REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-M-2017-000077
PARTE DEMANDANTE: Ciudadano SAMIR SINOHE PEREZ VARGAS, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.846.382, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AbogadosFILIPPO TORTORICI SAMBITO, AYMARA TAINA BRACHO RAMIREZ, CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO y DEYSY ANDREINA ROJAS PAREDES, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros: 45.954, 138.706, 108.822 y 119.341, respectivamente.
PARTE DEMANDADADA: Ciudadanos KAREN NAUDYBETH PEREZ VARGAS, CARLOS AUGUSTO PORTILLO HERRERAy NAUDY DAVID PEREZ VARGAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 10.849.625, V- 16.404.945 y V- 12.785.945, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE CODEMANDADA: Abogadas LUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO y CARMEN MAGALY ALVAREZ, inscritas en el I.P.S.A, bajo los Nros: 38257 y 19.534, respectivamente.


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
CON FUERZA DEFINITIVA
EN JUICIO DE DISOLUCION Y LIQUIDACION
DE SOCIEDAD MERCANTIL

-I-
SINTESIS PROCESAL
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, en fecha 05 de junio de 2017,siendo admitida en fecha 21 de juliode 2017,ordenándose lacitación de la parte demandada a los fines que comparecieran por ante este Tribunal, dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos su citación.

Asimismo en fecha 27 de octubredel año 2017, el ciudadano CARLOS AUGUSTO PORTILLO HERRERA, en su condición de codemandado otorgó Poder Apud Acta a las Abogadas LUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO y CARMEN MAGALY ALVAREZ, inscritas en el I.P.S.A, bajo los Nros: 38257 y 19.534, respectivamente, de igual forma en fecha 15 de enero de 2018 la ciudadana KAREN NAUDYBETH PEREZ VARGAS y el ciudadano NAUDY DAVID PEREZ VARGAS, en su carácter de codemandados otorgaron Poder Apud Acta a las Abogadas Abogadas LUIGIA PASSARIELLO VERDICCHIO y CARMEN MAGALY ALVAREZ, inscritas en el I.P.S.A, bajo los Nros: 38257 y 19.534, respectivamente.

En fecha 01 de febrero de 2018,la parte codemandada consignó escrito en la cual dio contestación de la demanda, posteriormente en fecha 26 de febrero la misma presentó escrito, mediante la cual promovió pruebas, en fecha 27 de febrero la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 7 de marzo de 2018, ordenando oficiar al Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuyas resultas cursan a los folios 240 al 241, al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), cuyas resultas cursan a los folios 237 al 238, de igual forma se fijó la fecha para llevar a cabo la Inspección Judicial promovida y la Citación los codemandados a los fines que se absolvieran las posiciones juradas promovida por la parte actora.

Posteriormente en fecha 4 de mayo de 2018 este Tribunal le dio entrada al expediente signado con la nomenclatura: KP02-R-2017-000898, En fecha 31 de mayo de 2018 la parte demandada solicitó que se ratificaran los oficios Nros: 228 y 230, acordando este Tribunal ratificar los mismos en fecha 05 de junio de 2018, finalmente en fecha 24 de septiembre de 2018 se dictó auto de diferimiento del pronunciamiento de merito de la presente causa.-


-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Pasa esta juzgadora entonces a analizar los alegatos explanados por las partes en su oportunidad correspondiente por lo que observa lo siguiente:

ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE ACTORA

En el escrito libelar, la parte actora a través de su representación judicial alegó que conjuntamente con los ciudadanos NAUDY DAVID PEREZ VARGAS, KAREN NAUDYBETH PEREZ VARGAS y CARLOS AUGUSTO PORTILLO HERRERA, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 10.849.625, V- 16.404.945 y V- 12.785.945, respectivamente constituyeron una sociedad mercantil denominada INVERSIONES NKS, C.A, cuya acta constitutiva estatuetaria fue debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 15 de diciembre de 2014, bajo el N° 26, Tomo 153-A, siendo el Capital social es por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 200.000,00) divididos en DOSCIENTAS (200) acciones nominativas con un valor de UN MIL BOLIVARES (Bs 1.000,00) cada una, totalmente suscritas señalando como fueron pagadas: el Ciudadano NAUDY DAVID PEREZ VARGAS, suscribió y pagó cincuenta (50) acciones con un valor nominal de UN MIL BOLIVARES (Bs 1.000,00) cada una, por la suma, monto y cantidad total de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 50.000,00), la ciudadana KAREN NAUDYBETH PEREZ VARGAS, suscribió y pagó cincuenta (50) acciones con un valor nominal de UN MIL BOLIVARES (Bs 1.000,00) cada una, por la suma, monto y cantidad total de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 50.000,00), el ciudadano CARLOS AUGUSTO PORTILLO HERRERA, suscribió y pagó cincuenta (50) acciones con un valor nominal de UN MIL BOLIVARES (Bs 1.000,00) cada una, por la suma, monto y cantidad total de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 50.000,00), y el ciudadano SAMIR SINOHE PEREZ VARGAS, suscribió y pagó cincuenta (50) acciones con un valor nominal de UN MIL BOLIVARES (Bs 1.000,00) cada una, por la suma, monto y cantidad total de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs 50.000,00).

Señaló que el objeto social de dicha compañía es la comercialización de equipos, maquinarias, repuestos e insumos industriales y automotrices que comprende su compra, venta, importación, exportación, distribución y transporte de los mismos, que dicha empresa seria dirigida y administrada por una junta directiva conformada por un presidente y un vicepresidente, quienes actuando de manera conjunta o separada tienen las amplias facultades de administración y disposición, recayendo dichos nombramientos en el caso del presidente en el accionista KAREN NAUDYBETH PEREZ VARGAS y el de vicepresidente en su persona, que se nombró como comisario a la Licenciada DIANORA G. PEREZ RAMOS, titular de la cedula de identidad N° 10.499.214, inscrita en el CPC bajo el N° 49.978.

Arguyó que en fecha 22 de febrero de 2017 su representado conjuntamente con todos los demás socios de la compañía decidieron reunirse y realizar una asamblea extraordinaria en donde acordaron suspender el giro ordinario de la sociedad y en consecuencia dejar de cumplir con el objeto social de la compañía como lo es la comercialización de equipos maquinarias, repuestos e insumos industriales y automotrices que comprende: su compra, venta, importación, exportación, distribución y transporte de los mismos, suspensión esta que se iniciaría el mismo día de la reunión, es decir el 22 de febrero de 2017, que convinieron que todo el inventario de la empresa seria trasladado a la siguiente dirección: Urbanización La Trigaleña, casa C3-19, Cabudare- Estado Lara, dirección en la cual reside la socia directora KAREN NAUDYBETH PEREZ VARGAS y del socio CARLOS AUGUSTO PORTILLO HERRERA, por ser estos cónyuges, que convinieron en trasladar el mobiliario de la sede de la empresa a la siguiente dirección: centro comercial La Estancia, Segundo Nivel, Local 48, Cabudare- Estado Lara, local este en donde el socio CARLOS AUGUSTO PORTILLO HERRERA, funge como arrendatario de manera personal.

Expresó que desde la fecha que realizaron la reunión la socia y hermana de su representado KAREN NAUDYBETH PEREZ VARGAS y el socio y cuñado de su representado CARLOS AUGUSTO PORTILLO HERRERA, se han negado rotundamente devolver tanto el inventario como los bienes muebles de la sociedad mercantil, por lo que dicha empresa se encuentra en la actualidad sin actividad comercial alguna, sin sede social y sin bienes muebles necesarios para su normal desenvolvimiento, produciéndose con tal situación una paralización de los órganos sociales que impiden el cumplimiento del objeto social, con el agravante que desde esa fecha los socios de su representado que tienen la posesión material del inventario y de los bienes de dicha sociedad ahora se niegan a reintegrarlos nuevamente a la compañía y a su vez le impiden a su representado como socio y directivo de dicha empresa el acceso a los mismos, por lo que desde la referida fecha se desconoce su paradero y existencia, citando Sentencias emanadas por el Tribunal Supremo de Justicia en la Sala Político Administrativa de fecha 12 de febrero de 2008.

