REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KH02-X-2018-000055
PARTE DENUNCIANTE:Ciudadano SERGIO SALLUSTI CHINZONE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula N° V- V-7.410.080, de este Domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DENUNCIANTE: Abogada CARMINE EDUARDO PETRILLI STELLUTO, inscrita en el I.P.S.A, bajo el N° 108.822.
PARTE DENUNCIADA:CiudadanosALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHIS, WALTER SALLUSTIDE MARCHIS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 7.302.666 y V- 7.378.878, respectivamente, y Abogado WHILL ROBHINSON PEREZ COLMENAREZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro:177.105.

SENTENCIA DEFINITIVA
FRAUDE PROCESAL (vía incidental)

-I-
SÍNTESIS PROCEDIMENTAL
Se inició la presente Incidencia de Fraude Procesal, mediante escrito presentado en fecha 3 de julio de 2018 por el codemandado SERGIO SALLUSTI CHINZONE, siendo admitida en fecha 19 de julio del mismo año, asimismo en fecha 10 de agosto del año que discurre la parte denunciante consignaron escrito de contestación de la denuncia efectuada, en fecha 26 de septiembre de 2018 la parte denunciante presentó escrito de promoción de pruebas, del mismo modo en fecha 01 de octubre de 2018 la parte denunciada consignó escrito de promoción de pruebas, del mismo modo en esa misma fecha presentó escrito de impugnación de pruebas, en fecha 4 de octubre de 2018 se le dio entrada al oficio N° 439/2018 y se ordenó agregarlo al cuaderno de medidas, finalmente en fecha 15 de octubre del año que discurre se dictó auto de diferimiento de la publicación de la Sentencia Definitiva.-

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
ALEGATOS EXPLANADOS POR LA PARTE DENUNCIANTE
El codemandado SERGIO SALLUSTI CHINZONE, alegó que la parte actora se ha unido con uno de los Litis consorte pasivos para lesionar la posición jurídica de su poderdante dentro de la Litis, perfeccionándose de esa manera un Fraude Procesal, el cual debe ser castigado por el Sistema de Justicia, asimismo arguyó que el presente procedimiento se inició por demanda instaurada por un accionista de la Sociedad Mercantil “Hotel Príncipe, C.A”, el ciudadano ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHI, en contra de parte de los restantes socios de dicha compañía los ciudadanos SERGIO SALLUSTI CHINZONE, WALTER SALLUSTI DE MARCHI, de su junta directiva compuesta por los ciudadanos FRANCO SALLUSTI DE MATTEIS, BRUNO SALLUSTI DE MATTEIS y por el propio WALTER SALLUSTI DE MARCHI, quien a su vez hermano del demandante, a los efectos de obtener la disolución y liquidación de la referida sociedad mercantil.

Expresó que una vez admitida la demanda el 15 de noviembre de 2017, en fecha 20 de noviembre de 2017, compareció el Abogado en ejercicio WHILL ROBHINSON PEREZ COLMENAREZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro: 177.105, por ante este procedimiento a los efectos de consignar documento poder otorgado por la parte actora el ciudadano ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHIS, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, en fecha 6 de febrero de 2017, bajo el N° 39, Tomo 16, folios 124 al 127, a los efectos de acreditar dicha representación, la cual desde esa fecha la ha venido ejerciendo de manera ininterrumpida, ya que, a pesar de que el referido Abogado en ejercicio WHILL ROBHINSON PEREZ COLMENAREZ, quien ha realizado la representación exclusiva de la parte actora durante todo el procedimiento. De igual forma manifestó que una vez citadas todas las partes, el Litis consorte pasivo WALTER SALLUSTI DE MARCHI, quien es a su vez hermano del demandante, nunca alegó defensa alguna previa a la contestación de la demanda, ni procedió a otorgar poder a Abogado alguno de su confianza, llegada la oportunidad para contestar la demanda, el referido Litis consorte en fecha 28 de junio de 2018 procedió de conformidad con lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil a convenir en la demanda instaurada por su hermano y parte actora en el presente procedimiento por estar completamente de acuerdo en ella y adicionalmente solicitó de manera expresa que se declare procedente la demanda en contra de su representado, dicha actuación la realizó asistida por su Abogado asistente fue el profesional del derecho WHILL ROBHINSON PEREZ COLMENAREZ, el apoderado judicial de la parte actora asistió a uno de los Litis consorte pasivo para que conviniera y abogara a favor del demandante.

