REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticuatro de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º


ASUNTO: KP02-V-2009-003868
PARTE ACTORA: Ciudadano FRANKLIN ANTONIO ARENAS PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.349.234 y de este domicilio, en su carácter de apoderado comercial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MACUTO, 2006, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, N° 27, Tomo 4-A de fecha 11/01/2003, folios 8 al 13.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JESUS NELSON OROPEZA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A, bajo el ||||N°92.251 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil BRAHMA VENEZUELA S.A, inscrita ante el Circuito Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09/12/1955, bajo el Tomo 23-A, cuya última reforma estatutaria consta de asiento en la Oficina de Registro General Extraordinaria de fecha 15/03/2005, registrada el 30/06/2005 por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 26, Tomo 88-A-Pro, representada por el ciudadano ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.626.806 y de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados JAVIER E RUAN S, AYLEEN GUEDEZ G, MARIA FERNANDA PULIDO, KARLA PEÑA G, FRANCISCO ALVAREZ S, ALEXANDER BARBARO, FRANK JOSE MARIANO B, ANDREINA LUSINCHI M, POLO CASANOVA y ENRIQUE TRAVIESO , inscritos en el I.PSA, bajo los Nros: 70.411, 98.945, 123.276, 123.501, 124.031, 145.141, 112,915, 151.875, 150.782 y 150.418, respectivamente.

