REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, ocho de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-F-2017-000692
PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN RAMON HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: V- 15.307.473, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogada LOLIMAR JANETH HERNANDEZ CACERES, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°: 148.884, de este domicilio.
PARTE ENTREDICHA: Ciudadano JOSE MANUEL HERNANDEZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N°: V- 16.584.665, y de este domicilio.

SENTENCIA DEFINITIVA
JUICIO DE INHABILITACIÓN.

-I-
SINTESIS PROCESAL
Se inició la presente solicitud de Inhabilitación, por escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, en fecha 01 de agosto de 2017, en fecha 14 de agosto del mismo año el Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, declaró la incompetencia del Tribunal y declinó la misma, siendo admitida por ante este Juzgado en fecha 9 de octubre de 2017, en la cual se ordenó notificar a la Fiscalía del Ministerio Publico, asimismo se ordenó librar edicto según lo establecido en el articulo 507 del Código Civil, cuya publicación riela al folio 30, de igual forma se ordenó oficiar al Departamento de Psiquiatría del Hospital Luis Gómez López, cuyas resultas cursan a los folios 34 al 36 y al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, cuyas resultas constan a los folios 26 al 28.

Posteriormente en fecha 22 de enero de 2018, se efectuó el acto para oír las declaraciones del entredicho Ciudadano JOSE MANUEL HERNANDEZ SALAS, y de los parientes, Ciudadana JUANA IDALIA HERNANDEZ, AURA ROSA HERNANDEZ DE LOPEZ, BEATRIZ ELENA SALASY y Ciudadano JORGE LUIS COLINA HERNANDEZ, en fecha 31 de mayo del año que discurre la parte actora confirió Poder Apud Acta a la Abogada LOLIMAR JANETH HERNANDEZ CACERES, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 148.884.

En fecha 12 de junio de 2018 mediante auto se advirtió sobre el lapso de presentación de informes, y finalmente en fecha 9 de julio del mismo año en vista de que no consignaron escrito de informes se advirtió sobre el lapso para dictar Sentencia.-

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Alegando la parte actora que es hermano mayor del Ciudadano JOSE MANUEL HERNANDEZ SALAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 16.584.665, hijo de ANA ROGELIA SALAS DE HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N| V- 3.089.348, quien falleció el 16 de febrero de 2017, y su padre PEDRO JUAN HERNANDEZ, titular de la cedula de identidad N° V- 409.788, quien falleció el 11 de mayo de 1990.

Expresó que su hermano JOSE MANUEL, padece de SINDROME DOWN, moderado a grave, en virtud que desde que falleció su madre quien en vida se encargaba del cuidado de su hermano con sus ingresos de su pensión I.V.S.S, costeaba los gastos de manutención, arguyó que el se ha encargado del cuidado y manutención de el, además de tener un grupo familiar de dos hijos y su esposa.

Por todo lo antes expuesto solicitó la INHABILITACION de su hermano, y lo nombren tutor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 409 del Código Civil, por cuanto su condición de discapacidad cognitiva funcional amerita apoyo permanente, por cuanto la enfermedad que el padece, aunque no incapacita totalmente para cualquier tipo de actividad normal, no obstante lo veda para el ejercicio total de actividades que se requieren principalmente a la celebración de transacciones, dar liberaciones, dar ni tomar dinero a préstamo, enajenar o gravar bienes o ejecutar cualquier acto que exceda de la simple administración, sin la existencia de un Curador que deba nombrar el Tribunal.-

Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS
Se acompaño al libelo:
• Marcada con la letra “A” Copia Certificada de Acta de Defunción de la ciudadana ANA ROGELIA SALAS HERNANDEZ, de fecha 22/02/2017, emanada del Registro Civil del Hospital Antonio María Pineda de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara. Marcada con la letra “B” Copia Certificada de Acta de Defunción del ciudadano PEDRO JUAN HERNANDEZ MENDOZA, de fecha 06/03/2017, emanada del Registro Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara. Se valora como prueba de la relación filial del entredicho y los difuntos en autos, conforme al artículo 1.384 del Código Civil. Así se establece.-
• Marcado con la letra “C” Informe Psiquiátrico, emitido por el Hospital General Luis Gómez López, en fecha 04 de abril de 2017, a nombre del Ciudadano JOSE MANUEL HERNANDEZ SALAS, titular de la cedula de identidad N° V- 16.584.665. Se valora conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, de igual forma se aprecia del mismo la condición de salud mental del entredicho, el cual se le otorga pleno valor probatorio por ser prueba fundamental en la presente causa. Así se determina.-
• Marcada con la letra “D” Copia Certificada de Acta de Nacimiento del Ciudadano JUAN RAMOS, de fecha 08 de marzo de 2017, emanada por el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara. Marcada con la letra “E” Copia Certificada de Acta de Nacimiento del Ciudadano JOSE MANUEL HERNANDEZ, de fecha 10 de marzo de 2017, emanada por el Registro Civil de la Parroquia Unión del Municipio Iribarren del Estado Lara. Esta juzgadora al concatenar las actas de nacimiento de los ciudadanos antes mencionados, se constata el parentesco de hermanos, y se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1384 del Código Civil. Así se establece.-
• Copias Fotostáticas de las Cedulas de Identidad de los ciudadanos JOSE MANUEL HERNANDEZ SALAS, ANA ROGELIA SALAS DE HERNANDEZ, y HERNANDEZ SALAS JUAN RAMON. Se valora como prueba de identidad de los mismos. Así se establece.-


-III-
CONCLUSIONES

Surge de autos el cumplimiento de las disposiciones del artículo 393 y siguientes del Código Civil y del derecho de afectación de la capacidad de ejercicio la cual puede tener un alcance total, encontrándonos en presencia de la interdicción, o simplemente parcial en los supuestos de inhabilitación.

Entre las causas que afectan la capacidad de obrar son la edad, la salud mental, la condena penal, la prodigalidad, ciertas discapacidades y el matrimonio. El proceso de inhabilitación persigue por una parte la privación o limitación de la capacidad de obrar de una persona, mediante una sentencia judicial y previa constatación oficial de una situación de hecho, y por la otra tiene como finalidad la protección del incapaz, al quedar sometido a un régimen de asistencia y de autorización denominado cúratela.

Ahora bien el artículo 409 del Código Civil establece:
SIC: “El débil de entendimiento cuyo estado no sea tan grave que dé lugar a la interdicción, y el pródigo, podrán ser declarados por el Juez de Primera Instancia inhábiles para estar en juicio, celebrar transacciones, dar ni tomar en préstamo, percibir sus créditos, dar liberaciones, enajenar o gravar sus bienes, o para ejecutar cualquiera otro acto que exceda de la simple administración, sin la asistencia de un curador que nombrará dicho Juez de la misma manera que da tutor a los menores…”

Establecido lo anterior se observa que el ciudadano JUAN RAMON HERNANDEZ, asistido por su abogada LOLIMAR JANETH HERNANDEZ CACERES, solicitó la declaratoria de inhabilitación de su hermano JOSE MANUEL HERNANDEZ SALAS, alegando que su hermano desde su nacimiento, presenta SINDROME DE DOWN/ RETRASO MENTAL MODERADO A GRAVE, lo que no le ha permitido desempeñarse como persona capaz de valerse por si misma, y que en vista de tal situación y con la intención de protegerlo en su persona y en sus bienes, ocurrió a solicitar se decrete la inhabilitación.

Con respecto al caso in comento, corresponde a esta juzgadora determinar si el ciudadano JOSE MANUEL HERNANDEZ SALAS, sufre de una enfermedad, actualmente, y que por su condición de habitualidad y de actualidad, amerite la declaración de su inhabilitación y como consecuencia, la limitación de la capacidad de obrar y el sometimiento a un régimen de curatela.

Así las cosas, riela en autos al folio 04, INFORME PSIQUIÁTRICO suscrito en fecha 04/04/2017, por la Dra. JACQUELINE GARCIA, en la cual informaba sobre la evaluación del ciudadano JOSE MANUEL HERNANDEZ, de 36 años de edad, y en tal sentido señala que padece de Síndrome de Down, Retraso Mental Moderado a Grave, el cual amerita del cuidado de terceros permanente.

