REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara
Barquisimeto, primero (01) de Octubre de dos mil dieciocho
Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación
ASUNTO: KP02-V-2014-002427
PARTE DEMANDANTE: PROCURADURÍA GENERAL DEL ESTADO LARA.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALIETTHYS MARIN, CARLA VELASQUEZ, GLADYS CALLES, LUCIA DIAZ, MARÍA BURGOS, MILAGROS FIGUEREDO, GABRIELA MOLINA, MALU FERNANDEZ, MARÍA BRICEÑO, FLOR RODRIGUEZ, GISETH VASQUEZ, ANNY RONDON, ANA VEGAS, ISABEL CASTRO, MARIA CARDOZO, BELFIS ROMERO, KENNY COLMENAREZ, ROLIMAR CASTAÑEDA, y ORIANA LINARES debidamente inscritos en el Inpreabogado bajo los Nro.65.699, 90.498, 92.448, 23.498, 102.047, 104.214, 90.489, 116.325, 131.374, 92.308, 92.460, 109.670, 108.856, 170.053, 92.186, 61.258, 173.649, 177.170 y 186.648, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: CUALQUIER INTERESADO sobre un los derechos y bienes inmuebles y/o bienhechurías de un inmueble ubicado en el sector conocido como la Veragacha, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, el cual posee un área de doscientos veinticinco mil metros cuadrados (225,50Has).
MOTIVO: EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA Y SOCIAL
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
Se inicia el presente a través de libelo de demanda, con ocasión a la pretensión interpuesta por el ciudadano ARVIS SEGUNDO CANELON, actuando en su carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO LARA, por la pretensión de EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA Y SOCIAL, en contra de cualquier interesado de los derechos y bienes inmuebles y/o bienhechurías de un inmueble ubicado en el sector conocido como la Veragacha, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, el cual posee un área de doscientos veinticinco mil metros cuadrados (225,50Has).
En fecha 12/08/2.014, se admitió en cuanto a derecho la presente acción, emplazando bajo edicto a todo aquel interesado.
En fecha 10/02/2.015, por auto se acuerda librar edicto del cual hace referencia el artículo 26 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública y Social.
En fecha 16/05/2.015, el apoderado judicial de la parte actora consigno edictos.
En fecha 29/06/2.015, se acordó designación de defensor ad-litem.
En fecha 21/07/2.015, compareció mediante diligencia el abogado Raul Colmenarez, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Margarita Pires de Duarte.
En fecha 02/12/2.015, se ordeno librar nueva boleta de notificación.
En fecha 24/05/2.016, se libro boleta a la defensora ad-litem.
En fecha 07-06-2017, presento diligencia el abogado Antonio Vargas solicitando notificación del defensor ad-litem.
En fecha 12/06/2.017, se dicto sentencia interlocutoria con fuerza definitiva en la cual se decreto la perención de la instancia.
En fecha 21/06/2.017, se decreto firme la sentencia interlocutoria ut supra.
En fecha 10/08/2.018, compareció el abogado Johnny Fittipaldi, presento escrito solicitando la reposición de la presente causa al estado de notificar a la Procuraduría del estado Lara.
Del iter-procesal ut supra, este Juzgado pasa a pronunciarse de la siguiente manera:
UNICO
De la revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente asunto, se observa que i) en fecha 12/06/2.017, mediante sentencia interlocutoria se decreto la la perención de la instancia, sin librar notificación alguna a la Procuraduría del estado Lara, y ii) en fecha 10/08/2.018 el abogado Johnny Fittipaldi presento escrito ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos No Penal de la Circunscripción General del estado Lara, sede Barquisimeto, solicitando la reposición de la presente causa al estado de notificar a la Procuraduría del estado Lara, de conformidad con la Ley de la Procuraduría General de la República y la Ley de la Procuraduría General del estado Lara. Por lo que esta Juzgadora considera necesario citar lo establecido en el Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 206: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Artículo 211: “No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (omissis)
Artículo 212: “No podrán decretarse ni la nulidad de un acto aislado del procedimiento, ni la de los actos consecutivos a un acto írrito, sino a instancia de parte, salvo que se trate de quebrantamiento de leyes de orden público, lo que no podrá subsanarse ni aun con el consentimiento expreso de las partes; o cuando a la parte contra quien obre la falta no se le hubiere citado válidamente para el juicio o para su continuación, o no hubiere concurrido al proceso, después de haber sido citada, de modo que pudiese ella pedir la nulidad”. (omissis)…
El tratadista Ramón Escovar León, en su obra Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67, señala que: “la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso”.
El mismo autor apuntó que la figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características: “1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, sí éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. 2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas. 3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.”
Desde otra perspectiva, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 16 de noviembre del 2001, ha señalado:
“...se ha establecido que el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva... Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso –y dentro de éste el derecho a la defensa- tiene un carácter operativo e instrumental...es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) Cuando se prive o coarte a alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) Cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos...”.
Por otro lado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras jurisprudencias, en específico a través de la sentencia Nro. 2.201 de fecha 16 de septiembre de 2002, Caso: Pedro Alejandro Vivas González, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en cuanto a la figura de orden público estableció lo siguiente:
“Por otro lado, la violación del orden público vicia de nulidad absoluta el acto que fue dictado en su contravención, nulidad que no puede ser convalidada ni aún con el consentimiento expreso de las partes. Por ello el juez cuando se percate de una violación de tal magnitud, debe imperativamente declarar de oficio la nulidad del acto (ex artículo 212 del Código de Procedimiento Civil).