Alegó que los datos expresados revelan que la realidad jurídica existente no es propiamente la de una sociedad, existiendo por parte de los socios KAREN NAUDYBETH PEREZ VARGAS y CARLOS AUGUSTO PORTILLO HERRERA, una especie de bloqueo para con los demás socios y en especial su representado y un manejo de la sociedad como si se tratara de una sociedad unipersonal donde ellos fuesen los únicos socios, como marido y mujer que son, lo que verifica la desaparición de la voluntad asociativa cuando abdican a sus deberes para con la sociedad y tiene una conducta hostil frente al funcionamiento de los órganos sociales y por ello se produce el abuso que a su criterio destruyó la affectio societatis, que impide el normal desenvolvimiento de la sociedad, por lo que indefectiblemente, tomando en consideración lo establecido por nuestro legislador en el articulo 768 del Código Civil. que una vez acordad la disolución anticipada de la sociedad mercantil, la persona jurídica entra en estado de liquidación, procedimiento este que deberá ser ordenado por esta instancia judicial, estimando la demanda en la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLIAVARES (Bs 1.500.000,00) equivalente a CINCO MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (5.000 UT).-


DEFENSAS DE FONDO DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la parte demandada procedió dentro de su oportunidad procesal, a efectuar sus defensas en la cual expuso lo siguiente: que la demanda interpuesta esta referida en acción por disolución y liquidación de la sociedad mercantil INEVRSIONES NKS C.A, y a tales efectos el demandante interpuso exclusivamente demanda personal contra los ciudadanos NAUDY DAVID PEREZ VARGAS, KAREN NAUDYBETH PEREZ VARGAS y CARLOS AUGUSTO PORTILLO HERRERA, que pretendiéndose la disolución y liquidación de la sociedad mercantil INVERSIONES NKS C.A, dicha compañía no forma parte de esta Litis, no fue demandada, aun cuando su liquidación atañe directamente a los intereses legítimos, que como persona jurídica con personalidad jurídica con personalidad jurídica tiene la compañía, que el accionante SAMIR SINOHE PEREZ VARGAS, como titular únicamente de cincuenta acciones es un socio minoritario de la compañía a liquidar, que dentro de la estructura administrativa de la accionante, tiene el cargo de vicepresidente y en virtud suple el cargo de presidente de la compañía, cuya representación recae en la personal de la accionista KAREN NAYDYBETH PEREZ, y que el basamento legal es una presunta acta de cese de actividades y liquidación de la misma, que su acción esta fundada en Reunión Extraordinaria, Acta N° 0001, correspondiente a la reunión extraordinaria de la Junta de Socios de Inversiones NKS. C.A.

Posteriormente impugnó, rechazó y desconoció el contenido y firma de la existencia de ese facsímil de acta de asamblea, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de procedimiento Civil, alegó que no existe tal Acta de Asamblea, así como tampoco se acordó el cese de las actividades de la empresa Inversiones NKS C.A, como los señala el demandante, que es falso que se haya acordado liquidar la compañía y menos aun proceder a colocar sus bienes únicamente en posesión de dos socios, toda vez que la empresa funciona con toda normalidad y bajo la dirección de su presidenta, que no consta el fundamento de derecho en los cuales se basa la demanda presentada para liquidar la compañía anónima, que el demandante solo hace referencia en tesis doctrinaria, sin expresar cual es el fundamento derecho de la demanda.