SENTENCIA DEFINITIVA
EN JUICIO DE DAÑOS Y PERJUICIOS

-I-
SINTESIS PROCESAL

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara la presente causa por DAÑOS Y PERJUICIOS intentada por el ciudadano FRANKLIN ANTONIO ARENAS PEREZ, portador de la cedula de identidad Nº 7.349.234 y de este domicilio, representante legal de la Firma Mercantil INVERSIONES MACUTO, 2006, C.A. inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, N° 27, Tomo 4-A de fecha 11/01/2003, folios 8 al 13, por medio de su Apoderado Judicial JESUS NELSON OROPEZA SUAREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio e inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 92.251 y de este domicilio contra la Sociedad Mercantil BRAHMA VENEZUELA, S.A., inscrita ante el Circuito Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 09/12/1955, bajo el Tomo 23-A, cuya última reforma estatutaria consta de asiento en la Oficina de Registro General Extraordinaria de fecha 15/03/2005, registrada el 30/06/2005 por ante el Registro Mercantil Primero del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el N° 26, Tomo 88-A-Pro, representada por el ciudadano ANGEL ALVAREZ OLIVEROS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.626.806 y de este domicilio. En fecha 01/10/2009, se recibió por ante la URDD el libelo de la demanda (Folios 1 al 69), siendo admitida en fecha 27/11/2009. En fecha 01/12/2009 el Tribunal dicto auto instando a la parte a consignar las copias simples del libelo de demanda a los fines de librar compulsa (Folio 126). En fecha 15/12/2009 la parte actora consignó las copias simples del libelo de demanda a los fines de librar compulsa (Folios 127 y 128). En fecha 23/02/2010 el Alguacil mediante diligencia informó al Tribunal que no fue posible citar al demandado (Folio 129). En fecha 03/03/2010 el actor solicitó se libre la compulsa y suministró la dirección del demandado (Folios 130 y 131). En fecha 05/03/2010 el Tribunal dictó auto acordando librar la compulsa respectiva una vez conste en autos copias simples del libelo de la demanda (Folio 132). En fecha 03/05/2010 la parte actora consignó las copias simples del libelo de demanda a los fines de que sea citada la parte demandada (Folios 133 y 134). En fecha 08/06/2010 el Alguacil consignó sin firmar la compulsa del demandado (Folios 135 al 156). En fecha 16/06/2010 el actor mediante diligencia solicitó la citación por Carteles (Folios 157 y 158). En fecha 21/06/2010 el Tribunal dictó auto acordando la citación por Carteles (Folios 159 al 161). En fecha 13/07/2010 el actor mediante diligencia consignó publicación de carteles de citación (Folios 162 al 165). En fecha 13/08/2010 la Suscrita Secretaria fijo el Cartel de citación en la morada de la Empresa Brahma (Folio 166). En fecha 11/10/2010 el actor mediante diligencia otorgó Poder Apud-Acta al Abogado JESUS NELSON OROPEZA SUAREZ (Folios 167). En fecha 11/10/2010 el actor mediante diligencia solicitó la designación del Defensor Ad-Litem (Folios 168 y 169). En fecha 14/10/2010 el Tribunal dictó auto negando la designación del defensor ad-litem por cuanto no se había cumplido el lapso establecido en el articulo 223 del Código de Procedimiento Civil (Folio 170). En fecha 26/10/2010 el apoderado actor solicito la designación del Defensor Ad-Litem (Folios 171 y 172). En fecha 28/10/2010 el Tribunal dictó auto designando Defensor Ad-litem al abogada DENISSE MARTINEZ (Folios 173 y 174). En fecha 08/11/2010 el Alguacil consignó boleta de notificación de la Abogada DENISSE MARTINEZ, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la Empresa demandada (Folios 175 y 176). En fecha 10/11/2010 se dio por juramentada la Defensora Ad-Litem (Folio 177). En fecha 11/11/2010 el Abogado FRANCISCO JAVIER RAMOS RANGEL Consultor Jurídico de la COMPAÑÍA BRAHMA DE VENEZUELA consignó Poder Especial a los abogados Roger ALEXIS RODRIGUEZ TOFFOLO, JESUS LOPEZ POLANCO, MONICA RODRIGUEZ TOFFOLO, DIANA PEREIRA REIXEIRA y LUIS MONAGAS (Folios 178 al 182). En fecha 17/01/2011 el demandado opuso cuestiones previas (Folios 185 al 209). En fecha 17/01/2011 el Abogado FRANCISCO JAVIER RAMOS RANGEL Consultor Jurídico de la COMPAÑÍA BRAHMA DE VENEZUELA consignó Poder General a los abogados JAVIER E RUAN S, AYLEEN GUEDEZ G, MARIA FERNANDA PULIDO, KARLA PEÑA G, FRANCISCO ALVAREZ S, ALEXANDER BARBARO, FRANK JOSE MARIANO B, ANDREINA LUSINCHI M, POLO CASANOVA y ENRIQUE TRAVIESO (Folios 210 al 220). En fecha 18/01/2011 la demandada consignó escrito de cuestiones previas (Folios 221 al 227). En fecha 21/01/2011 EL Tribunal dicto auto acordando abrir una segunda pieza cerrando la primera para el mejor manejo del expediente (Folios 228 y 229). En fecha 24/01/2011 el actor dio contestación a las cuestiones previas (Folios 230 al 236). En fecha 26/01/2011 el Tribunal mediante auto advirtió que venció el lapso de emplazamiento para la subsanación (Folios 237). En fecha 26/01/2011 el demandado presentó escrito de impugnación y oposición (Folios 238 al 240). En fecha 04/02/2011 el Tribunal dicto auto señalando el vencimiento de articulación probatoria y comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 241). En fecha 18/02/2011 el Tribunal dicto auto difiriendo la publicación de la sentencia (Folio 242). En fecha 22/02/2011 el Tribunal dicto sentencia interlocutoria en cuestiones previas ordinales 6 y 8 (Folios 246 al 256). En fecha 23/02/2011 el Tribunal dictó auto a la parte demandada advirtiéndole que deberá contestar la demanda dentro de los cinco días de despacho siguientes a la publicación de la sentencia interlocutoria (Folio 257). En fecha 25/07/2011 la parte actora consignó escrito de contestación a la demanda (Folios 258 al 285). En fecha 01/03/2011 el Tribunal dictó auto de vencimiento del lapso de contestación y que comenzaría a transcurrir el lapso para promover pruebas (Folio 286). En fecha 25/03/2011el Tribunal dictó auto agregando las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folios 287 al 331). En fecha 30/03/2011 la parte actora consignó escrito de Oposición a las pruebas (Folios 332 al 342). En fecha 04/04/2011 la parte actora consignó escrito ratificando los medios probatorios promovidos (Folio 343). En fecha 05/04/2011 el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por las partes intervinientes (Folios 344 y 345). En fecha 07/04/2011 el Tribunal dicto auto declarando desierto el acto de nombramiento de Expertos en Informática (Folio 346). En fecha 08/04/2011 el Tribunal dicto auto declarando desiertos los actos de testigo de los ciudadanos SIMON HERNANDEZ, WILLIAM VIRGUEZ y NAUDY GOMEZ presente la parte demandada por medio de sus apoderados judiciales los cuales solicitaron de acuerdo con la Jurisprudencia de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia Sentencia 2177 fecha 10/01/2001 se declare la falta de interés de la parte actora en evacuar la presente prueba testimonial no debiendo ser acordada (Folios 347 al 349). En fecha 07/04/2011 la parte demandada solicito computo de los días de despacho transcurridos, ese