Posteriormente alegó que con tal proceder se constata el empleo del presente proceso con fines distintos de los que corresponde, como el de dirimir alguna controversia existente entre las partes, por cuanto están frente a un juicio simulado, creado por una de las partes en litigio en contubernio con la otra, para así crear la apariencia de asistirle la razón y obrar en detrimento de los intereses de las otras partes integrantes del Litis consorcio, por cuanto, resulta totalmente anti ético que el apoderado judicial del demandante asista a uno de los demandados para que convenga en su demanda y decida a favor en la definitiva en contra de los restantes Litis consorte pasivos, haciéndolo incurrir en una posible prevaricación. Asimismo arguyó que es el concierto entre varias personas para fingir juicios o situaciones dentro de ellos, lo que caracteriza al fraude colusivo, por cuanto si los hermanos consideraban estar de acuerdo en obtener la disolución y liquidación de la sociedad mercantil HOTEL PRINCIPE, C.A, debieron de constituir un litisconsorcio activo en contra de su representado, pero no, decidieron ser demandante y demandado para así fraguar, una vez instaurada la causa, el acto colusivo de convenir en ella buscando disminuir las posibilidades de victoria de su representado y limitar sus defensas, a través del uso de las formas y procedimiento legales establecidos para la materialización de derechos o pretensiones legales, legitimas y en fin, para la consecución de la justicia pretende obtener para si un fin injusto, deshonesto, abusivo, desleal y fraudulento, como es la obtención de la disolución y liquidación de la sociedad de marras.

Indicó que todas esas actuaciones materializadas por los ciudadanos ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHIS y WALTER SALLUSTI DE MARCHIS, en contubernio con el profesional WHILL ROBHINSON PEREZ COLMENAREZ, que constituyen el cumulo de maquinaciones, engaños y artificios (constitutivos del incumplimiento de los deberes procesales de lealtad y probidad previsto en el articulo 170 numeral 1 y que evidencian la mala fe) dirigidos inexorablemente a utilizar el proceso como medio para defraudar y obtener un beneficio antijurídico. Finalmente solicitó que se declare el Fraude Procesal y la Inexistencia del presente juicio incoado por el ciudadano ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHIS, de igual forma solicitó que se oficiara al Ministerio Publico de la presente denuncia.

DEFENSAS DE LA PARTE DENUNCIADA

El Abogado WHILL ROBHINSON PEREZ COLMENAREZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 177.105, actuando en el ejercicio de sus propios derechos e intereses en el presente juicio, en su carácter de acreditado en autos como apoderado judicial de la parte actora y de la tercera adhesiva, alegó que es desacertado en derecho la posición asumida por la representación judicial del codemandado Sergio Sallusti al argumentar que el demandante Alessandro Sallusti de Marchis para fraguar un acto colusivo con el fin de disminuir las posibilidades de victoria de aquel y limitar sus defensas, asimismo manifestó que su representado Alessandro Sallusti no ha utilizado el proceso para prefabricar formas procesales en detrimento de los derechos de las partes demandadas identificadas en autos, ni mucho menos a terceros por cuanto, la pretensión de marras está basamentada en el ordinal segundo del articulo 340 del Código de Comercio, es decir por la falta o cesación del objeto de la sociedad o la imposibilidad de conseguirlo, siendo las pruebas cardinales el resultado contenido en los informes del comisario, en donde no existen contablemente resultados forjados sino que dichas documentales desnudan la situación actual de la empresa la cual fue avizorada por su representado Alessandro Sallusti desde el momento en que fue electo al cargo de segundo director de la empresa HOTEL PRINCIPE C.A, mediante asamblea extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 25/11/2013, siendo que desde entonces en que su representado les formuló tanto a la junta directiva de la empresa objeto de disolución, como al accionista mayoritario (hoy denunciante del fraude procesal), la necesidad de recuperar la compañía, de reponer las perdidas acumuladas, aumentar capital, entre otras propuestas, quedando todo en simples utopías, por lo que, y en razón de lo cual, habiendo agotado todas las vías extrajudiciales posibles y en virtud de no haberse concretado ningún acuerdo para recuperar la sociedad mercantil demandada, procedió a ejercer el derecho de petición de privilegiado rango constitucional previsto en el articulo 51 del texto fundamental, cual es demandar la disolución de la sociedad, hechos estos que en nada se corresponden con un fraude procesal, que es inexistente no hay colusión alguna, ni mucho menos que represente un dolo procesal, asimismo impugnó totalmente lo pretendido por el apoderado del codemandado.

Arguyó que si dicho apoderado judicial alega un presunto fraude procesal en donde supuestamente se ha disminuido la posibilidad de victoria, es porque evidentemente no existe sentencia de fondo, que en el supuesto negado de que la intención de su representado seria causarle un daño a su conferente, pues que el mismo resultaría indeterminado e indeterminable en virtud de que no se sabe si se le podría causar dicho perjuicio por cuanto el asunto principal pudiera ser declarado sin lugar la pretensión de su patrocinado, que no hay lugar al artificial alegato del pretenso fraude procesal, que no hay acción contra su representado, que su proceder demuestra un reflejo inequívoco de la vía procedimental escogida y una tergiversación de dicha institución como genero y de las especies que los componen.