Opuso la falta de legitimación del accionante minoritario, ciudadano SAMIR SINOHE PEREZ VARGAS, para intentar el juicio de liquidación y disolución de la sociedad mercantil, por cuanto se trata de un socio minoritario, señalando el articulo 280 del Código de Comercio, por cuanto si bien el actor es socio de la mencionada compañía, no representa las tres cuartas (3/4) del capital social, el 75 % exigido por la ley, que existe un Litis consorcio necesario, el cual es la sociedad misma cuya liquidación se pretende con esta acción, es decir la empresa INEVRSIONES NKS C.A, que sin ella la presente acción resulta inadmisible. Que de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, oponen la falta de cualidad de los demandados para sostener el presente juicio, asimismo señalaron la prohibición de admitir la acción propuesta, o cuando solo permita admitirla por determinadas causales que no sean alegadas a la demanda , que de conformidad al articulo 249 del Código de Procedimiento Civil impugnaron, rechazaron, desconocieron y negaron el mismo, señalando conforme al articulo 281 del Código de Comercio, que las decisiones de la Asamblea sobre disolución anticipada de la Sociedad deben ser publicadas, posteriormente opuso al fondo la cuestión previa del ordinal 11 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente dio contestación al fondo, en la cual negó, rechazó y contradijo que la empresa INVERSIONES NKS, C.A, tenga paralización de su giro social y exista cese de las actividades comerciales, que las actividades mercantiles de la compañía se cumplen diariamente a cabalidad y eso ha generado una estabilidad de la compañía para beneficio de sus socios, que jamás se acordó por Asamblea su liquidación como lo alega el demandante, que el instrumento impugnado y sin validez alguna no constituye el cese de sus actividades comerciales como lo señala el demandante, que por el contrario la paralización provisional de las compras y ventas se realiza constantemente con el objeto de determinar el estado financiero de la empresa, la deuda social y pasivos generales, obteniéndose para la fecha resultados positivos, que han permitido cumplir a cabalidad con el objeto social propuesto y con los compromisos adquiridos en las relaciones comerciales diarias, donde sin lugar a dudas se han generado ingresos para la empresa, que eso permitió pagarle grandes dividendos al demandante que hoy niega su beneficio, aun cuando tal hecho ocurrió encontrándose en su cargo directivo, que el hecho que el demandante haya decidido apartarse de sus responsabilidades administrativas y societarias dentro de la compañía y dedicarse a laborar en la empresa donde ejerce un alto cargo no constituye un hecho que amerite el cierre de la compañía, menos cuando cumple no solo con el contrato social hacia los socios sino ante la sociedad en general.

Manifestó que la demanda debe declararse inadmisible por no cumplir con los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Por todos los hechos narrados y el derecho invocado, solicitó que se declare sin lugar la demanda.-

-III-
PUNTO PREVIO AL FONDO
De la revisión minuciosa y pormenorizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia del escrito de contestación de la demanda, en la cual se alegó la falta de legitimación pasiva, resulta ineludible para esta Sentenciadora traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0043, de fecha 19 de febrero de 2009, expediente N° 08-0478, bajo ponencia de la Magistrada I.P.V., en relación al vicio de incongruencia de la sentencia:

(…) “En este orden de ideas, la Sala ha indicado expresamente, entre otras, en decisión de fecha 11 de abril de 1996, (caso: R.J.P. contra Banco Unión, S.A.C.A.), y reiterada en fecha 13 de marzo de 2007, (caso: L.Á. de C. y P.H.C.G., contra T.E.R.P. y otros), lo siguiente:
De allí que la incongruencia adopta dos modalidades y tres aspectos. Las modalidades son: incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido, o la incongruencia negativa, cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial, y los aspectos son: a) cuando se otorga más de lo pedido (ultrapetita); b) cuando se otorga algo distinto de lo pedido (extrapetita), y c) cuando se deja de resolver sobre algo pedido u excepcionado (citrapetita)...
Derivado de lo cual, se configura en la presente causa el vicio de incongruencia negativa o citrapetita, verificado de oficio por esta sala , por cuanto el Juzgador de la causa dejó de resolver uno de los pedimentos efectuados por el accionado N.O.R., en su escrito de contestación de la demanda, vale decir, se declarara la falta de cualidad pasiva, por cuanto y según su alegato ha debido demandarse a la sociedad mercantil CLÍNICA SAN ANTONIO C.A., todo lo cual realizó en los siguientes términos: “semejantes afirmaciones, solo pueden atender a una pretensión que aún basada en un evidente error de derecho, solo puede estar dirigida contra la sociedad mercantil, como persona jurídica distinta a sus socios, con personalidad y capacidad autónoma a la de éstos, en su cualidad de acreedora legítima de las obligaciones de aportes hechas por los accionistas para la conformación de su Capital Social y así formalmente lo oponemos al demandante” (cita), omitiendo pronunciamiento al respecto, consecuencia de lo cual, se anula el fallo casado, procediendo estasala en uso de sus facultades verticales, a descender en su debida oportunidad, sobre el conocimiento del fondo del asunto, en atención a lo normado en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECLAR”(…).-
Con relación a la legitimación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 102 de fecha 6 de febrero de 2001, estableció:
(…Omissis…)
“En la presente causa se origina un problema de legitimación (legitimatio ad causam), ya que las personas jurídicas accionantes carecen de cualidad para sostener el presente juicio (…)
(…Omissis…)
La doctrina más calificada, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:
Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.
(Ver H.D.E.. Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág 489).
La legitimación a la causa alude a quiénes tienen derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandantes, se resuelva sobre sus pretensiones, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:
De lo anterior se observa que la legitimación procesal es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso.
Dispuso la Sala Constitucional del Tribunal de Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3592 de fecha 6 de diciembre de 2005, Exp. 04-2584, en relación a la falta de cualidad:
(…Omissis…)

De la lectura efectuada a la sentencia dictada por el Juez presuntamente agraviante se observa, que aun cuando reconoce que la parte demandada en el Juicio de resolución de contrato de arrendamiento, no dio contestación a la demanda, ni probó nada que la favorezca; la pretensión de la parte actora resultaba contraria a derecho, al no haber demostrado su interés para accionar, ya que no consignó los documentos fundamentales de la demanda (demostrativos de su condición de herederos), faltando así, el tercer requisito para que operara la confesión ficta, conforme el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, declaró sin lugar la demanda.
Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne M.L.L., en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, L.. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189).
Si prospera la falta de cualidad o interés de alguna de las partes, no le es dable al juzgador entrar a conocer el mérito de la causa, sino desechar la demanda, ya que la persona que se afirma titular de un derecho, no es la persona a quien la ley le otorga la facultad para hacerlo exigible.
Para esta S., tal como lo ha señalado en fallo del 18-5-01, (Caso: M.P., la falta de cualidad e interés afecta a la acción, y si ella no existe, o se hace inadmisible, el juez puede constatar de oficio tal situación, ya que el aparato jurisdiccional se mueve en base al derecho de acción. En tal sentido, la inercia de las partes, mal puede obligar al

juez a realizar actos jurisdiccionales, si la acción no existe o se hizo inadmisible, incluso sobrevenidamente.
Si bien nuestro sistema dispositivo, a tenor de lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; la falta de interés, aún cuando no haya sido alegada, comporta una inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte del juzgador, se declare como punto previo, antes de entrar a conocer de la pretensión demandada.
(…Omissis…)
Por último, observa esta Sala Constitucional, que no obstante el tribunal de la causa y el superior que conoció de la apelación ejercida, consideraron que la parte actora no tenía interés para incoar el juicio, procedieron a declarar sin lugar la demanda ejercida, como si hubiesen entrado a pronunciarse sobre el mérito de la pretensión. Sin embargo, es preciso aclarar que los términos en que fue resuelta la controversia, no impiden que la parte actora, vuelva a interponer la demanda previo el cumplimiento de los extremos de ley, si es que adquiere la cualidad o el interés, pues la cosa juzgada del fallo emitido, fue formal y no material. Así se decide.
(…Omissis…)

Criterio reiterado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC.000258 de fecha 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-000400, de la siguiente manera:

“La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista J.G.:
…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso
En virtud del análisis de la doctrina jurisprudencial ut supra citada, la cual este Tribunal acoge para sí, se colige que, para poder examinarse la pretensión procesal en cuanto al fondo, es necesario determinar quienes tienen derecho por indicación de la Ley, para que en condición de demandantes se resuelva la acción incoada, y quienes en condición de demandados deben ser traídos al juicio; esto es, la legitimatio ad causam, la cual constituye uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos ineludibles para que el Juez pueda resolver si el accionante o los accionantes tienen el derecho a lo exigido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; consecuencialmente, estima este Tribunal ad-quem que la falta de legitimación debe ser considerada como una causal de inadmisibilidad que afecta el ejercicio de todas las acciones como vehículos para el alcance de la justicia, consideraciones que los mismos eruditos y procesalitas en amplios compendios doctrinales, han dejado así asentado como bases de toda secuela procesal. La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación.
Ahora bien, la liquidación es el proceso que sigue a la disolución de la sociedad, tanto por vencimiento del término de duración de la misma estipulado en sus estatutos como por el acuerdo de los socios de disolverla anticipadamente. Como es de suponer, el proceso de liquidación tiene por objeto realizar los activos de la sociedad, cancelar el pasivo y distribuir entre los socios el remanente del activo existente. Durante el período de liquidación, los poderes de los administradores quedan limitados a concluir las operaciones pendientes y a la realización del activo y extinción de las deudas de la sociedad. Dispone al efecto el artículo 347 del Código de Comercio, concluida o disuelta la compañía, los administradores no pueden emprender nuevas operaciones, quedando limitadas sus facultades, mientras se provee de la liquidación, a cobrar los créditos de la sociedad, a extinguir las obligaciones anteriormente contraídas y a realizar las operaciones que se hallen pendientes. Ahora bien, los liquidadores que con dinero propio hayan pagado deudas de la sociedad, no pueden ejercer contra los socios mayores derechos que los que competerían a los acreedores pagados.
En el mismo tenor, el autor F.H.V., en su obra “SOCIEDADES”, V.H.E., Caracas, 2009, págs. 175 - 176, al referirse a la extinción de las sociedades mercantiles, ha manifestado lo siguiente:
“Una vez creada la sociedad ésta comienza a asumir un conjunto de relaciones que se manifiestan o reflejan en dos sentidos diversos: relaciones de los socios entre sí y relaciones de la sociedad-persona jurídica con los terceros (entre los cuales se incluyen los socios). Estos dos conjunto de relaciones deben ser tomados en consideración con motivo de la extinción de la sociedad. Por ello, al hablar de extinción de las sociedades mercantiles no es posible imaginar una etapa de la vida en éstas en la cual las relaciones mencionadas desaparecen mediante un acto único, en un solo instante. La extinción de la sociedad presupone la realización de una serie de actos que tienden a hacer desaparecer los dos órdenes de relaciones referidas; conjunto de actos que tendrá mayor complejidad en la medida en la cual la actividad social hubiere sido más intensa”.
El término extinción puede ser tomado en dos sentidos: uno con referencia a la totalidad del proceso que conduce hasta el momento final de la desaparición de la sociedad, y otro que hace referencia a este último momento. La disolución consiste únicamente en la apertura o comienzo del proceso de extinción. A su vez, el término liquidación se utiliza para hacer referencia a la etapa en la cual la sociedad realiza todos aquellos actos tendientes a dar fin tanto a sus relaciones con los terceros, como a las relaciones de los socios entre sí; más concretamente expresado, a los actos que tienden a eliminar los pasivos de la sociedad.