mismo día apeló el auto de admisión de pruebas (Folios 350 y 351). En fecha 08/04/2011 comparece el apoderado judicial de la parte demandada apelando el auto de admisión de las pruebas, en esa misma fecha el apoderado comparece el apoderado judicial de la parte demandada solicitando nueva oportunidad para el acto de nombramiento de expertos (Folios 352 y 353). En fecha 11/04/2011 el Tribunal dicto auto vista la diligencia del abogado ROGER RODRIGUEZ acordando se realice por secretaría el computo, así mismo y en esa misma fecha la Secretaria del Tribunal certifica los días de despacho, así mismo y en esa misma fecha el Tribunal oye la apelación del auto dictado en fecha 05/04/2011 (Folios 354 al 356). En fecha 12/04/2011 el Tribunal dicto auto siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de declaración del testigo, ALEXANDER GOMEZ, VICTOR NAZARIO VIRGUEZ (Folios 357 al 361). En fecha 11/04/2011 comparece la parte actora solicitando se fije nueva oportunidad para oír a los testigos (Folio 362). En fecha 15/04/2011 el Tribunal dicto auto siendo la oportunidad fijada para el testigo EBERTO MONTERO y en esa misma fecha el Tribunal dicto auto fijando la oportunidad del nombramiento de expertos y fijando nueva oportunidad para oír a los testigos (Folio 363 y 364). En fecha 18/04/11 el Tribunal libro compulsa oficiando al Fiscal del Ministerio Publico del Estado Lara y al fiscal Superior del Ministerio Publico, también boleta de notificación a los expertos (Folio 365 al 367). En fecha 25/04/2011 el Tribunal dicto auto siendo la oportunidad fijada para que tenga lugar el acto de nombramiento de expertos (Folios 368 al 372). En fecha 26/04/2011 comparece el Alguacil del Tribunal consignando boleta de notificación firmada para el experto (Folios 373 y 374). En fecha 13/04/11 comparece el apoderado judicial de la parte demandada consignando copias necesarias para fundamentar el recurso de apelación (Folios 375). En fecha 15/04/2011 comparece el apoderado judicial de la parte demandada oponiéndose a la nueva oportunidad para oír a los testigos de la parte actora (Folio 376). En fecha 25/04/2011 comparece el apoderado de la parte actora expuso que no se evidencia el nombramiento de experto para la otra experticia (Folio 377). En fecha 28/04/2011 el Tribunal dicto auto siendo la oportunidad para oír a los testigos, fijando oportunidad para el nombramiento de expertos informáticos (Folio 378 al 386). En fecha 03/05/2011 el Tribunal dicto auto librando boleta de notificación (Folio 387). En fecha 04/05/2011 comparece el apoderado de la parte demandada solicitando nueva oportunidad para el nombramiento de expertos (Folio 388). En fecha 05/05/2011 el Tribunal dicto auto fijando el segundo día de despacho para el nombramiento de los expertos informáticos (Folio 389). En fecha 10/05/2011 el Tribunal dicto auto siendo la oportunidad fijada para el nombramiento de expertos (Folio 390 al 393). En fecha 12/05/2011 comparece el Alguacil del Tribunal consignando boleta de notificación (Folio 394 y 395). En fecha 13/05/2011 el Tribunal dicto auto siendo la oportunidad fijada para la realización de la inspección (Folio 396). En fecha 16/05/2011 comparece el Alguacil del Tribunal consignando boleta de notificación firmadas por los ciudadanos FRAYMAR SARMIENTO Y ARMANDO WHONSIEDLER, en condición de expertos informáticos (Folio 397 al 399). En fecha 19/05/2011 el Tribunal dicto auto siendo la oportunidad fijada para realizar el acto de juramentación de expertos, así mismo y en esa misma fecha tuvo lugar la inspección judicial (Folios 400 al 408). En fecha 20/05/2011 el Tribunal dicto auto por cuanto fue consignado un CD de la inspección judicial llevada a cabo (Folio 409). En fecha 25/05/2011 el Tribunal dicto auto advirtiendo que comenzara a transcurrir el lapso de informes, en esa misma fecha comparece el apoderado de la parte demandada (Folio 410 y 411). En fecha 26/05/2011 los expertos informáticos consignaron informe de la inspección (Folio 412 al 434). En fecha 30/05/2011comparece el apoderado judicial de la parte demanda ratificando su solicitud de prórroga del lapso probatorio (Folio 435 vto). En fecha 31/05/2011 el Tribunal dicto auto negando lo solicitado por el apoderado de la parte demandada (Folio 436 al 438). En fecha 03/06/2011 el Tribunal dicto auto acordando abrir una tercera pieza del expediente (Folio 439 y 440). En fecha 27/06/2011 comparece la parte demandada consignando escrito de informes, en esa misma fecha el Tribunal dicto auto advirtiendo que comenzara a transcurrir el lapso de observaciones (Folio 441 al 471). En fecha 01/07/2011 comparece el apoderado judicial de la parte demandante consignando escrito de informes (Folio 472 al 476). En fecha 07/07/2011 comparece la apoderada judicial de la parte demandada consignando escrito de informes (Folios 477 y 478). En fecha 11/07/2011 la suscrita Secretaria del Tribunal certifica los días de despachos transcurridos (Folio 479). En fecha 11/07/2011 el Tribunal dicto auto advirtiendo que comenzara a transcurrir el lapso para dictar sentencia (Folio 480). En fecha 13/07/2011 comparece el apoderado judicial de la parte demandada consignando escrito intentando incorporar valoraciones (Folio 481). En fecha 19/07/2011 el Tribunal dicto auto catalogando inoficioso la diligencia de fecha 13/07/2011 suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada (Folio 482). En fecha 04/08/2011 el Tribunal dicto auto dando por recibida las actuaciones (Folio 483 al 589). En fecha 28/04/2011 la suscrita Secretaria del Tribunal certifica que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original (Folio 590). En fecha 10/05/2011 la suscrita Secretaria del Tribunal certifican que los folios contienen enmendaduras (Folio 591). En fecha 16/05/2011 el Tribunal dicto auto remitiendo anexo a la U.R.D.D (Folio 592 al 594). En fecha 06/06/2011 la apoderada judicial de la parte demandada (Folio 595 al 618). En fecha 18/07/2011 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil dicto sentencia interlocutoria declarando desistido el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROGER RODRÍGUEZ TOFFOLO (Folio 619 AL 627). En fecha 10/08/2011comparece el apoderado judicial de la parte demandada solicitando al Tribunal emita pronunciamiento declarando la causa en suspenso (Folio 628). En fecha 28/09/2011 comparece la apoderada judicial de la parte demandada solicitando al tribunal declare la causa en suspenso (Folio 629). En fecha 13/10/2011 el Tribunal dicto auto acordando la suspensión de la causa (Folio 630). En fecha 21/03/2013 comparece el apoderado judicial de la parte actora consignando escrito (Folio 631 al 641). En fecha 09/04/2013 el Tribunal dicto auto acordando abrir cuaderno de medidas (Folio 642). En fecha 17/07/2015 el Tribunal dicto auto dando por recibido el oficio (Folio 645 al 648). En fecha 31/10/2016, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, finalmente en fecha 04/10/2017, se dictó auto de diferimiento de la publicación de la Sentencia de Merito.-