Negó, rechazó y contradijo la presunta existencia del delito de prevaricación delatado por la representación judicial de los demandados, por cuanto, para su procedencia deben ponerse de relieve ciertos supuestos, es decir, cuando el abogado de una de las partes se pone de acuerdo con la parte contraria para perjudicar la causa de su cliente, o en el caso de que el apoderado judicial que represente al mismo tiempo a las partes que tienen intereses opuestos, o cuando un profesional del derecho, después de haber defendido a una de las partes, sin el consentimiento de esta ultima, tome a su cargo la defensa de la parte contraria, y por ultimo que el abogado cause un perjuicio maliciosamente a su cliente mediante una defensa desleal, fundamentando tales alegatos en el articulo 250 del Código Penal.

Señaló que los ciudadanos ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHIS, WALTER SALLUSTI DE MARCHIS, y DINA MARCHIS VIUDA DE SALLUSTI, son familia directa siendo esta ultima madre de los dos primeros, que por connotadas razones defienden la misma causa y es por ello asumió la defensa del primero de los nombrados y de la viuda, asistiendo al segundo de los preindicados en su hasta ahora participación en el juicio, por perseguir todos ellos el mismo objeto de la demanda, es decir no media entre ellos intereses contrapuestos, manifestó que asumir que los preindicados ciudadanos incurrieron en colusión por el hecho de defender la misma causa y derecho es un absurdo, lo que constituiría una violación a su derecho a disentir incluso dentro de la misma empresa, admitir la existencia de dicha patología jurídica seria como tener que aceptar el criterio del denunciante en fraude de que ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHIS y WALTER SALLUSTI DE MARCHIS no podrían opinar en su contra como un todo en ninguna asamblea de accionistas d e la empresa porque según el, ello constituiría también un fraude.

Posteriormente el codenunciado WALTER SALLUSTI DE MARCHIS, asistido por el abogado WHILL ROBHINSON PEREZ COLMENAREZ, presentó escrito en la cual alegó que su participación en el caso se debe a que en el particular quinto del libelo de la demanda fue emplazado por tener interés en el juicio por cuanto es accionista de la empresa objeto de disolución, y llegada la oportunidad de dar contestación a la demanda ejerció su derecho a la defensa, sin que su actuación pudiera interpretarse como una treta tendente a causar un perjuicio a cualesquiera de los demandados o a un tercero habida consideración de que, conforme a lo previsto ene l articulo 147 eiusdem, los actos de cada Litis consorte no aprovechan ni perjudican a los demás, o lo que es lo mismo el convenimiento que de la demanda realice uno cualesquiera de los demandados, no afecta en nada la situación de los demás, en razón de lo cual, el pretenso fraude procesal a que erróneamente hace alusión la representación judicial del codemandado Sergio Sallusti, que es inexistente, irrito, no tiene cobertura jurídica alguna, por ello negó, rechazó y contradijo por cuanto actuó conforme al numeral 5 del articulo 49 del texto constitucional.

Expresó que surgieron circunstancias sobrevenidas que lo motivaron a estar completamente de acuerdo con la pretensión interpuesta por su hermano ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHIS, y que esta completamente de acuerdo con la demandada que nos ocupa por cuanto ha sido su tío y sus hijos los que luego del deceso de su padre han desplegado conductas hostiles en contra del suscrito y del demandante hasta el punto de vacilar toda propuesta que este le efectuó en aras de recuperar a la empresa in comento, lo que no ha sido posible desde los inicios del año 2014 y desde entonces la entidad mercantil se encuentra subsumida en un caos económico, que no se ha podido actualizar el libro de accionistas porque aquellos lo tienen secuestrados, su hermano en su carácter de segundo director convocó a asamblea de accionistas y fue objeto de oposición temeraria por parte de su tío, la cual fue declarada sin lugar mediante sentencia fechada el 18/12/2017, alegó que convocaron ilegalmente a sus espaldas a asambleas de accionistas donde aprobaron la modificación de los estatutos de la sociedad, los informes del comisario, le quitan el cargo a su hermano de segundo director y se lo otorgan sin que lo hubiese aceptado porque no estuvo presente, aprobando la disminución del capital social con la sola presencia del cincuenta porciento del capital social de la empresa.

