REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2018-001590
PARTE ACTORA: Ciudadano PEDRO JOSE SUAREZ ALDAZORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°: V- 4.066.664, de este domicilio, en su condición de Representante legal y presidente de la Sociedad Mercantil: AGRO INVERSORA LA CASITA DEL CAMPO, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara, en fecha 24 de agosto de 2012, bajo el N° 8, Tomo 76-A.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abogados MARIA MERCEDES BLANCO TERAN y OSMERIO RAMON PALMA,inscritos en el I.P.S.A, bajo los Nros: 219.507 y 145.471, respectivamente.
PARTE DEMANDADA:Ciudadanos MARIO RAMON TORRES RODRIGUEZ y GERMANIA CAROLINA TORRES RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros:V- 18.104.273 y V- 18.104.274, respectivamente.
SENTENCIAINTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
EN JUICIO DE INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES
-I-
SINTESIS PROCESAL
Se intentó el presente juicio de INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES, por escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara en fecha 26 de septiembre de 2018, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, dándole entrada al expediente en fecha 27 de septiembre del año que discurre.
Siendo la oportunidad de Admitir la demanda, evidencia este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial Estado Lara, lo siguiente:
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
Alegó la representación judicial de la parte actora que en fecha 14 de marzo de 2018, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó Sentencia Definitiva en la cual declaró firme y en consecuencia se condenó en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida. Que como su representante la Sociedad Mercantil AGRO INVERSORA LA CASITA DEL CAMPO, C.A, ya identificada, favorecida en las costas Judicialescondenadas en este proceso de Cumplimiento de Contrato, segúnla referidaSentenciaDefinitiva dictada por ese despacho, y en correspondencia con los artículos 146 y 286 e-jusdemy de conformidad con el artículo 23 de la Ley de Abogados y el articulo 24 del Reglamento de la Ley de Abogados, y que estando dentro de la oportunidad legal para consignar escrito solicitando que el tribunal acuerde tasación de costas de conformidad con la sentencia proferida por el Tribunal Tercero ya indicado, relativo a la demanda incoada por Cumplimiento de Contrato que introdujo en ese procedimiento el representante legal y presidente de la Sociedad Mercantil GRO INVERSORA LA CASITA DEL CAMPO C.A en contra de los ciudadano MARIO RAMON TORRES RODRIGUEZ y GERMANIA CAROLINA TORRES RODRIGUEZ, ya identificados. Por todo ello fue que solicitó al tribunal estimar e intimar los honorarios de los abogados en las presentes actuaciones, señaladas para un númerototal de 12 actuacionesque corren insertas en el expediente principal de la causa donde fueron llevadas dichas actuaciones, y de la relación de gastos auditados a las facturas correspondientes que acompañó el presente escrito marcadas con la letra “B”Informe de Compilación de Información Financiera marcado con la letra “C” . que la suma que asciende derivada de la condenatoria en costas es por un total de CUARENTA Y DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL NOVECIENTOS DOS CON NOVENTA CENTIMOS DE BOLIVARES SOBERANOS (Bs S 42.133.902,90), cantidad que demandó e intimó a los ciudadanos MARIO RAMON TORRES RODRIGUEZ y GERMANIA CAROLINA TORRES RODRIGUEZ, para que convengan en cancelar o en su defecto a ello los condene el tribunal, fundamentándose legalmente en los artículos 22 y 23 de la Ley de Abogados en concordancia con el artículo 24 del citado texto legal, y que razón por la cual de conformidad con el artículo 25 dela Ley de Abogados solicito se le concedan diez días a la intimada para proceder al pago o acogerse al derecho de retasa, y si esto sucediera, que los mismos tomen en cuenta la circunstancia fáctica de que el valor de la moneda ha disminuido de que el valor de la moneda ha disminuido de tal forma que la cantidadestimada e intimada resulta insuficiente para la satisfacción económica de la actividad judicial por ellos desplegada. Solicito a la hora de fijarse los emolumentos se acuerde la corrección monetaria o indexación para compensar efectiva y justamente la depreciación monetaria y medida de embargo preventivo sobre bienes propiedades de los demandados.
