REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, once (11) de octubre de dos mil diecisiete
208º y 159º


ASUNTO: KP02-V-2017-0001920

DEMANDANTE: ESTEBAN DE JESÚS SILVA FIGUEROA, AURA RAMONA FIGUEROA DE SILVA, JOSE GREGORIO SILVA FIGUEROA, WILLINGER NOEL SILVA FIGUEROA, NOEL ESTEBAN SILVA GOMEZ Y FLOR YULIMAR SILVA GOMEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° v- 11.598.446, V-3.537.981, 7.416.132, 16.867.302, 14.695.087 y 14.591.975.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ESTEBAN DE JESÚS SILVA FIGUEROA Y JOSE GREGORIO CARRASCO COLMENAREZ, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nros. 176.658 y 117.690 respectivamente.

DEMANDADO: ANTONIO JOSE QUERO CRESPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-2.785.478.

APODERADO JUDICIAL LOS DEMANDADOS: KANAN GREGORIO LÓPEZ CANELON, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 127.416.

MOTIVO: (Cuestión Previa, Ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil) en el juicio de Desalojo

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

BREVE RESEÑA DE LAS ACTOS PROCESALES:

Se inicia el presente proceso a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión por desalojo, interpuesta por la parte actora, en fecha 29/06/2017.
En fecha 07/07/2017, se admite la presente demanda.
En fecha 14/07/2017, este Tribunal ordena librar compulsa de citación.
En fecha 19/07/2017, la parte actora otorga poder Apud-acta a los abogados ESTEBAN DE JESÚS SILVA FIGUEROA y JOSE GREGORIO CARRASCO COLMENAREZ
En fecha 27/09/2017, el aguacil de este Despacho consigna compulsa de citación SIN FIRMAR.
En fecha 04/10/2017, este Tribunal ordena librar cartel de citación de conformidad con el artículo 223, del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 04/12/2017, este Tribunal designa defensor ad-litem a la parte demandada.
En fecha 14/12/2017, se juramenta el defensor ad-litem.
En fecha 17/01/2018, el ciudadano ANTONIO JOSE QUERO CRESPO, en su condición de demandado, confiere poder Apud-acta al abogado KANAN GREFORIO LÓPEZ CANELON.
En fecha 31/01/2018, el apoderado judicial de la parte demandada abg. Kanan Gregorio López presenta escrito de contestación a la demanda y opone cuestiones previas
En fecha 01/0272018, el Tribunal apertura el lapso en establecido en el articulo 866 numeral 3 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08/02/2018, el apoderado judicial de la parte actora abg. José Gregorio Carrasco, contradice la cuestión previa alegada por el apoderado judicial de la parte demandada.
En fecha 09/02/2018, el Tribunal ordena abrir una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el articulo 352 ibídem
En fecha 23/02/2018, los apoderados judiciales de la parte actora promovieron pruebas.
En fecha 21/02/2018, el apoderado judicial de la parte actora solicita se adhiera a la presente demanda la ciudadana MARÍA SACRAMENTO SILVA FIGUEROA de conformidad con lo establecido en el articulo 370 numeral 3 de la norma Sustantiva Civil.
En fecha 23/02/2018, este Tribunal niega lo solicitado.
En fecha 23/02/2018, el apoderado judicial de la parte demandada, ratifica la cuestión previa alegada y ratifica las pruebas que fueron anexas al escrito de contestación.
En fecha 26/02/2018, el Tribuna, admitió las pruebas promovidas y fijo la oportunidad para dictar sentencia interlocutoria.
En fecha 27/02/2018, el apoderado judicial de la parte actora apela al auto de fecha 23/02/2018.
En fecha 05/03/2018, este Tribunal ordena oír apelación en un solo efecto.
En fecha 09/ 03/2018, el Tribunal advirtió a las partes que una vez conste en autos las resulta de la apelación fijara la oportunidad para dictar sentencia interlocutoria.
En fecha 01/10/2018, este Tribunal ordena agregar a los autos resultas de Recurso de Apelación, el cual fue declarado SIN LUGAR, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de esta Circunscripción Judicial y fijo el termino de ocho días de despacho siguientes para dictar sentencia interlocutoria de conformidad con lo establecido en el articulo 867 Ibídem.