Concluyó que la adhesión del suscrito WALTER SALLUSTI DE MARCHIS a la demanda presentada por su hermano ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHIS, no constituye maquinaciones ni artificios que impidan la eficaz administración de justicia, que su actuación no priva de los derechos procesales del denunciante en fraude SERGIO SALLUSTI CHINZONE, es decir no lo perjudica en modo alguno, que no existe la posibilidad alguna de quedar indefenso o disminuido sus derechos en el juicio principal por su participación a la demanda de disolución por cuanto ello se debe a las inicialmente descritas circunstancias sobrevenidas. Dejando así refutado el presunto fraude procesal alegado.-

-III-
PRUEBAS TRAIDAS AL ACERVO PROBATORIO

El Codenunciado WALTER SALLUSTI DE MARCHIS, Acompañó a la contestación de la denuncia:

1. Copia Fotostática de Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 13 de noviembre de 2017 en la sede social de la empresa HOTEL PRINCIPE, la cual se encuentra debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 9 de febrero de 2018, anotado bajo el N° 26, Tomo 14-A, la cual corre inserta bajo los folios 21 al 25.
2. Copia Fotostática de Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 23 de noviembre de 2017 en la sede social de la empresa HOTEL PRINCIPE, la cual se encuentra debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 9 de febrero de 2018, anotado bajo el N° 28, Tomo 14-A, la cual corre inserta bajo los folios 26 al 32.
3. Copia Fotostática de Acta de Asamblea Extraordinaria de accionistas celebrada en fecha 4 de diciembre de 2017 en la sede social de la empresa HOTEL PRINCIPE, la cual se encuentra debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 9 de febrero de 2018, anotado bajo el N° 29, Tomo 14-A, la cual corre inserta bajo los folios 33 al 34.

Vista las anteriores instrumentales traídas al proceso por el codenunciado, esta Juzgadora de una minuciosa revisión evidencia del contenido de las actas debidamente identificadas con anterioridad, que no aportan nada al tema decidendum, razón por la cual se desechan del acervo probatorio de la presente incidencia. Así se establece.-

EN EL LAPSO PROBATORIO ARTICULO 607 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DENUNCIANTE:

1. Copia Fotostática de libelo de demanda, incoada por el ciudadanoALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHIS, contra los ciudadanos SERGIO, WALTER, BRUNO y FRANCO SALLUSTI, el cual cursa por este mismo Juzgado, signado con la nomenclatura KP02-V-2017-2987, de la misma se desprende el cuaderno separado en la cual versa la presente incidencia.Aun Cuando la parte denunciada oportunamente presentó formal impugnación, esta Juzgadora no puede pasar por alto la veracidad del contenido de dicha instrumental, por cuanto en este Juzgado cursa causa principal de la cual se demuestra que efectivamente la acción de disolución de compañía fue interpuesta por el ciudadano ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHIS, en contra de los ciudadanos SERGIO, WALTER, BRUNO y FRANCO SALLUSTI, quienes figuran como litis consorte pasivo, por lo que no ha de prosperar la objeción realizada al medio probatorio, por lo que se valora en todas sus partes de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 14, 429,507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
2. Copia Fotostática del Auto de Admisión dictado en fecha 15 de noviembre de 2017, por este Juzgado, signado con la nomenclatura KP02-V-2017-2987. Se valora de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 14, 429, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, y se aprecia del mismo los sujetos procesales intervinientes en la causa principal. Así se decide.-
3. Copia Fotostática de la diligencia efectuada por el abogado WHILL PEREZ, en fecha 20 de noviembre de 2017, en la causa principal distinguida con el N°: KP02-V-2017-2987, de la cual se evidencia que consignó Poder debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto en fecha 6 de febrero de 2017, bajo el N° 39, Tomo: 16, folios: 124 al 126, este que le acreditaba carácter de apoderado judicial de la parte actora y juego de fotostatos para librar compulsa y lograr citación de los codemandados. La anterior documental fue objeto de impugnación por la parte denunciada, por lo que observa esta Sentenciadora que aun cuando fue impugnada no se trajo a los autos Copia Certificada por parte de la promovente, sin embargo quien aquí Juzga en aras de garantizar el derecho a la defensa, y como directora del proceso la valora en todas sus partes por ser un documento público emanada de autoridad pública, y de gozar de certeza y veracidad en su contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 150, 151, 154 y 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose del mismo la representación que ejerce el abogado WHILL PEREZ del accionante en el juicio principal. Así se precisa.-
4. Copia Certificada del escrito consignado en el expediente principal KP02-V-2017-2987, por el ciudadano WALTER SALLUSTI DE MARCHIS, asistido por el abogado WHILL PEREZ COLMENAREZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 177.105,en la cual se evidencia que de conformidad con el articulo 163 del Código de Procedimiento Civil, convino en la demanda intentada por el ciudadano ALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHIS.Esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio, y su relevancia será expuesta en la motiva del presente fallo. Así se precisa.-
5. Copia Certificada del Poder Especial, amplio y bastante, otorgado por el ciudadano WALTER SALLUSTI DE MARCHIS, a los abogados JOSE EDUARDO BARALT LOPEZ y WHILL PEREZ, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, en fecha 29 de mayo de 2017, quedando anotado bajo el numero 51, Tomo 87, Folios del 162 al 164.Copia Certificada del Poder Especial, amplio y bastante, otorgado por el ciudadano WALTER SALLUSTI DE MARCHIS, a los abogados JOSE EDUARDO BARALT LOPEZ y WHILL PEREZ, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, en fecha 28 de junio de 2017, quedando anotado bajo el número 24, Tomo 146, Folios del 92 al 94.Copia Certificada del Poder Judicial, amplio y bastante, otorgado por el ciudadano WALTER SALLUSTI DE MARCHIS, a los abogados JOSE EDUARDO BARALT LOPEZ y WHILL PEREZ, el cual se encuentra debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Quinta de Barquisimeto, en fecha 28 de junio de 2017, quedando anotado bajo el número 25, Tomo 146, Folios del 95 al 97.Las anteriores documentales fueron objeto de impugnación por la parte denunciada, por lo que observa esta Sentenciadora que aun cuando fueron impugnados no se trajo a los autos Copia Certificada por parte de la promovente, sin embargo quien aquí Juzga en aras de garantizar el derecho a la defensa, y como directora del proceso la valora en todas sus partes por ser un documento público emanada de autoridad pública, y de gozar de certeza y veracidad en su contenido y firma, de conformidad con lo establecido en los artículos 150, 151, 154 y 429 del Código de Procedimiento Civil, apreciándose del mismo la representación que ejerce el abogado WHILL PEREZ del codenunciado WALTER SALLUSTI, en el juicio principal, ya que tales medios probatorios aportan a la presente decisión elementos de convicción para emitir un pronunciamiento de fondo de la presente incidencia. Así se precisa.
6. Promovió Prueba de Informe de conformidad con el articulo 433 del Código de Procedimiento Civil, relativa a oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, cursante al folio 148, oficio N° 439/2018, de fecha 2 de octubre de 2018. Se desprende de las resultas del oficio antes señalado que existe un procedimiento conexo, con el que actualmente cursa por ante el despacho que regento, sin embargo se aprecia que para ese juicio figura el mismo demandante pero como litis consorte activo con el aquí denunciado WALTER SALLUSTI, por lo que esta Jurisdicente precisa que la parte denunciada intentó subsanar lo que aquí se evidencia como un presunto fraude procesal. Así se determina.-




PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DENUNCIADA:

1. Promovió e invocó el valor probatorio de las Actas de Asambleas Extraordinarias en Copias Fotostáticas anexadas al escrito de denuncia, las cuales ya fueron desechadas del acervo probatorio. Así se precisó.-
2. Promovió Copia Certificada del Libelo de demanda de Nulidad de Asamblea, la cual se encuentra en curso por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo la nomenclatura KP02-V-2018-1287, esta Juzgadora evidencia del mismo que nada aporta a los hechos aquí controvertidos, por lo tanto se desecha del acervo probatorio de la presente incidencia. Asi se establece.-
3. Promovió e Invocó Copia Certificada de Libelo de demanda de Acción Mero Declarativa, la cual se encuentra en curso por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, bajo la nomenclatura KP02-V-2018-363. Esta Juzgadora evidencia del mismo que nada aporta a los hechos aquí controvertidos, por lo tanto se desecha del acervo probatorio de la presente incidencia. Asi se establece.-

-IV-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Siendo la oportunidad procesal para que esta juzgadora emita el pronunciamiento respectivo y analizados como fueron las pruebas traídas a las actas procesales, este Juzgado a los fines de establecer si los hechos denunciados se enmarcan dentro de los que la ley tiene como derecho, se procede a conceptualizar y enmarcar en que se basa lo que posiblemente se configura en el presente caso, la figura del Fraude procesal, teniendo presente lo siguiente:

El fraude procesal o fraude por el proceso, como le llama Joan Pico I Junio (vid. El Principio de la Buena Fe Procesal, p. 109), es aquel que pretende vulnerar el ordenamiento jurídico valiéndose del proceso. Suele tener un carácter bilateral, e intenta usar el proceso como mecanismo para perjudicar a terceros mediante la creación de una sentencia firme con eficacia de cosa juzgada, o proceder a la ejecución de un bien perteneciente a un tercero con el fin de privárselo fraudulentamente.

Y ha señalado la Sala Constitucional, en sentencia del 04.08.2000 (caso INTANA), en relación al fraude procesal que lo constituyen las maquinaciones o artificios realizados en el curso de un proceso, o por medio de éste, destinados, mediante engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero. Habiendo colusión en estas situaciones de fraude, cuando se conciertan dos o más sujetos procesales para sorprender la buena fe de otro de los litigantes o de un tercero.