ÚNICO
Revisadas y analizadas como han sido las actuaciones interpuestas por los abogados MARIA MERCEDES BLANCO TERAN y OSMERIO RAMON PALMA,como apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil AGRO INVERSORA LA CASITA DEL CAMPO, C.A, antes identificada,evidencia este Tribunal que el mismo pretende tal cual como lo señalo en su libelo a la demanda, …”ESTIMAR E INTIMAR LOS HONORARIOS PROFESIONALES DERIVADOS DE LAS ACTUACIONES DESPLEGADAS, JUSTIFICANDOSE LA PRESENTE ESTIMACION E INTIMACION EN LA EXPRESA CONDENATORIA EN COSTAS EN CONTRA DE LOS DEMANDADOS, ciudadanos MARIO RAMON TORRES RODRIGUEZ y GERMANIA CAROLINA TORRES RODRIGUEZ….(SIC)…” en la causa judicial por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido ante el Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara,signado con el asunto Principal N° KP02-V-2017-00065…”(SIC), en el cual se dictó sentencia en fecha 14 de marzo de 2018, Sentencia Definitiva en la cual declaró firme y en consecuencia se condenó en costas a la parte demandada, por resultar totalmente vencida, y que de los honorarios de los abogados en dichas actuaciones evidencia esta juzgadora fueron actuaciones judiciales,por cuanto devienen de un juicio principal ya decidido. Asimismo en el libelo señalo como honorarios de abogados una relación de Gastos trayendo al libelomarcadas como letra “B” facturas las cuales están especificadas con actuaciones varias entre honorarios profesionales que no especifican ni detallan a que correspondeny la razón por la cual están siendo cancelados,másaún, facturas de traslados y transporte, comidas,impresiones, que corren insertas a los folios 16 al 53,las cuales no pueden tomarse como actuaciones judiciales sino extrajudiciales no pudiéndose constituirdichos actos como si fueran realizados por un abogado.
En ese orden de ideas, se tiene que el Juez como director del proceso, debe velar porque el mismo se desarrolle dentro de un estado de derecho y de justicia, siempre en resguardo del derecho a la defensa; igualmente los jueces están en la obligación de procurar la estabilidad de los juicios como directores del proceso; estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que más adelante pudiesen acarrear nulidad de todo lo actuado, o de alguno de los actos de procedimiento.
Ello es así por cuanto el proceso, constitucionalmente, ha sido previsto como uno de los medios para alcanzar la justicia. Esta justicia se vislumbra como uno de los fines esenciales del Estado (artículos 2 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)
De manera que, no en balde, el juez está dotado de grandes poderes de dirección por cuanto la labor que desarrolla, no sólo es para resolver un conflicto entre dos partes, sino a la final como un acto por el cual se imparte justicia, lo que se traduce como una garantía de la paz social que debe imperar en todo tiempo en el Estado venezolano.
Es por ello que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2278/2001 de fecha 16-11-2001, caso Jairo Cipriano Rodríguez Moreno, estableció lo siguiente:
En su condición de director del proceso, el juez interviene de forma protagónica en la realización de este instrumento fundamental para la realización de la justicia, para la efectiva resolución de los conflictos y el mantenimiento de la paz social. Siendo rector del proceso, el juzgador no puede postrarse ante la inactividad de las partes, ni adoptar una actitud inerte o estática, sino asumir la posición activa que le exige el propio Texto Fundamental. Cuando la Constitución, en su condición de norma suprema y fundamento del ordenamiento jurídico, le exige que sea el principal garante de la actuación circunstanciada de la ley y de sus propios mandatos normativos, le está imponiendo el deber constitucional de hacer valer, permanentemente, los principios asociados al valor justicia, indistintamente del proceso de que se trate, de la jerarquía del juez o de la competencia que le ha conferido expresamente el ordenamiento.
La Constitución fundamenta la validez de todas las normas del ordenamiento y regula la aplicación de las normas válidas. Es por ello que, siendo la actuación judicial el medio para la emanación de una norma, precisamente de una “norma concreta”, de una decisión sujeta a la Constitución, el juez está obligado no solo a garantizar a la persona el acceso a los órganos de administración de justicia, sino a velar porque esa justicia se imparta de forma, cuando menos, imparcial e idónea, y sobre todo expedita; evitando las dilaciones indebidas, o la adopción de formalismos no esenciales e inútiles a la finalidad del proceso. El proceso no es un fin en sí mismo, lo que parece no es entendido por los procedimentalistas, y el hecho de que tenga un carácter instrumental en relación con la justicia, le imprime a la actuación del juez, el carácter de garante permanente del sistema de valores constitucionales y en especial, de la justicia como valor superior (artículo 2 de la Constitución).
El juez, como órgano del Poder Público, en el ejercicio de sus funciones debe sujetarse a las atribuciones definidas en la Constitución y en la ley, siendo responsable personalmente por violación del ordenamiento integralmente considerado, y especialmente, por error, retardo u omisión, o por la inobservancia sustancial de las normas procesales.
De forma tal que todo juez está en la obligación de asegurar la integridad de la Constitución, lo cual debe hacer en el ámbito de su competencia y conforme a lo previsto en la Constitución y la ley. No solo la Constitución, sino la ley adjetiva y destacadamente en nuestro ordenamiento, el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal, confieren al juez ordinario poderes de actuación verdaderamente funcionales, que son indispensables para administrar justicia de forma idónea y eficaz.
Esos poderes jurisdiccionales, de orden y disciplina, constituyen auténticas herramientas correctivas, que puede y debe ejercitarlas el juzgador para conducir el proceso, y que van desde el deber de mantener a las partes en igualdad de condiciones, sin preferencias ni desigualdades (artículo 15 del Código de Procedimiento Civil y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal), hasta el deber de decisión (artículo 12 del Código de Procedimiento Civil y artículos 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal).
Este Tribunal destaca que nuestro proceso civil, contiene una serie de formalidades que deben cumplir las partes, que de omitirse inficionarían de nulidad el mismo, y que a pesar de la prohibición de nuestra Carta Magna, respecto a los formalismos inútiles, tales aún subsisten, dado que son indispensables para un correcto desenvolvimiento del proceso judicial.
En ocasiones no es fácil deslindar la naturaleza judicial o extrajudicial de una determinada actuación y ello es muy importante, porque su cobro dependiendo sea judicial o extrajudicial se tramita por procedimientos distintos, como se asentó. Sin embargo, no cabe ninguna duda que la actuación será judicial si fue realizada ante un Tribunal y cursa en un expediente judicial, como también lo serán aquellas que sin cursar en las actas procesales están íntimamente ligadas a un procesal contencioso. Por el contrario, las actuaciones extrajudiciales son las que realiza el abogado fuera de los tribunales y ajenas a todo proceso contencioso en curso o en etapa de preparación o de ejecución, como elaboración de dictámenes, asesorías, asistencias, entre otros.
Al respecto, de sentencia de fecha 27/04/2001 el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil bajo ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez estableció:
Por otra parte en el sub iudice, la Sala igualmente considera que existe una subversión del procedimiento que amerita necesariamente su reposición.
En efecto, al examinar las actas procesales la Sala encuentra que el escrito de estimación de honorarios profesionales de abogados por ser en su mayoría actuaciones extra judiciales tiene en la ley de abogados un tratamiento distinto a la estimación de honorarios profesionales de abogados por actuaciones judiciales.
El artículo 22 de la Ley de Abogados dispone:
“...El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía de juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con los establecido en el Artículo (Sic) 386 (607 del nuevo Código) del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”.
En este sentido, la Sala en sentencia Nº54, expediente Nº 98-677, de fecha 16 de marzo de 2000, en el juicio de Iris Molina de García y otra contra Administradora Myt, S.R.L., señaló:
“...actividades como la redacción del poder, el estudio y elaboración de la demanda y/o de la contestación, no pueden considerarse extrajudiciales ya que están íntimamente ligadas al proceso (Nemoauditus sine actore).
Para la Sala, el desarrollo de todas aquellas actividades conexas al juicio, ya sea en representación del actor o del demandado, que permiten al profesional del derecho adecuar los hechos que configuran la pretensión (actor) o su rechazo (demandado) a los supuestos normativos, conllevan una actividad que ha de valorarse como estrictamente judicial, a los efectos de estimar e intimar honorarios y al momento de acordarlos por parte del Tribunal de Retasa. Así se decide....”
El artículo 22 de la Ley de Abogados, ya citado, determina con precisión los procedimientos que hay que cumplir para uno y otro caso. Asi cuando hay discrepancia entre el abogado y su cliente por el monto de honorarios profesionales de abogados causados extrajudicialmente la ley determina que el juicio comienza por demanda ante el Tribunal competente por la cuantía, y el procedimiento que se aplica es el del juicio breve y la incidencia, si surgiere, se hará conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Ahora para el caso de la estimación de honorarios por actuaciones judiciales éstas se harán en el mismo expediente contentivo del juicio principal el cual tendrá otro procedimiento como es la intimación al pago en el plazo de diez (10) dias conforme al artículo 25 de la Ley de Abogados. En ambos procedimiento el demandado puede acogerse al derecho de retasa.