Y Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia interlocutoria, este Tribunal observa:

ÚNICO

La representación judicial de la parte demandada, ciudadano ANTONIO JOSE QUERO CRESPO, plenamente identificado, opuso cuestión previa contenida en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la cual expuso: “En fecha 25 de Septiembre del año 2015, fue demandado como bien lo arguye el actor en su libelo, por el ciudadano ESTEBAN DE JESÚS SILVA FIGUEROA, actuando en nombre y representación propia por DESALOJO, en el juicio signado con el N° de Expediente KP02-V2015-2439, ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, fundamentando su demanda en el artículo 40 literal g de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario Para el Uso Comercial, en concordancia con los artículos 20 y 26 eiusdem, 1160 y 1167 del Código Civil, precisa que es importante, resaltar que el Juez de dicho Tribunal, en su fallo dictaminó “En el caso que nos ocupa, observa este Sentenciador de la revisión exhaustiva de los instrumentos fundamentales que conforman la presente acción, que existe incongruencia en los hechos alegados y probados por ambas partes en la presente Litis, a razón de la existencia de dos contratos de prorroga… por tal motivo declaro SIN LUGAR la referida demanda, en fecha: 17 de Mayo del 2016”. Que una vez ejercido el Recurso de Apelación por la parte demandante a la Sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, le correspondió el conocimiento de dicha causa a la Juez Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del estado Lara, quien dictó sentencia definitiva en fecha 12 de Diciembre del año 2016 declarando entre otras cosas lo siguiente “… TERCERO: se confirma la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por desalojo de local comercial intentado por el ciudadano ESTEBAN DE JESÚS SILVA FIGUEROA, contra ANTONIO JOSE QUERO CRESPO, ambos plenamente identificados…” (…) se evidencia la existencia de la cosa juzgada que conlleva necesariamente a la verificación de la triple identidad entre sujeto objeto y causa en ambos procesos (…)” arguye : “Finalmente, dejo así de esta manera opuesta la Cuestión Previa, contenida en el referido Ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la cosa juzgada, pues mal podría la parte accionante pretender que a través de diversas nuevas demandas obtener pronunciamientos judiciales que ya trajeron el carácter juzgado a los reiterados hechos alegados, por ello existiendo identidad de objeto, sujetos y causa entre este proceso y el que curso ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.”

Por su parte, la representación judicial de la parte actora en el escrito de contradicción de la cuestiones pruebas arguye lo siguiente: “De este modo ciudadana Juez en virtud de la alegación de cuestiones previas esgrimidas por la representación judicial de la parte demandada establecidas en el ordinal 9° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esta representación judicial la contradice categóricamente en nombre de la Sucesión de quien en vida fuera NOEL ESTEBAN SILVA, la cual represento, ya que la sentencia dictada en el expediente: KP02-2015-2439, por el Tribunal Segundo del Municipio Iribarren Ordinario y Ejecutor de Medidas del estado Lara de la Circunscripción Judicial y confirmada por el Tribunal Estadal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo del estado Lara, el cual a los ojos del derecho cargado de vicios e incongruencias, además de la falta de aplicación de un proceso judicial justo, transparente y apegado al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial del estado, por cuando el Tribunal Aquo al admitir la demanda y constatar que el caso se trataba de derechos sucesorales, debió de oficio llamar a los demás coherederos para conformar el litisconsorcio necesario activo, de igual forma Ad quem al recibir la apelación y tener conocimiento del asunto, debió reponer de oficio la causa hasta el estado de citación de los demás coherederos de la sucesión; hecho que no ocurrió y por lo tanto la relatividad de la cosa juzgada no puede en ningún caso afectar a los demás coherederos de la sucesión, ya que estos no participaron del proceso y por ende no pudieron obtener el acceso a la justicia, ni obtener el beneficio de la tutela judicial del estado, como tampoco pudieron ejercer su derecho de petición y el sagrado derecho a la defensa, y por tal motivo ciudadana Juez, me reafirmo en la necesidad de contradecir como en efecto lo hago en nombre de mis representados y pido a este Digno Tribunal declare sin lugar el alegato de cuestiones previas de cosa juzgada intentado por la representación judicial del accionado.”

ante la situación planteada, se hace necesario señalar con respecto a la compleja institución de la Cosa Juzgada, conviene hacer unas precisiones acerca de la justificación social que la insufla, y al respecto Humberto Cuenca, citado por Sosa Brito (2002, 886) señala que “es una fuerza creadora que transforma una relación jurídica, de carácter privado, en una declaración del Estado, de carácter político social”, para luego continuar señalando que: “La doctrina dominante ha estado siempre inclinada a considerar que la cosa juzgada tiene una justificación político-social, antes que genuinamente jurídica, pues su fin esencial es establecer certeza definitiva e inmutabilidad a las situaciones jurídicas y derechos acogidos en el fallo”, o si se quiere, es el Estado el primer interesado en resolver las controversias intersubjetivas con una vocación de definitiva que evite su prolongamiento indefinido en el tiempo.