Siendo la oportunidad para dictar Sentencia, esta Juzgadora pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

Expone el actor que su representada en fecha 25 de Enero de 2006, conjuntamente con la Sociedad Mercantil BRAHMA VENEZUELA, S.A. antes identificada convinieron un acuerdo mercantil en el cual establecieron la compra venta de levadura para su procesamiento. Asimismo el actor señaló que en dicho contrato y fundamentalmente las obligaciones que de él se derivaban, una de ellas es que RAMISAL referida por pago de contado del producto aportado por BRAHMA, fue cambiada en razón de que RAMISAL, vendía a la Sociedad Mercantil EL TUNAL, toda la levadura secada y esta sociedad mercantil hacía el pago posteriormente al recibo de su producto, por lo que la RAMISAL, cancelaba a BRAHMA, después del aporte del producto dado por BRAHMA, pero esto fue aceptado por BRAHMA, ya que ella no procedió en ningún momento a hacer la respectiva notificación sobre este aspecto y menos producir la acción de resolución de contrato con relación al pago de contado, es decir se debe entender que el mencionado contrato, no como el hecho de pagar inmediatamente el recibo del producto, sino que se debe entender como un contado a días, es decir que una vez recibido el producto, es en un lapso prudencial para pagar, hecho este que se hizo costumbre. Asimismo el demandante acotó que desde el día 26/07/2007, siendo aproximadamente las 8:30 a.m. el ciudadano SIMON HERNANDEZ, quien desempeña el cargo de Ingeniero de Producción para la Empresa RAMISAL, recibió una llamada telefónica del ciudadano CARLOS PINTO, quien trabaja para la Empresa El Tunal dentro de las instalaciones de la Empresa BRAHMA, preguntándole sobre una levadura seca de El Tunal y que iba a retirar de RAMISAL, este contesto que no tenía conocimiento de esa operación mercantil y que se iba a comunicar con la administración de RAMISAL, a los fines de ser informado de tal evento, pero éste le indicó que la negociación de El Tunal no era RAMISAL, sino que la hizo el Ing. GIGER GARCIA, Gerente General de planta de la Empresa BRAHMA, posteriormente a ello, ese le comunicó con el ciudadano WILLIAM VIRGUEZ, quien para ese momento estaba encargado de la producción de RAMISAL, y le informó que el Ing. ROGER GARCIA lo obligó al ciudadano WILLIAN VIRGUEZ Y NAUDY GOMEZ, antes identificado a colaborar con él, presentándose en las instalaciones de RAMISAL, con un cambió de la Sociedad Mercantil EL TUNAL y bajo amenazas cargaron en dicho camión la cantidad de 360 sacos de levadura seca (producto de RAMISAL), con un peso de DIEZ MIL SETECIENTOS CUARENTA KILOGRAMOS (1.740 Kg.), siendo que los tramites de pesados y facturación los hizo el ciudadano JUAN ARLO ESCALONA, siendo empleado de la Empresa EL TUNAL, Y LA BOLETA DE CARGA ESTA ASIGNADA CON EL N° 50975, cuya situación es ilícita de los ciudadanos antes mencionado, tuvo como excusas una deuda que RAMISAL mantenía con BRAHMA, siendo que tal hecho por mas cierto que haya sido, no le permitía ni siquiera contractualmente actuar de esta manera,.conducta que no solo comporta en su exteriorización la comisión de un delito, sino que también daños materiales y morales. En ese mismo sentido el accionante señaló que, inició acciones contra tal situación irregular e ilícita, la cual además de lo anotado en su naturaleza comporta actos que son considerados por nuestro ordenamiento jurídico como actos de responsabilidad extracontractual, que en el presente caso, se exteriorizan en razón del ilícito denunciado y expresado como el hecho generador de dicha responsabilidad, pero su representada inicio todas las acciones correspondientes y en razón de ello, formuló en contra de los ciudadanos ya identificados como gerentes y trabajadores de BRAHMA y de EL TUNAL, cuya denuncia fue hecha por el Ministerio Público, cuando actualmente por ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Lara, signado con el ° 13F-10-1823-07 en cual existe una imputación por los delitos allí cometidos, sin embargo y a pesar de las acciones intentadas tanto su representada como BRAHMA, se dispuso a celebrar un convenio o finiquito de la relación mercantil existente y señalada a través del Contrato antes mencionado, y en tal sentido suscribieron un acuerdo de carácter privado entre las partes. Por otra parte el demandante fundamento la presente acción en los Artículos 1.160, 1.167, 1.168, 1.185, 1.191 y 1.196 del Código Civil Vigente. Por último el accionante alegó que debido a la inactividad y dado que han tratado por todos los medios de solucionar satisfactoriamente y por vía de dialogo y del acuerdo posibilidad esta que ha sido negada por BRAHMA, a través de su representante legal y autor material del hecho ilícito, su representada mantuvo a todo su personal de planta hasta la fecha antes mencionada, lo que constituyó una erogación fuerte para su representada y dada esa inactividad producida por el hecho de BRAHMA, constituyó un daño material especificado en el cuatro de pasivos laborales por otro lado el demandante le vendía a El Tunal, toda producción de levadura seca, siendo que el promedió de dicha venta se estableció de acuerdo a un cuadro de ventas, la cual representa el lucro cesante. Por otro lado en lo que respecta al daño moral su representada ejercía como actividad económica de manera exclusiva la producción de la levadura secada y este subproducto le era vendido de manera exclusiva a EL TUNAL y cuando el representante de BRAHMA retiró ilícitamente de las instalaciones de su representada el subproducto de su propiedad, BRAHMA, a través de su representante legal procedió a dar en venta ese producto a EL TUNAL, en una cantidad en dinero rebajada en un cincuenta por ciento (50%) del precio en que su representada se la vendía, por lo que en consecuencia siendo el precio de venta del subproducto mucho menor que el su representada y otras productoras de alimentos para animales tampoco han querido en razón de esta situación negociar con su representada, ya que existían conversaciones con otras empresas con el fin de proporcionar el subproducto generado por su representada y luego de los hechos narrados y de la posición de BRAHMA, frente a esta situación, fueron anuladas todas las posibilidades de comercialización en razón de una supuesta irresponsabilidad de su representada y que daño comercialmente, llegando tal daño hasta la desaparición del mundo mercantil de su representada. Que su representado para poder iniciar las actividades de producción realizó las siguientes inversiones: Reconstrucción y acondicionamiento secadora de lavadora Bs.324.552,64, reparación y adecuación del área de almacenamiento y producción de levadura Bs.26.000, Inversiones en materia prima 40.000 en deposito Bs.320,oo total del daño material por inversión en planta Bs.710.052,64. Que la presente demanda fue estimada en la cantidad de CUATRO MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (BS.4.800) y por último procedió a demandar a la Sociedad Mercantil BRAHMA DE VENEZUELA por daños materiales s y morales con ocasión del hecho ilícito o en su defecto sea condenado a cancelar las siguientes cantidades de dinero: Cancelar la suma de TRES MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y NUEVE BOLIVARES CON SESENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 3.685.449,62) y la indexación correspondiente a las cantidades solicitadas anteriormente.

En la oportunidad procesal correspondiente, el apoderado judicial de la parte demandada, señaló la falta de cualidad activa, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegando que se evidenció que fue la sociedad mercantil INVERSIONES RAMISAL, C.A y no la sociedad mercantil INVERSIONES MACUTO 2.006, C.A quién suscribió el contrato de compra venta de levadura liquida con su representada, razón por la cual ésta última empresa no posee legitimación para actuar en el presente proceso. Respecto del punto tocante a que la condición de accionista de la sociedad no conlleva a que éste pueda en nombre propio ejercer los derechos o acciones que son inherentes a la sociedad, así mismo la parte demandada citó doctrinas y jurisprudencias, en virtud de lo anterior, a toda vez que la falta de cualidad afecta a la acción y que ello reviste una trascendencia que importa al orden público, por no ser esta parte integrante del contrato que dio origen a la controversia, y en consecuencia sea declarada SIN LUGAR.

De tal modo impugnaron la estimación de la demanda, de conformidad con el artículo 30 de Código de Procedimiento Civil, y que el presente alegato signifique convalidación de la falta de cualidad antes mencionada así procedieron a impugnar y rechazar la cuantía en el presente proceso. De mismo modo de conformidad con el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, negaron rechazaron y contradijeron la demanda incoada por parte de INVERSIONES MACUTO 2.006, C.A. en contra de su representada, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos narrados como en el derecho invocado, admitiendo a su vez que en fecha 25/01/2006 se celebro el contrato de compraventa de levadura para su procesamiento, entre la sociedad mercantil INVERSIONES RAMISAL, C.A y COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A, así mismo también es cierto que se procedió al desalojo del excedente de levadura seca almacenada en las instalaciones de BRAHMA, pero únicamente por razones de salubridad y adecuado manejo del producto y sus zonas de depósito, desde el punto de vista ambiental, también es cierto que la sociedad mercantil INVERSIONES RAMISAL, C.A y la COMPAÑÍA BRAHMA VENEZUELA, S.A celebraron un acuerdo privado para terminar la relación contractual que los unía, el cual se denominó “Acta de Entrega y Terminación de Contrato”.

Ahora bien rechazaron, negaron y contradijeron que todas las obligaciones derivadas del contrato suscrito entre las partes hayan sido cumplidas a cabalidad por la empresa INVERSIONES RAMISAL, C.A. tal y como lo alega la parte actora, del mismo modo negaron, rechazaron y contradijeron que el contenido de obligación del pago de contado de la levadura liquida haya sido modificada, así mismo negaron lo alegado por la actora respecto de la supuesta actuación violenta del ingeniero, del mismo modo la parte demandada negó, rechazó y contradijo cada unos de los alegatos expresados por la parte actora en su libelo.
Posteriormente alegaron la improcedencia de la demanda en primer lugar por lo expuesto en el contrato en la clausula número 8, de igual manera rechazaron individualizado de los daños reclamados debido a la inexistencia del hecho lícito alegado por la parte actora, cabe destacar que dicho contrato fue finalizado de mutuo acuerdo en fecha 07/02/2008, de acuerdo al mencionado documento acordaron poner fin a su relación convencional y a partir de allí ningún tipo de reclamo podía surgir de dicho contrato. Por último solicitaron se declare sin lugar la presente demanda.


-III-
PUNTO PREVIO AL FONDO

Antes de resolver el fondo de la controversia, pasará esta Juzgadora a dilucidar lo concerniente a la falta de cualidad activa, y lo hace en los siguientes términos: Con vista a lo anterior, considera prudente este Tribunal destacar que la cualidad o legitimatio ad causam, es la relación de identidad entre la persona que alega ser titular de un derecho y el derecho mismo, es decir, no puede venir a juicio en defensa de un derecho ajeno una persona que no sea su titular, salvo determinadas excepciones de representación.-

En este sentido, la Sala Constitucional, en Sentencia del 12 de Abril de 2011, expediente 10-1390, con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, sostuvo:

“…esta Sala en sentencia nro. 3592, del 06 de diciembre de 2005, caso: Zolange González Cólon, sostuvo, respecto al alegato de la falta de cualidad, lo siguiente: Ahora bien, los conceptos de cualidad e interés, están íntimamente ligados, pues tal y como lo afirmó el insigne Maestro Luis Loreto, en materia de cualidad, la regla es que “...allí donde se afirma existir un interés jurídico sustancial propio que amerite la protección del órgano jurisdiccional competente, allí existe un derecho de acción a favor del titular de ese interés jurídico, quien tiene por ello mismo, cualidad para hacerlo valer en juicio...” (Loreto, Luis. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad. Ensayos Jurídicos, Editorial Jurídica Venezolana. pg. 189)…” (Énfasis del Tribunal).-

Así pues, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº RC.000666, proferida en fecha 05 de Diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada YRAIMA DE JESÚS ZAPATA LARA, indicó, entre otras consideraciones, lo siguiente:

“…pueda proferirse La cualidad de un sujeto para sostener una relación jurídica procesal es condición para que una sentencia de fondo, y está íntimamente relacionada con la relación de identidad lógica abstracta a que se refiere la norma jurídica y la persona concreta que ejercita el derecho y contra quien se ejerce la acción. …”

En la doctrina y la jurisprudencia patria no hay uniformidad de opiniones respecto a la naturaleza jurídica de la cualidad o legitimación procesal, conocida también como legitimatio ad causam. En efecto, algunos consideran que esta categoría jurídica es un requisito constitutivo de la acción. En este sentido nuestra jurisprudencia de instancia y de casación, acogiendo la opinión del ilustre procesalista patrio Luis Loreto (vide: “Contribución al estudio de la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad”, en “Estudios de Derecho Procesal Civil”, pp. 65-126), reiteradamente ha establecido que la cualidad o legitimación en la causa (legitimatio ad causam) debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de identidad en cualquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de legitimación activa o pasiva para la causa. Cuando este fenómeno de identidad lógica se da con respecto al actor, se denomina falta de legitimación activa, y cuando tal falta ocurre en cuanto al demandado, se le denomina falta de legitimación pasiva.

Para otro sector de la doctrina, la legitimatio ad causam es un requisito o cualidad de las partes. En ese sentido se pronuncia el autor patrio Arístides RengelRomberg, quien, al respecto sostiene lo siguiente:

“La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictor, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva)”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de junio de 2011, en el fallo Nº 258, dictada bajo la ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz Hernández, abandonó expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, en los términos siguientes:

“…Por otra parte, cabe señalar que la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar.

Hernando Devis Echandía, en su Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Editorial Temis. Bogotá. 1961. Pág. 489, define en los siguientes términos el significado de la legitimación a la causa:

“Al estudiar este tema se trata de saber cuándo el demandante tiene derecho a que se resuelva sobre las determinadas pretensiones contenidas en la demanda y cuándo el demandado es la persona frente a la cual debe pronunciarse esa decisión, y si demandante y demandado son las únicas personas que deben estar presentes en el juicio para que la discusión sobre la existencia del derecho material o relación jurídica material pueda ser resuelta, o si, por el contrario, existen otras que no figuran como demandantes ni demandados.”

Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida. Así, señala el autor antes citado:

“Como se ve, la legitimación es, en realidad, un presupuesto de la pretensión contenida en la demanda, entendiendo el concepto en su verdadero sentido; es decir, que sea procedente la sentencia de fondo. Forma parte de la fundamentación de la demanda en sentido general, pero si falta es más apropiado decir que ésta es improcedente, porque así se da mejor idea de la situación jurídica que se presenta; no procede entonces resolver sobre la existencia del derecho o relación jurídica material, y el juez debe limitarse a declarar que está inhibido para hacerlo. Y se debe hablar de demanda infundada, cuando no se prueba el derecho material alegado o cuando aparezca una excepción perentoria que lo desvirtúe o extinga.” (Vid. Hernando DevisEchandía. Tratado de Derecho Procesal Civil. Tomo I. Editorial Temis.Bogotá. 1961. pág. 539)

De igual modo, el insigne Maestro Luís Loreto, nos indica en su conocida obra “Ensayos Jurídicos. Contribución al estudio de la excepción de la inadmisibilidad por falta de cualidad” que: “…La demanda judicial pone siempre en presencia del órgano jurisdiccional dos partes y nada más que dos: la actora y la demandada (Principio de bilateralidad de las partes). Con el tribunal, ellas constituyen los sujetos de la relación procesal. Es de importancia práctica capital determinar con precisión quiénes han de integrar legítimamente la relación procesal. Desde el punto de vista del actor y del demandado, el criterio que fija esa determinación es el que deriva de la noción de cualidad… Cuando se pregunta: ¿quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como partes actora y demandada. La teoría procesal sobre la cualidad tiene por contenido y finalidad resolver el problema fundamental que consiste en saber quiénes son, en un proceso, las partes legítimas…”La legitimación a la causa alude a quién tiene derecho, por determinación de la ley, para que en condición de demandante, se resuelva sobre su pretensión, y si el demandado es la persona frente a la cual debe sentenciarse. En palabras del eminente procesalista Jaime Guasp:“…es la consideración especial en que tiene la ley, dentro de cada proceso, a las personas que se hallan en una determinada relación con el objeto del litigio, y en virtud de la cual exige, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, que sean dichas personas las que figuren como partes en tal proceso” (Vid. Jaime Guasp, Derecho Procesal Civil. Instituto de Estudios Políticos. Gráficas González. Madrid. 1961. pág. 193).
De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° [sic] 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° [sic] 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° [sic] 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° [sic] 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° [sic] 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° [sic] 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° [sic] 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° [sic] 09-0069, caso: Bernard PoeyQuintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° [sic] 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° [sic] 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° [sic] 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° [sic] 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° [sic] 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° [sic] 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N°[sic] 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° [sic] 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona.
Por otra parte, es de advertir que, en el estado actual de nuestro Derecho, el efecto jurídico procesal que origina la declaratoria de falta de legitimación o cualidad de las partes, según la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que este operador de justicia acoge, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, es la inadmisión de la demanda, y no la improcedencia o declaratoria sin lugar de ésta. Así lo estableció dicha Sala, en sentencia distinguida con el alfanumérico RC-00971, de fecha 12 de diciembre de 2006, dictada bajo ponencia del magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ (caso: Ana Griselda Lira))..”

Plasmado lo anterior, es oportuno señalar también que la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal de Justicia en Sentencia Nº 301 de fecha 11-07-11 de la ponencia del Magistrado Luís Ortiz Hernández, la cual es ratificatoria de la Sentencia N 03 de fecha 23-05-2008:

“…Así pues, la legitimatio ad causam es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida.
…omissis…
Así pues, la instauración de cualquier proceso para hacer valer determinado derecho o interés exige que, en efecto, exista una relación entre el sujeto y el objeto del litigio, esto es, entre el que acciona y la pretensión que esgrime, de allí que se hable de cualidad activa o legitimación ad causam cuando el actor se encuentra frente a la relación material controvertida, en una especial posición subjetiva que lo califique para actuar en el juicio como demandante.
Efectivamente, como lo sostiene el formalizante, esta Sala se pronunció sobre la cualidad, entre otras en fallo N° 306 del 23 de mayo de 2008, caso: Representaciones ValeriFashion F., C.A. c/ Administradora Alegría, C.A. y otra, en la que, citando al tratadista Luis Loreto Hernández se señaló que la cualidad “es una cuestión de identidad lógica entre la persona a quién la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quién se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quién se ejercita en tal manera”.

Lo anterior quiere decir que normalmente es el propio ordenamiento jurídico quien determina qué sujeto de derecho está facultado para intentar qué o cuál acción, por ejemplo: es el arrendador del inmueble arrendado quien podrá ejercer una acción por desalojo, es el poseedor legítimo quien podrá ejercer un interdicto de amparo, es el portador o beneficiario de la letra quien podrá demandar el cobro de la letra de cambio, etc., son a estas personas a quienes la ley concede el derecho o poder jurídico para intentar la demanda y a su vez, es el arrendatario (en el caso del desalojo), el perturbador (en el caso del interdicto) o el librador, endosante y demás obligados (en el caso del cobro de la letra de cambio), contra quien se concede la acción. Ahora, para que exista cualidad activa, es necesario que esa persona, a quien la ley concede el derecho de demandar, sea la misma que se presente ante el órgano jurídico correspondiente afirmándose titular del derecho para hacerlo valer, lo que se traduce en la identidad entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita.

En Sentencia de fecha 2 de marzo de 2016, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, estableció lo siguiente:

“(…)En virtud del análisis de la doctrina jurisprudencial ut supra citada, la cual este Tribunal Superior acoge para sí, se concluye que, para que la pretensión procesal pueda ser examinada en cuanto al fondo, es necesaria la determinación de cuáles son las personas que tienen derecho a que se les resuelva su pretensión, catalogadas como partes en tal proceso; esto es, la legitimatio ad causam, la cual es uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el juez pueda resolver si, en el caso del demandante (legitimación activa), éste tiene el derecho a lo pretendido, aptitud procesal cuya falta de consideración dentro de la vida jurídica acarrearía la procura de una tutela judicial inútil o infructuosa frente a aquel accionante que no tendría la cualidad para exigir algo que no le compete, conviene o afecta, siendo este el fundamento y el sentido de la legitimación activa. (…).

Doctrinas y Jurisprudencias antes transcritas que acoge esta Juzgadora y aplica al caso sub judice conforme al artículo 321 del Código Adjetivo Civil, por lo que al faltar la cualidad de la parte demandante para intentar la acción de autos, siendo la cualidad uno de los elementos que integran de acuerdo a la Jurisprudencia los presupuestos de la pretensión y por ende impide un pronunciamiento sobre el fondo del asunto, al faltar la cualidad de una de las partes, tal como lo alegó la parte accionada, por lo que esta sentenciadora establece la supra referida falta de cualidad de la actora para intentar la acción de autos, y así se decide.-

En el caso de marras, esta Juzgadora observa del Acta de Asamblea Extraordinaria de la Sociedad Mercantil RAMISAL, C.A, traída al acervo probatorio, que se efectuó una venta de acciones al Ciudadano FRANKLIN ANTONIO ARENAS PEREZ, en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MACUTO 2.006, C.A, constituyéndose esta Sociedad Mercantil en accionista de la Sociedad Mercantil RAMISAL, C.A, , errando el ciudadano FRANKLIN ANTONIO ARENAS PEREZ, actuar en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MACUTO 2.006, C.A, y no en representación de la Sociedad Mercantil RAMISAL, C.A, ya que la misma no corresponde dentro de sus capacidades accionar en el presente juicio, por cuanto se desprende del escrito libelar, en la cual la parte accionante (INVERSIONES MACUTO 2.006, C.A), alegó que en fecha 25 de enero de 2006 conjuntamente con la Sociedad Mercantil BRAHMA VENEZUELA, S.A, convinieron en un acuerdo mercantil de compra-venta de levadura para su procesamiento, observando quien aquí Juzga de dicho contrato traído al acervo probatorio anexado junto al libelo de demanda, que la relación contractual es entre INVERSIONES RAMISAL, C.A y BRAHMA VENEZUELA, S.A, evidenciándose la falta de cualidad activa de la parte actora (INVERSIONES MACUTO 2.006, C.A), para intentar la acción aquí propuesta, por cuanto ambas Sociedades son dos personas jurídicas, con personalidad jurídica propia para actuar en juicio. Así se decide.-

Por todas las consideraciones antes expuestas, concluye esta Sentenciadora en declarar con lugar la defensa perentoria de la parte demandada en su escrito de contestación, de conformidad con lo establecido en el articulo 361 del Código de Procedimiento Civil, con respecto a la falta de cualidad activa, en consecuencia inadmisible la pretensión que por daños y perjuicios a intentado el Ciudadano FRANKLIN ANTONIO ARENAS PEREZ, en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MACUTO 2.006, C.A, y así quedará asentado en la dispositiva de la presente decisión. Así se decide.-



-IV-
DISPOSITIVA
En base a las precedentes consideraciones este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de fondo alegada por la representación judicial de la parte demandada, relativa a LA FALTA DE CUALIDAD ACTIVA; SEGUNDO: en consecuencia la INADMISIBILIDAD de la demanda de DAÑOS Y PERJUICIOS intentado por el Ciudadano FRANKLIN ANTONIO ARENAS PEREZ, en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES MACUTO 2.006, C.A, contra la Sociedad Mercantil BRAHMA VENEZUELA S.A, antes identificados; TERCERO: Se condena en costas a la parte actora por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil; CUARTO: Por cuanto la presente decisión fue publicada fuera de la oportunidad procesal correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de ambas partes.

PUBLIQUESE. REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los 24 días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (2018). Año 208º y 159º. Setencia No: 304. Asiento No: 31.
La Juez Provisorio


Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres

El Secretario


Abg Luis Fernando Ruiz Hernández



En la misma fecha se publico siendo las 1:53 p.m. y se dejo copia certificada por la secretaría de este Despacho.-
El Secretario


Abg Luis Fernando Ruiz Hernández