El criterio anterior fue ratificado en sentencia fecha 15/07/2004 (Exp. AA20-C-2003-000767) por la misma sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la que además la sala agregó:
En este orden de ideas y visto el orden cronológico de las actuaciones expuestas por el recurrente, la redacción del documento privado o convenio de pago realizado por el hoy intimante, abogado Alfredo Villanueva, fue de data anterior al otorgamiento del instrumento poder y de la demanda interpuesta en el asunto del cual pretenden los accionantes fundamentar su derecho al cobro de honorarios profesionales judiciales, por lo que, obviamente, no deben ser calificadas como judiciales, ya que no existe ninguna vinculación con el juicio, porque éste no había sido intentado, ni fueron realizadas en el cumplimiento que el abogado hace del mandato conferido, porque el mismo no les había sido otorgado, motivo por el cual al haberse incluido en el libelo de demanda el cobro de dicha actuación como judicial, efectivamente, se realizó una indebida o inepta acumulación de pretensiones, violentando lo establecido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
Cuando se examinan los extractos señalados puede concluirse que el cobro de actuaciones judiciales y extrajudiciales debe ventilarse por procedimientos disímiles. En el caso de marras observa esta juzgadora que las actuaciones descritas en los ítems 01 al 12 son actuaciones que constan en un expediente judicial y por tanto deben ser calificadas como actuaciones judiciales más allá que sean de jurisdicción voluntaria o contenciosa, no obstante dentro de los señalados también hay actuaciones de orden extrajudicial, como por ejemplo los que constan en los foliospor ejemplo, 18, 23, 25, 26, 28, 29, 31, 32, 33, 35, 36, 38 al 42, 47, 49, 50, 52 , 54 y 55, descritos comoPagos de Servicios prestados a la Alcaldía Torres, Transcripción documento-Solicitud de Inspección judicial, Traslado y Diligenciasal tribunal de sanare, Servicio de Transporte de viaje a Sanare,Impresiones, Servicio de Transporte de viaje Quibor Barquisimeto, Transcripción y Redacción, RedacciónTranscripción Impresión, Varios, Diligencias al Registro Civil Quibor,Revisión del procedimiento,Facturas de Almuerzos,Pago Copias, Escaneo Copias Impresiones e Informe de Compilación de Información Financiera.
Lo anterior pone de manifiesto que existe una mezcla en los conceptos que se demandan, esto es, por cuanto unas son de naturaleza judicial y otras extrajudiciales, por lo que considera este Tribunal, no poder solventarse la anomalía simplemente excluyendo las partidas afectas, ya que se estiman actuaciones judiciales y extrajudiciales, por lo que se considera que estamos en presencia de una acumulación prohibida por la ley. Así se establece.
Se dice que la acumulación prohibida de pretensiones, se produce debido a que ambas pretensiones deben tramitarse por procedimientos legales incompatibles entre si, el Juez no puede admitirla, por cuanto la sustanciación de la causa no discurriría por un procedimiento único, lo cual constituye un principio del proceso.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de noviembre de 2001, 2458 N° Expediente : 00-3202 estableció de manera vinculante, el criterio de interpretación de las normas constitucionales contenidas en los artículos 26, 49 y 253, de la manera siguiente:
“… si bien es cierto que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción; pero también es verdad que este último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente, según los artículos 49 (…el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales…) y 253 primer aparte (…corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes …), ambos del texto constitucional.
En el caso laboral de autos y ante la acumulación planteada al juez de primera instancia que conoció de la causa, por aplicación de las normas constitucionales anteriormente mencionadas y de los artículos 146, 52 y 341 del Código de Procedimiento Civil, debió negar la admisión de dichas demandas, aun de oficio, por ser contrarias al orden público y a disposición expresa de la ley.
Por ello considera la Sala que la inaplicación de las normas últimas citadas, a la hipótesis de acumulación de la demandas que consta en autos, se traduce en una violación a los imperativos constitucionales precedentemente nombrados, y asi se decide, con fundamento en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Con base a las anteriores consideraciones y en aplicación del criterio jurisprudencial, por razones de orden público, este Tribunal declara como en efecto se declara, su inadmisibilidad in limine litispues se ha verificado una inepta acumulación en la demanda, pago por actuaciones judiciales (costas procesales )y extrajudiciales, por vía incidental en el expediente en que se produjo. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE IN LIMINE LITISla demanda de ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS PROFESIONALES DERIVADOS DE CONDENATORIA EN COSTAS, interpuesta por el ciudadano PEDRO JOSE SUAREZ ALDAZORO, en su condición de Representante legal y presidente de la Sociedad Mercantil AGRO INVERSORA LA CASITA DEL CAMPO, C.A, DRIGUEZ, contra los ciudadanos MARIO RAMON TORRES RODRIGUEZ y GERMANIA CAROLINA TORRES RODRIGUEZ, todos antes identificados.-
No hay especial condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.-
PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Octubre del año dos mil dieciocho (2.018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación. Sentencia N°: 291. Asiento N°: 45.-
La Juez Provisorio
Abg. JOHANNA DAYANARA MENDOZA TORRES
El Secretario
Abg. LUIS FERNANDO RUIZ HERNANDEZ
En la misma fecha se publicó siendo las 2:58 p.m. y se dejó copia.
El Secretario.
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