Concepto de fraude procesal que fue ratificado por la misma Sala, en sentencia del 09 de noviembre de 2001 (Expediente No. 00-0062 y 00-2771), cuando señaló:
“...Según la doctrina establecida por esta Sala, el fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso o, por medio de éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procesal lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
...En estos casos, se está ante una actividad procesal desviada, cuyos fines no son la resolución leal de una litis, sino el perjuicio a uno de los integrantes o a los terceros (incluso ajenos a cualquier proceso). En estos casos, el juez de la causa si constata actos procesales fraudulentos, puede de oficio decretar medidas ‘para mejor proveer’ tendentes a esclarecer el fraude procesal conjeturado, aparte, por supuesto, de los recursos que los afectados pueden ejercer contra aquél, en especial el juicio de invalidación, previsto en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil…”

La Sala ha advertido que los jueces, en ejercicio de la función jurisdiccional y en resguardo del orden público constitucional, cuando conozcan de actuaciones de dudosa probidad producidas en juicios conocidos por ellos, en los cuales no exista decisión con autoridad de cosa juzgada, les corresponde pronunciarse y resolver, ya sea de oficio o a instancia de parte, con respecto a la exigencia del fraude procesal.

El fraude procesal en general es definido como aquellas maquinaciones, artimañas, tretas o artificios realizados en el curso del proceso, o por intermedio del mismo, destinados mediante el engaño o sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, dirigido a impedir la eficaz administración de justicia, todo ello en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de una parte o de un tercero.

En relación a esto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 910 de fecha 4 de agosto de 2000, caso HANS GOTTERRIED, señaló:
“…El fraude procesal o dolo genérico tiene especies, tales como el dolo específico (puntual), la colusión, la simulación y hasta el abuso de derecho, como infracción al deber de lealtad procesal, y dados los alegatos y referencias del accionante en su confuso escrito de amparo, es el fraude procesal el que debe analizar en este caso esta Sala. El se encuentra contemplado en el artículo 17 aludido…
(…Omissis…)
El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos…
(…Omissis…)
El fraude procesal puede tener lugar dentro de un proceso, o mediante la creación de varios juicios, en apariencia independientes, que se van desarrollando para formar con todos ellos una unidad fraudulenta, dirigida a que en una o varias causas la víctima quede indefensa o disminuida en su derecho, aunque los procesos aparezcan desligados entre sí, con diversas partes y objetos, que hasta podrían impedir su acumulación…
(…Omissis…)
Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. (...). Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.
(…Omissis…)
Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude procesal, entre dolo procesal específico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, trata de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).
Pero cuando el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, considera el fraude procesal como una categoría propia y particular, proyectada hacia el proceso, lo separa como forma concreta de figuras con las cuales se conecta y que son más generales, como el fraude a la ley y la simulación.
(…Omissis…)
Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso Andrés Asdrúbal Páez vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.
(…Omissis…)
La declaratoria de la nulidad, con su secuela: la pérdida de efecto de los procesos forjados, viene a ser la medida necesaria tendente a sancionar la colusión y el fraude procesal, a que se refiere el artículo 17 antes aludido, y que si bien es cierto (la nulidad) no está prevista expresamente en la ley, es ella el resultado lógico y natural de la sanción al fraude, contemplada en figuras cuya aplicación analógica es posible, como la invalidación en proceso el civil, o la revisión en el penal. Mal puede asentarse, como lo hizo una decisión de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1999, que el citado artículo 17 sólo prevé el fraude procesal dentro de un juicio y que sólo dentro de éste (endoprocesalmente) puede plantearse. Tal razonamiento evade la realidad, pues el fraude puede ser el resultado de varios juicios, en apariencia independientes, además de que el artículo 17 eiusdem está colocado dentro de las Disposiciones Fundamentales del Código de Procedimiento Civil; es decir, dentro de las normas prevenidas para el proceso en general
(…Omissis…)
En cuanto al alcance de las demandas de fraude se debate si ellas pueden eliminar la cosa juzgada proveniente del falso proceso, o si la inmutabilidad de la cosa juzgada es inatacable y el fallo producto del proceso fraudulento se mantiene, siendo la única vía para enervarlo la invalidación o la revisión, si fuere el caso, las cuales son instituciones que atienden a causales taxativas y particulares.
La sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada la dicta el Estado, y al quedar en entredicho esa autoridad, el legislador no ha querido que ella pierda su valor mediante un juicio ordinario; de allí, la existencia de procesos especiales como la invalidación o la revisión de los fallos. Esta ha sido la política legislativa proyectada a mantener la seguridad jurídica que produce la cosa juzgada, y que -en principio- debe ser sostenida.
Cuando el dolo procesal es puntual, dirigido hacia determinados actos procesales, las partes perjudicadas pueden atacarlo dentro del proceso, y no es necesario ni siquiera acudir al amparo constitucional, ya que el dolo o el fraude van a surtir efectos en la sentencia definitiva y antes que ella se dicte dentro del proceso, pueden repelerse sus efectos perjudiciales. El legislador tomó en cuenta algunos de estos actos dolosos particulares, como causales de invalidación o revisión, en juicios donde ya existe cosa juzgada.
(…Omissis…)
La seguridad jurídica que garantiza la institución de la cosa juzgada se enfrenta a la violación del orden público y de las buenas costumbres, siendo necesario para el juez determinar cuál principio impera, y, en relación con el amparo constitucional que puede ser incoado en los casos bajo comentario, es necesario equilibrar valores antagónicos…”. (Negritas de la Sala)…”

