REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, uno de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2016-001052
DEMANDANTE(S): MARCIAL EDUARDO OJEDA COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.849.363

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARCO ANTONIO APONTE y MANUEL GUILLERMO MONTERREY GUERRERO, inscritos en el Inpreabogado con los N° 48.747 y 13.214, respectivamente.

DEMANDADO(S): JEAN CARLOS YANEZ OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V-15.004.097
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ZALG SALVADOR ABI HASSAN YUNIS, inscrito en el Inpreabogado con el N° 20.585.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, este Tribunal observa: Que en el auto de fecha 25/07/2018, se dejo constancia que el día 20/07/2018, venció el lapso de la contestación a la reconvención, observándose que la parte reconvenida dio contestación, en consecuencia se advirtió a las partes que a partir del día de despacho siguiente a la referida fecha comenzó a computarse el lapso establecido en los artículos 388 y 396 del Código de Procedimiento Civil. Siendo lo correcto que el lapso de 20 días para la contestación a la reconvención señalado en el auto de fecha 12/03/2018, debía comenzar a computarse una vez la secretaria de este Despacho, dejara constancia de haberse cumplido con las formalidades del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, no desprendiéndose de los autos que la Secretaria dejara constancia de tal formalidad para que iniciara dicho lapso.

En ese sentido, el Tribunal yerra al señalar en dicho auto que había vencido el lapso para la contestación de la reconvención, cuando lo ajustado procesalmente, es que el lapso de 20 días para la contestación a la reconvención, comienza a decursar, una vez la secretaria de este Juzgado deje constancia de haberse cumplido con dichos extremos.
Así, quien aquí decide, considera necesario traer a colación lo establecido en los artículos del Código de Procedimiento Civil, que expresan lo siguiente:

Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (Omissis)

Artículo 212. “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”. (Omissis)…

El tratadista Ramón Escobar León, en su obra Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67, señala que: “la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso”.

El mismo autor apuntó que la figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características: “1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas. 3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.”

Desde otra perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de noviembre del 2001, ha señalado:

“...se ha establecido que el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva... Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa- tiene un carácter operativo e instrumental...es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...”.

Ahora bien, siendo el Juez director del proceso y garante de las formas procesales a fin de alcanzar su fin ulterior, cual es la justicia, y del análisis realizado del criterio y la norma que antecede, se observa, que una vez publicados y consignados los edictos, la Secretaria de este despacho debía dejar constancia en el expediente del cumplimiento de esta formalidad, para que comenzara decursar el lapso de contestación a la reconvención y al computarse el lapso de contestación de la reconvención, sin que la secretaria cumpliera con tal formalidad, se vulneró el debido proceso, por lo que debe declarase la Reposición de la presente causa al estado de que la Secretaria deje constancia de haberse cumplido con las formalidades del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil y cumplida con la misma iniciara el computo de 20 días para contestación a la reconvención. En consecuencia se declara la nulidad del auto de fecha 25/07/2018, así como también las actuaciones posteriores a éste, se advierte que una vez quede firme la presente decisión. Así se decide.

La Juez Provisoria,


Abg. Milagro de Jesús Vargas La Secretaria Suplente,


Abg. Ana María Aguilera
MJV/mjl.-