Ahora bien, la jurisprudencia reiterada y pacífica de la entonces Corte Suprema de Justicia interpretó el alcance y sentido de la concepción de “orden público”, la cual hace suya esta Sala Constitucional, en los términos que a continuación se indican:
…Que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden público, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuándo se está o no en el caso de infracción de una norma de orden público. (…Omissis…)
A estos propósitos es imprescindible tener en cuenta que si el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente, nada que pueda hacer o dejar de hacer un particular y aun una autoridad, puede tener la virtud de subsanar o de convalidar la contravención que menoscabe aquel interés, lo que equivaldría a dejar en manos de los particulares o autoridades, la ejecución de voluntades de Ley que demandan perentorio acatamiento.(G.F. Nº 119. V.I., 3ª etapa, pág. 902 y ss. Sentencia de fecha 24 de febrero de 1983.
En función de lo indicado, el orden público está de por medio en aquellas materias que se consideran vitales o importantes para el desarrollo del Estado o la sociedad tal es el caso el caso del asunto que hoy nos ocupa al observar, Procurador del estado Lara, peticiono ante este órgano jurisdiccional en su oportunidad la expropiación por causa de utilidad pública y social sobre los derechos y bienes inmuebles y/o bienhechurías de un inmueble ubicado en el sector conocido como La Veragacha, Parroquia Santa Rosa del Municipio Iribarren, en aras de la construcción de un parque recreacional, deportivo y turístico denominado “La Veragacha”, alegando en su libelo de la demanda que dicha expropiación seria propicia “…en resguardo y amparo de la recreación, deporte y turismo de la población venezolana, y en el caso particular, del pueblo larense..” (fs. 8), de los transcrito parcialmente se observa que no cabe lugar a dudas que en mandato del artículo 115 del la Carta Política Fundamental, por causa de utilidad pública e interés social en beneficio del pueblo venezolano en especial la población del estado Lara muy particularmente se peticiono la expropiación del bien inmueble señalado ampliamente en el escrito libelar, aunado a ello a ello es claro el artículo 212 de la norma Adjetiva Civil, en señalar que en materia de orden púbico debe declararse la reposición de la causa, incluso en los casos determinados por la ley –artículo 206 eiusdem-.
En efecto, en concordancia de lo ya planteado, la Ley de Reforma Parcial a la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en su artículo 33 reza:
Los Estados tendrán, los mismos privilegios prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República.
Por su parte la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece:
Artículo 65: Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.
Artículo 86: En los juicios en que la República sea parte, los funcionarios judiciales, sin excepción, están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda sentencia interlocutoria o definitiva. Transcurrido el lapso de ocho (08) días hábiles, contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia, se tiene por notificado al Procurador o Procuradora General de la República y se inician los lapsos para la interposición de los recursos a que haya lugar.
La falta de notificación es causal de reposición y está puede ser declarada de oficio por el Tribunal o a instancia del Procurador o Procuradora General de la República.
Segunde ha citado, se concluye que el estado Lara al igual que la República tiene las mismas prerrogativas procesales, en el caso de autos se dicto sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 12/06/2.017 (fs.341), por lo que se debió notificar, al Procurador (a) General del estado de dicha decisión, y mal pudo este Tribunal decretar firme la sentencia en fecha 21/06/2.017 (fs.342), sin que conste en autos su correspondiente notificación conforme lo preceptúa literalmente el artículo 86 citado, y una vez constara en autos su notificación, se dejaría correr un lapso de ocho (08) días hábiles, transcurridos éstos, se comenzaba a computar los lapsos para la interposición de los correspondientes recursos procesales que bien tenga la parte interesada ejercer; tal es así que esta norma exige una observancia incondicional por parte de los Administradores de Justicia, por lo es medianamente claro que la actuación procesal denunciada en efecto vulnero a la Procuraduría del estado Lara, la facultad procesal de efectuar el acto de petición que a bien o no pudiera ejercer, e incluso pudiéramos decir que esta facultad resulto reducida, debiendo imperiosamente esta Juzgadora restablecer el orden constitucional infringido –derecho a la defensa y debido proceso artículo 49 de la Carta Política Fundamental- en aras de dar cumplimiento a las garantías fundamentales del debido proceso y del derecho a la defensa, por lo tanto se ordena reponer la causa una vez quede firme la presente interlocutoria, al estado de ordenar la Notificación al Procurador (a) del estado Lara de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 12/06/2.017. Por lo que se declara nulo el auto de fecha 21/06/2.017 conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil .Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley REPONE la causa contentiva de de pretensión de EXPROPIACIÓN POR CAUSA DE UTILIDAD PÚBLICA Y SOCIAL, intentada por el ciudadano ARVIS SEGUNDO CANELON, actuando en su carácter de PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO LARA, en contra de cualquier interesado de los derechos y bienes inmuebles y/o bienhechurías de un inmueble ubicado en el sector conocido como la Veragacha, Parroquia Santa Rosa, Municipio Iribarren del estado Lara, el cual posee un área de doscientos veinticinco mil metros cuadrados (225,50Has), al estado de ordenar la Notificación al Procurador (a) del estado Lara de la sentencia interlocutoria con fuerza definitiva de fecha 12/06/2.017, una vez quede firme la presente interlocutoria. Por lo que se declara nulo el auto de fecha 21/06/2.017, conforme al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. Conforme a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República ordénese la notificación de la presente decisión al Procurador (a) del estado La. Así se decide.
No hay condenatoria en costas, debido a la naturaleza de la decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, en la ciudad de Barquisimeto, al primero (01) días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
La Jueza Provisoria
La Secretaria Suplente,
Abg. Milagro de Jesús Vargas
Abg. Ana María Aguilera
Seguidamente se publicó, en esta misma fecha siendo las 2:00 pm.
La Secretaria Suplente,
Abg. Ana María Aguilera
MJV/AA/ep.-
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