REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Diecinueve de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2017-001423
PARTE DEMANDANTE: Ciudadana YOLANDA INMACULADA YEPEZ UNDA, Venezolana, Mayor de edad, titular Cédula de Identidad Nº V-3.758.365. Domiciliada en la Avenida 7 entre calles 8 y 9 de la ciudad de Quibor del Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada NEGDY UNDA MOSQUERA, Inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 24.752.

PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil AUTOMERCADO LA PALMA SRL y los ciudadanos GLORIA EMILIA FREITEZ DE MAJANO Y BENITO MARTIN HERRERA, venezolanos, mayores de edad titulares de las Cédulas de Identidad N° V- V-2.590.776 y E- 570.296 respectivamente.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA EN JUICIO DE RETRACTO LEGAL

Luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que en fecha 23 de Enero del presente año, la representante judicial de la demandante consigno publicación de carteles de citación de la parte demandada de conformidad con lo tipificado en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual queda evidenciado que han transcurrido aproximadamente más de ocho meses de inactividad de la parte actora en impulsar la causa, siendo este el interesado del impulso procesal.

No puede dejarse pasar por alto y especialmente en el presente asunto que en todas las acciones, recursos y solicitudes que interpongan los particulares para activar al Órgano Jurisdiccional, deben darse actuaciones que necesaria y obligatoriamente deben ser exteriorizadas a instancia de parte interesad, a los fines de mostrar una conducta que permita deducir la necesidad de obtener un pronunciamiento; pues una prolongada actitud pasiva de aquella con ocasión a la vía judicial que opto por recurrir, en defensa de sus derechos, deja entrever si existe o no realmente un interés en sostener una Litis

A pesar d existir la garantía de acceso a la administración de justicia, las partes y especialmente quien acciona, debe ser diligente en el sentido de no ser participe en el estancamiento o paralización del proceso instaurado, y coadyuvar en mantener activo este último con la finalidad de lograr y acceder al acto jurisdiccional por excelencia, como manifestación en la tutela judicial de la pretensiones que los justiciables deseen resguardar.

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda, solicitud o recurso y ha de mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en decaimiento y extinción de la acción. Por ello, ante la constatación de esa falta de interés, la extinción de la acción puede declararse de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional (vid Sentencia N° 956 del 1 de Junio de 2001, caso; Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero. Dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Así pues es aceptado por la doctrina del Tribunal Supremo de Justicia, que la inactividad de las partes en un proceso no solo produce la tradicional consecuencia jurídica la perención, sino que puedan darse el supuesto en que esa inactividad conlleve a estimar que los interesados en obtener del órgano Jurisdiccional competente el pronunciamiento sobre sus pretensiones, sea el reflejo de una perdida de interés.

En el caso bajo análisis se observa que la accionante desde el 23 de Enero de 2018, no gestionó ninguna actuación de impulso procesal trayendo como consecuencia una evidente ausencia de interés procesal en que se reconozca el derecho pretendido. En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declaraPERDIDA DEL INTERES PROCESAL y por ende, la EXTINCION DEL PROCEDIMIENTO, debido al ABANDONO DEL TRAMITE. Y consecuencialmente terminado el presunto asunto, por lo que se ordena su remisión a la oficina Regional Archivo Judicial previa su integración en el legajo respectivo. No hay con condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Déjese copia certificada de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y Regístrese. Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, En Barquisimeto a los Diecinueve (19) días del mes de Octubre del Dos mil Dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación. Sentencia: N° 294. Asiento N° 10.
La Juez Provisorio
Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario Temporal
Abg Luis Fernando Ruiz Hernández
Se publicó en esta misma fecha, siendo las 1:20 pm, se dejó copia.
El Secretario Temporal
Abg Luis Fernando Ruiz Hernández