En tal sentido, vemos como aquellas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, o por concierto de dos o más sujetos procesales y, perseguir la utilización del proceso como instrumento para dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas y, mediante la apariencia procedimental, lograr un efecto determinado o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.-

Así tenemos que todo fraude cometido en un proceso o por medio del mismo conlleva la existencia de un comportamiento de alguna de las partes tendiente a esquivar una norma imperativa a través de maquinaciones que hacen que la conducta o comportamiento se disimule, o trate de disimularse, bajo la apariencia de absoluta legalidad en tanto se han cumplido con todas las formalidades esenciales a los actos desarrollados durante el decurso de un proceso, en esencia, el fraude procesal no es más que la utilización del proceso para fines contrarios a los que le son propios, ya que fraude se caracteriza por una apariencia de legalidad, tras la cual se esconde una intención distinta a la perseguida mediante la actividad jurisdiccional, esto es, la resolución de controversias jurídicas.

Por su parte el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil, regula de manera genérica el fraude, cuando señala:
“…El Juez deberá tomar de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesales, o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto que se deben los litigantes…”

Conforme al mencionado supuesto de hecho, el juez está en la obligación de manera, bien sea oficiosa o a instancia de parte, a tomar todas las medidas conducentes para prevenir y sancionar la falta de lealtad y probidad en los juicios, las cuales sean contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal.

La Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 8 de octubre de 2009, caso: JOSÉ ALVES VIEIRA contra JOSÉ JOAQUÍN CABRERA BAUTE y VICENTE JANILQO AGUIAR VIEIRA, en relación al mentado artículo señaló:
“…La Sala reitera el criterio jurisprudencial precedente, y deja sentado que la figura de fraude procesal está íntimamente relacionado con uno de los principios del proceso, como es la lealtad y probidad, el cual se encuentra vinculado a la conciencia moral de los sujetos que intervienen en el proceso y a la buena fe con que estos deben actuar, en el cual, a través de la confabulación, entendimiento de un litigante con otro o con un tercero o dolo procesal, se busca producir un perjuicio a su adversario o a un tercero o causar a otro un daño material o moral; siendo las vías de impugnación del fraude, el juicio ordinario a través de la acción autónoma de nulidad, el incidental si se produce en el transcurso del proceso, y el amparo constitucional, sólo cuando el fraude ha sido cometido de una forma por demás grosera y evidente, la cual no puede ser realizada por primera vez en la tramitación del recurso de casación, pues de ocurrir, dicha denuncia debe ser desestimada…” (Negritas y subrayado de la Sala) De lo anterior se observa que el fraude procesal lo constituye una serie de maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, cuya finalidad es impedir la efectiva administración de justicia, bien sea para un beneficio propio o el de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero, el cual está establecido en el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil….”

Vemos como intervienen los principios de lealtad y probidad, los cuales son principios generales, y que regulan la conducta de las partes, bien dentro o fuera del proceso, los cuales son requisitos conductuales que el artículo exige a litigantes y abogados en su actuación en el proceso, y que se encuentran íntimamente ligada a la moral y a las buenas costumbres. Estas conductas se encuentran reguladas en el supuesto de hecho contenido en el artículo 170 del Código Adjetivo Civil, en el cual se señala lo siguiente:

“…Las partes, sus apoderados y abogados asistentes deben actuar en el proceso con lealtad y probidad. En tal virtud, deberán:
1 ° Exponer los hechos de acuerdo a la verdad;
2° No interponer pretensiones ni alegar defensas, ni promover incidentes, cuando tengan conciencia de su manifiesta falta de fundamentos;
3° No promover pruebas, ni realizar, ni hacer realizar, actos inútiles o innecesarios a la defensa del derecho que sostengan.
Parágrafo Único: Las partes y los terceros que actúen en el proceso con temeridad o mala fe son responsables por los daños y perjuicios que causaren.
Se presume, salvo prueba en contrario, que la parte o el tercero han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:
1° Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;
2° Maliciosamente alteren u omitan hechos esenciales a la causa;
3° Obstaculicen de una manera ostensible y reiterada el desenvolvimiento normal del proceso…”

Se evidencia de manera clara, cual es el comportamiento que las partes deben mantener dentro de los juicios, aferrado a la moral, a la lealtad y probidad. En base a lo anterior tenemos que, el fraude procesal, es aquella conducta desplegada por la parte o partes, y/o sus apoderados, fuera de la ética, la moral, la lealtad y la probidad, con el objeto de utilizar el proceso para fines engañosos, sorprendiendo la buena fe y en perjuicio del contrario y que la declaratoria de fraude es incluso iniciable de oficio por el juez, quien debe aplicar para ello el artículo 11 del Código Adjetivo Civil, para así realizar las diligencias destinadas a descubrirlo y sancionarlo.

