderado así Norte: con la Carrera 2; Sur: Con terreno desocupado; Este: con parcela ocupada por Guillermina de González; y Oeste: con la calle 12. Los derechos de dominio, propiedad y posesión de las bienhechurías hechas en el terreno ejido, le pertenecen al vendedor según consta en título supletorio de posesión y dominio de fecha 29 de Abril del año 2.014, expedido por el Juzgado Primero de Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara…

TERCERO: La presente decisión se publica dentro del Lapso de Ley.

CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (2.018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
La Jueza Provisoria,


Abg. Milagro de Jesús Vargas La Secretaria Suplente,


Abg. Ana María Aguilera
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 3: 00 pm.
La Secretaria Suplente,


Abg. Ana María Aguilera

MJV/AA/.-