Con respecto a la liquidación, nuestro ordenamiento jurídico positivo contiene una disposición expresa conforme a la cual se asienta que la personalidad jurídica de la sociedad subsiste para las necesidades de la liquidación y hasta el fin de ésta (Art. 1.681 CCo)…
Aunadamente, resulta forzoso citar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 493, de fecha 24 de mayo de 2010, expediente N° 10-0221, bajo ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón:
(...omisis…)
“En ese sentido el autor A., De Gregorio señala que: “…en la organización jurídica de las sociedades por acciones y especialmente en la concepción de éstas como personas jurídicas, su voluntad no puede confundirse con la suma de las voluntades de los accionistas singulares y es precisamente la asamblea la que tiene la función de sustituir a tales voluntades particulares, formándolas, transformándolas, reduciéndolas a una síntesis, la voluntad del ente…” (De Gregorio, A., De las sociedades y de las asociaciones comerciales, Tomo 6 del Derecho Comercial de Bolaffio, R. y V., Ediar, Buenos Aires 1950, pág 567).
Apunta el autor B. que: “…El acuerdo de la asamblea es un acto colectivo que contiene la declaración unitaria y unilateral de los accionistas; unitaria, porque es la síntesis de la voluntad de todos y unilateral, porque no representa la composición de intereses contrapuestos, como el contrato, sino la voluntad del ente, expresada en el voto de unanimidad o de mayoría (…). El acto colegial es, por consiguiente, unitario, en cuanto emana del colegio como organización unitaria. El prototipo se encuentra precisamente en la asamblea de la persona jurídica…”. (B., A., Tratado del derecho de las sociedades, traducido del italiana por F. de S.C., Tomo III; Uteha Argentina, Buenos Aires 1960, pág. 407).
De ahí, que cuando se demande la nulidad de una asamblea, considera la Sala que el legitimado pasivo es la sociedad mercantil, como órgano que agrupa a todos los accionistas.
En efecto, la teoría del órgano que se aplica a la representación de las sociedades mercantiles tiene su nacimiento en el siglo XIX. Surgió de la teoría de la ficción que trató de explicar la expresión de la voluntad social en ellas. La denominada teoría orgánica entiende a la persona jurídica como una persona real con voluntad colectiva y, desde tal punto de vista, no existe imposibilidad alguna de que pueda actuar o ejercitar su capacidad jurídica por ella misma a través de sus órganos.
En tal sentido, nuestro Código de Comercio ha reconocido esa voluntad o poder de decisión que tienen las asambleas en la toma de sus consideraciones dejando a salvo la posibilidad de que cuando un socio muestre su desacuerdo en determinada decisión tomada por la asamblea, pueda objetar la misma (ver artículo 290 del Código de Comercio).
Razón por la cual, partiendo de la teoría del órgano que es la asamblea por estar conformada por todos los socios que integran la sociedad como unidad social de sociedades, se concluye, que es suficiente con la citación de la sociedad mercantil demandada por ser ésta la legitimada pasiva”.
Por consiguiente, precisa esta Sentenciadora que en virtud de constituir las sociedades mercantiles, personas jurídicas distintas de los socios que las conforman, en virtud de lo dispuesto en el artículo 205 del Código de Comercio, a los efectos de su disolución, debe tomarse en consideración, que la sociedad una vez constituida comienza a asumir un conjunto de relaciones que se manifiestan o reflejan en dos sentidos diversos: relaciones de los socios entre sí y relaciones de la sociedad-persona jurídica con los terceros (entre los cuales se incluyen los socios). En derivación, puntualiza este Juzgado amparado en su soberanía, independencia y autonomía para valorar cada caso concreto, que producto de ser el juicio de disolución y liquidación de sociedad mercantil, de gran trascendencia dadas las implicaciones o consecuencias que representan no solo para los socios sino también para los terceros que pudieran verse afectados, por las relaciones adquiridas con éstas, el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto debe ser aplicado al caso concreto. Así se decide.-