Ahora bien, analizando el caso de marras resulta imperioso precisar que cursa por ante este Juzgado una causa relativa a la acción que por Disolución de Sociedad intentó el ciudadano ALESSANDRO SALLUSTI, contra los CIUDADANOS BRUNO, SERGIO, WALTER Y FRANCO SALLUSTI, que a lo largo del trayecto procesal en esa causa comparece en fecha 22 de noviembre de 2017 el profesional del derecho Abogado WHILL PEREZ COLMENAREZ ,inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 177.105, representando al accionante y consignando a tales efectos Poder que le acredita como apoderado judicial del DEMANDANTE ALESSANDRO SALLUSTI, asumiendo desde entonces una posición activa en el juicio, sin embargo pasado algunos lapsos procesales este mismo profesional del derecho asume una actitud pasiva procesal al comparecer asistiendo al codemandado ciudadano WALTER SALLUSTI DE MARCHIS,mediante la cual convino en la demanda en todas sus partes, tal como se desprende de la copia certificada marcada con la letra “D”, cursante al folio 67, no obstante de los anteriores medios probatorios traídos a la presente incidencia también se aprecia que el mismo es apoderado del litis consorte pasivo ciudadano WALTER SALLUSTI DE MARCHIS, tal como se evidencia del Poder valorado por esta Juzgadora con anterioridad, quedando demostrada la existencia de una colusión para lograr el vencimiento del resto de las partes. Así se determina.-

Determinado lo anterior y verificado como ha sido la existencia de una circunstancia afectiva en la causa principal, al unirse y existir una componenda entre los ciudadanos ALESSANDRO SALLUSTI, WALTER SALLUSTI y WHILL PEREZ COLMENAREZ, muy especialmente este ultimo que por su oficio se presume que es un alto conocedor del derecho por ende quien debió prevenir la configuración del presente fraude procesal, por lo que ha de recaer sobre este la mayor responsabilidad de los casos, todo ello en razón de evitar una burla al aparato y sistema de justicia, esta que ha de imponer esta sentenciadora. Asi se establece.-

En menoscabo de lo anteriormente planteado, siguiendo el orden de ideas detecto también esta servidora que por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta misma sede judicial cursa un juicio por el mismo motivo que el intentado en el juicio principal signado con el N° KP02-V-2017-2987, esta vez los aquí denunciados figurando como litisconsorte activo, todo en razón de lo apreciado por la resulta de la prueba de informe promovida por la parte denunciante, haciendo la salvedad que se intento con posterioridad al aquí incoado. Asíse establece.-

En razón de las consideraciones precedentemente señaladas la consecuencia de lo aquí determinado es decir, la vulnerante existencia de un fraude procesal, trae una oportuna inexistencia del juicio principal, por ello ha de prosperar como en efecto se precia la denuncia instaurada, ofíciese lo conducente y remítase copia certificada de la presente decisión al Colegio de Abogados y a la Fiscalía del Ministerio Publico con los fines de que inicien las averiguaciones pertinentes, una vez quede firme la presente decisión , asimismo se ordena agregar copia certificada de la presente decisión al expediente signado con la nomenclatura N° KP02-V-2017-2987, para que se tenga como inexistente el juicio allí instaurado. Así se decide.-

-V-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la DENUNCIA DE FRAUDE PROCESAL intentada por el ciudadanoSERGIO SALLUSTI CHINZONE, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula N° V- V-7.410.080, de este Domicilio, contra los CiudadanosALESSANDRO SALLUSTI DE MARCHIS, WALTER SALLUSTIDE MARCHIS, Venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros: V- 7.302.666 y V- 7.378.878, respectivamente, y el Abogado WHILL ROBHINSON PEREZ COLMENAREZ, inscrito en el I.P.S.A, bajo el Nro: 177.105; SEGUNDO: Se ordena oficiar y remitir copia certificada de la presente decisión al Colegio de Abogados y a la Fiscalía del Ministerio Publico con los fines de que inicien las averiguaciones pertinentes, una vez quede firme la presente decisión;TERCERO:Se ordena agregar copia certificada al expediente signado con la nomenclatura KP02-V-2017-2987, relativo a la causa principal de Disolución y Liquidación de Compañía; CUARTO:Se condena en costas a la parte denunciada por resultar totalmente vencida en la presente incidencia.
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los veintiséis (26) días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación. Sentencia N°: 307. Asiento N°: 43.
La Juez Provisoria


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
En la misma fecha, siendo las 3:11 p.m. se registró y publicó la anterior decisión previa las formalidades de Ley y se dejó copia certificada en el copiador de sentencias llevado por este Tribunal.
El Secretario


Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández