REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO : KP02-V-2018-001297

Revisadas como han sido las presentes actuaciones y vista la demanda de RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana MARLENE JOSEFINA LISCANO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.070.141, asistida por el abogado FRANKLIN AMARO, de Inpreabogado N° 32.784, mediante el cual señala que de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la disposición del 767 del Código Civil, se le declare que sostuvo con el ciudadano MARCIAL HENDRIT ROSSELL LAMPER (difunto). Que dicha relación fue estable continúa, pública y notoria. Que desde mediados del año 1997, inició la unión estable de hecho, con el difunto MARCIAL HENDRIT ROSSEL LAMPER, quien falleció en fecha 25/11/2017 en el Hospital Central Antonio María Pineda. Que durante la convivencia no procrearon hijo alguno y que fijaron el domicilio en esta ciudad de Barquisimeto. Que desde el año 1997 cumplieron con los requisitos de posesión de estado matrimonial, que existía la comunidad de habitación y de vida y que eran conocidos familiarmente. Que es por lo que solicitó se declarara la existencia de la relación y la comunidad concubinaria. Que por desconocer la existencia de algún heredero solicitó se salvaran sus derechos. En fecha 20/07/2018 se le dio entrada en este despacho. En 26/07/2018 se dictó auto instando a la parte actora indicara contra quien intentaba su demanda. En fecha 04/10/2018 la demandante señaló que se salvaran sus derechos por desconocer la existencia de algún heredero.
Así las cosas procede este Tribunal a hacer las siguientes consideraciones:

El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, establece los requisitos que debe contener el libelo de la demanda que son los siguientes:
1º La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3º Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4º El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores o distintivos, si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5º La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.
7º Si se demandare la indemnización de daños y perjuicios, la especificación de éstos y sus causas.
8º El nombre y apellido del mandatario y la consignación del poder.
9º La sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174.

En el caso de marras se evidencia que no se cumplen con lo establecido en el ordinal segundo (2°) del artículo anterior, por cuanto no existe sujeto pasivo o demandado. En nuestro sistema cabe la interpretación del articulo 340 de Código de Procedimiento Civil y que siendo el juez el director del debate y en resguardo del principio de la lealtad procesal debe declarar inadmisible (in limine litis) la demanda por cuanto no cumple con los presupuestos del ordinal segundo del articulo 340 Código de Procedimiento Civil.
En virtud de lo antes expuesto este Juzgado administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la presente demanda RECONOCIMIENTO DE UNION CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana MARLENE JOSEFINA LISCANO, antes identificada.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los nueve días del mes de octubre de dos mil dieciocho. AÑOS: 208° y 159°.-
La Juez Provisorio


Johanna Dayanara Mendoza Torres

El Secretario


Luis Fernando Ruiz Hernández

En esta misma fecha siendo las 09.30 a.m. se dejo copia de la sentencia N° 286, quedando anotada en el libro diario bajo el N° 20.-
El Sec. -

JDMTmaria elisa