De tal suerte que la propia legislación sustantiva civil, confiere el carácter de presunción iuris et de iure, a la condición de cosa juzgada que puede, eventualmente, adquirir una decisión judicial, y en atención a esa incapacidad de desvirtuarla, dispone el artículo 1395:

“La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son: (...) 3º La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada. La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda este fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior”

Tales requisitos exigidos en la norma precedentemente trascrita, conforman lo que en doctrina se conoce como triple identidad: de sujetos, de objeto y de causa.

Al analizar las actas que conforman el presente asunto, muy especialmente el libelo de la demanda signado con el N° KP02-V-2015-2439, llevado por el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren, de la Circunscripción Judicial del estado Lara, además de las decisiones judiciales anexadas en copias certificadas por el postulante de la cuestión previa, se valoran de conformidad con el artículo 429 y 111 del Código de Procedimiento Civil, de la que se desprende, que en el procedimiento que dio origen a ella, no comparecen las mismas personas naturales que figuran en esta causa como demandantes, empero debe tenerse en cuenta la disposición legal concerniente a que la nueva demanda sea entre las mismas partes, poniéndose en manifiesto que, es la misma persona que figura como demandado, el mismo objeto y causa de la demanda anterior, con la salvedad que en la anterior demanda solo figuraba como demandante el ciudadano ESTEBAN DE JESÚS SILVA FIGUEROA contra el ciudadano ANTONIO JOSE QUERO CRESPO, y actualmente, en la presente demanda figuran como demandantes los ciudadanos ESTEBAN DE JESÚS SILVA FIGUEROA, en nombre propio y en representación de los ciudadanos AURA RAMONA FIGUEROA DE SILVA, JOSE GREGORIO SILVA FIGUEROA, WILLINGER NOEL SILVA FIGUEROA, NOEL ESTEBAN SILVA GOMEZ Y FLOR YULIMAR SILVA GOMEZ como integrantes de la sucesión de NOEL ESTEBAN SILVA contra el ciudadano anteriormente nombrado ANTONIO JOSE QUERO CRESPO. Asimismo es importante traer a colación lo expresado en la sentencia N° 484 de fecha 20 de diciembre del año 2001, emanada de la Sala de Casación Civil:

“Por otro lado, el principio por lo cual la cosa juzgada alcanza tan sólo a las partes que han litigado, no es un principio absoluto, de allí que, en la doctrina moderna ha surgido el planteamiento que la cosa juzgada puede beneficiar, pero no perjudicar a otros extraños al pleito, o como lo afirma Arístides Rengel Romberg, siguiendo a Redenti, Segni, Betti, Carnelutti y Allorio, la sentencia no sólo produce entre las partes la eficacia directa de la cosa juzgada, sino también “efectos reflejos” para los terceros. Afirma Liebman que en esencia las posiciones de los distintos autores acerca de la extensión de la cosa juzgada a terceros, parten de la realidad de la coexistencia, al lado de la relación jurídica que ha sido objeto de decisión, sobre la cual incide la cosa juzgada, de otras relaciones ligadas a ella, de diversos modos” (Subrayado del Tribunal)

En razón de lo cual considera esta juzgadora, que al no verificarse los extremos exigidos para la existencia de la cosa juzgada, debe declararse sin lugar la cuestión previa opuesta, ya que no se puede coaccionar el derecho a la defensa de los sujetos que no intervinieron en aquel juicio y son parte demandantes, en el juicio que hoy nos ocupa. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la Cuestión Previa de Cosa Juzgada propuesta por la representación judicial del demandado ANTONIO JOSE QUERO CRESPO, en la pretensión por DESALOJO, intentada en su contra por los ciudadanos ESTEBAN DE JESÚS SILVA FIGUEROA, AURA RAMONA FIGUEROA DE SILVA, JOSE GREGORIO SILVA FIGUEROA, WILLINGER NOEL SILVA FIGUEROA, NOEL ESTEBAN SILVA GOMEZ Y FLOR YULIMAR SILVA GOMEZ, todos previamente identificados.
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente perdidosa en la incidencia, conforme ordena el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se le advierte a las partes, que la audiencia preliminar se fijara una vez quede firme la presente decisión conforme lo dispone el artículo 867, del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 eiusdem. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, a los once (11) días del mes de octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º y 159º.
La Juez Provisoria,

Abg. Milagro de Jesús Vargas La Secretaria Suplente,

Abg. Ana María Aguilera
MJV/mjl.-