De igual forma, consta a los folios 34 al 36, Informe Médico practicado al ciudadano JOSE MANUEL HERNANDEZ, de fecha 11 de Noviembre del 2017 por los Dres. AURA ISABEL ALVAREZ CUICAS e ISMAEL CHIRINOS, médicos Psiquiatras Forenses, adscritos al Departamento de SERVICIO NACIONAL DE MEDICINA Y CIENCIAS FORENSES del Estado Lara del CICPC, en el que se deja constancia de:

Diagnostico:

• Síndrome de Down. Retardo Mental moderado a grave..
“CONCLUSIONES: … Posterior a evaluación psiquiatrita, se concluye que el evaluado es un adulto Masculino, quien para el momento de su evaluación presentó evidencias clínicas de:
Retardo Mental: Esta afectación trata de un desarrollo mental incompleto o detenido caracterizado principalmente por el deterioro de las funciones concretas de cada época del desarrollo y que contribuyen al nivel global de la inteligencia tales como las funciones cognoscitivas, las del lenguaje, las motrices y la socialización.
Síndrome de Down: esta afección es de origen congénito y se caracteriza por signos y síntomas tanto físicos como psíquicos que alteran el funcionamiento de su escala global por lo que debe ser atendida por personal calificado o en todo caso por familiar que este comprometido con el paciente que le asegure: su alimentación, vestido, calzado, resguardar su salud física (acudir a control medico y asegurar cumplimiento del tratamiento medico). El evaluado no puede valer por si solo por impedimento mental, debido a que su capacidad de juicio, razonamiento y capacidad de actuar libremente están alteradas permanentemente por la enfermedad congénita que padece.

Los anteriores informes médicos se valoran como documentos públicos administrativos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, y de igual forma, se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 733 del Código de Procedimiento Civil, y por tanto se encuentra demostrado que el ciudadano JOSE MANUEL HERNANDEZ SALAS, sufre de Síndrome de Down que lo incapacita de manera parcial y definitiva para el desempeño de sus labores y así se declara.-

Asimismo se desprende de las declaraciones de testimonios de los ciudadanos JUANA IDALIA HERNANDEZ, AURA ROSA HERNANDEZ DE LOPEZ, BEATRIZ ELENA SALAS y JORGE LUIS COLINA HERNANDEZ, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 4.072.434, V- 5.250.059, V- 10.845.192 y V- 17.307.672, respectivamente, quienes fueron promovidos con la finalidad de demostrar el estado de salud del entredicho, dado que no fueron contradictorias, se valoran favorablemente de conformidad con lo estipulado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

En consecuencia de lo antes expuesto y habiéndose acreditado en autos que el ciudadano JOSE MANUEL HERNANDEZ SALAS, plenamente identificado, padece de Síndrome de Down, Retardo Mental moderado a grave, que lo incapacita parcial y definitivamente para el desempeño de sus labores habituales, todo lo cual se desprende de las declaraciones de testigos antes analizadas y de los informes médicos practicados al precitado ciudadano y demostrado como ha sido que es hermano del solicitante, tomando en consideración lo señalado por el ciudadano JUAN RAMON HERNANDEZ, en el libelo de la demanda, donde reconoce que el debería ser nombrado como el Curador del ciudadano JOSE MANUEL HERNANDEZ SALAS, en vista de las razones ya expuestas, que le priva de la necesaria y prudente atención que debe presentarse en la administración y eventual disposición de los bienes de su hermano, quien juzga considera que con arreglo a lo establecido en el artículo 409 del Código Civil, lo procedente es que prospere la presente acción. Así se decide.-

-IV-
DECISIÓN
En consecuencia este Tribunal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 734 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 396, 397 y 398 del Código Civil, DECRETA LA INHABILITACIÓN DEFINITIVA del ciudadano JOSE MANUEL HERNANDEZ SALAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° V- 16.584.665 y de este domicilio, se le designa CURADOR DEFINITIVO a su hermano ciudadano JUAN RAMON HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad No 15.307.473, de este domicilio. Notifíquese al Curador designado a fin de que comparezca por ante este Tribunal a prestar el juramento de ley.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE Y CONSÚLTESE CON EL SUPERIOR.
Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara. En Barquisimeto a los Ocho (08) días del mes de Octubre de Dos mil Dieciocho (2018). Años: 208° y 159°. Sentencia Nº: 285. Asiento No: 33
La Juez Provisorio


Abg Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario


Abg Luis Fernando Ruiz Hernández

Seguidamente se publicó siendo las 02:05 p.m. y se dejo copia.

El Secretario


Abg Luis Fernando Ruiz Hernández