Motivo por el cual, al ser la sociedad de comercio INVERSIONES NKS, C.A, una persona jurídica distinta de sus socios, ciudadanos NAUDY DAVID PEREZ VARGAS, KAREN NAUDYBETH PEREZ VARGAS, CARLOS AUGUSTO PORTILLO HERRERA y SAMIR SINOHE PEREZ VARGAS, lo que excluye el derecho de los acreedores personales de los socios de ejecutar en los bienes sociales, los cuales por ser propiedad de la persona jurídica, están destinados a garantizar las obligaciones de ésta, y, en virtud de pretenderse con el presente juicio, la disolución y liquidación de la mencionada sociedad mercantil, lo cual acarreará implicaciones no sólo para los socios sino además para los terceros que se pudieran ver afectados con dicha disolución, colige quien aquí juzga que la acción debe estar dirigida contra la compañía misma, como sujeto pasivo. Así se establece.-
Consecuencialmente, precisado como ha sido en las líneas pretéritas que la falta de cualidad e interés alegada por la parte demandada, comporta una causal de inadmisibilidad de la acción, que hace posible y necesario de parte de esta Sentenciadora, se declare como punto único, y, que la tutela de la pretensión de disolución y liquidación de las sociedades mercantiles debe estar dirigida a las compañías mismas, en razón de ser éstas a quienes se pretende disolver; resulta acertado en derecho para este Tribunal declarar la falta de cualidad pasiva de los ciudadanos KAREN NAUDYBETH PEREZ VARGAS, CARLOS AUGUSTO PORTILLO HERRERA y NAUDY DAVID PEREZ VARGAS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 10.849.625, V- 16.404.945 y V- 12.785.945, respectivamente, por cuanto la presente demanda ha debido incoarse por los motivos ya expuestos, contra la sociedad de comercio INVERSIONES NKS, C.A. Así se decide.-
En derivación, dada la falta de legitimidad (legitimatio ad causam) antes detectada, se tiene que la demanda incoada resulta INADMISIBLE. Por ende, esta Juzgadora se abstiene de emitir pronunciamiento al fondo de la controversia sub iudice. En otras palabras, al haberse constatado la falta de cualidad pasiva en el caso en concreto, no le es dable a este Juzgador entrar a conocer el mérito de la causa puesto que la persona contra la cual se ejerció la pretensión no es la persona a quien le corresponde conforme a Ley, estar en juicio. No obstante, la declaratoria de la falta de cualidad no impide que la parte demandante vuelva a interponer la demanda, previo el cumplimiento de los extremos de Ley, pues la cosa juzgada del fallo emitido fue formal y no material. Así se establece.-
Finalmente, procede este J. Superior a citar lo dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 0022, de fecha 11 de febrero de 2010, bajo ponencia del Magistrado Dr. A.R., expediente N° 08-0605:
“Citado los anteriores criterios jurisprudenciales, una vez mas ratifica esta Sala de Casación Civil que, al declararse inadmisible la demanda por haberse declarado procedente la falta de cualidad de la parte demandada para sostener el juicio, como ocurre en el caso bajo análisis, hubo un vencimiento total el cual es favorable al demandado, y por consiguiente debe producirse la condenatoria en costas del juicio a la parte perdidosa, que en la actual causa lo representa la parte actora.
Producto de lo cual, esta suscrita jurisdiccional condena en costas a la parte demandante-recurrente por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, en virtud de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda, dada la procedencia de la falta de cualidad pasiva. Así se decide.-

-VI-
DISPOSITIVA
En base a las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo alegada por la representación judicial de la parte demandada, relativa a LA FALTA DE CUALIDAD PASIVA; SEGUNDO: en consecuencia la INADMISIBILIDAD de la demanda de DISOLUCION y LIQUIDACION DE COMPAÑÍA, intentado por el Ciudadano SAMIR SINOHE PEREZ VARGAS, antes identificado, todo ello, de conformidad con los términos expresados en la parte motiva del presente fallo; TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º y 159º. Sentencia No: 309. Asiento No: 45.
La Juez Provisorio


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres

El Secretario


Abg Luis Fernando Ruiz Hernández

En la misma fecha se publico siendo las 3:22 p.m. y se dejo copia certificada por la secretaría de este Despacho.-
El Secretario


Abg Luis Fernando Ruiz Hernández