REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
-EN SU NOMBRE-
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, primero de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2017-001568
PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN CARLOS JUÁREZ FERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.268.942 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados VICTOR G CARIDAD ZAVARCE, EDWARD ALEXANDER VIERA y PATRICIA DEL CARMEN DE FREITAS, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos 20.068, 262.968 y 185.851, respectivamente, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana MANUELA NEBRASKA SILVA COLINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 27.250.368, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: AbogadoLUIS ALBERTO COLMENAREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 153.285, de este domicilio.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
-I-
SINTESIS PROCESAL
Se inició la presente demanda por escrito libelar presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Estado Lara, y previo sorteo de Ley correspondió el conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado, en fecha 31 de mayo de 2017, siendo admitida en fecha 26 de junio del año 2017, ordenándose la citación de la parte demandada a los fines que comparezca por ante este Tribunal, dentro de los 20 días de despacho siguientes a que conste en autos su citación.
Posteriormente en fecha 22 de enero del año 2018, la parte accionada consignó escrito de contestación de la demanda, asimismo en fecha 25 de enero del mismo año la parte actora mediante escrito, impugnó los documentos consignados por la demandada junto a la contestación de la demanda, seguidamente mediante auto se advirtió que el pronunciamiento de la impugnación será en la Sentencia de merito.
En fecha 16 de julio del año que discurre la parte accionada consignó escrito de promoción de pruebas, siendo admitidas en fecha 19 de marzo de 2018, fijando la oportunidad para oír las declaraciones de los testigos promovidos, cuya evacuación consta a los folios 85 al 86, de igual forma en fecha 9 de marzo la parte actora presentó escrito en la cual promovió prueba, siendo inadmitidas por ser extemporáneas por tardías, por cuanto el lapso de promoción se encontraba vencido.
Seguidamente en fecha 15 de mayo de 2018, la parte demandada consignó escrito de Informes, finalmente en fecha 29 de junio del mismo año se advirtió mediante auto sobre el lapso para dictar Sentencia.-
-II-
ÚNICO
Dado a que la parte actora solicitó en su escrito libelar, el cumplimiento de contrato de compra venta de unas Bienhechurías, ubicadas en la población Las Tunas, calle Libertador Sector II, casa s/n, en jurisdicción de la parroquia Agua Viva del Municipio Palavecino en el Estado Lara, el cual tiene una superficie de DOSCIENTOS CUARENTA METROS CUADRADOS (240 MTS2), encontrándose alinderado de la siguiente manera: NORTE: En línea de 30 metros con terreno ocupado por el ciudadano Zaida Ramírez; SUR: en línea de 30 metros con terreno ocupado por el señor Fernando Hidalgo; ESTE:En línea de 8 metros con calle Libertador y OESTE: En línea de 8 metros con zanjón de la comunidad.
Ahora bien, dicho terreno sobre el cual están construidas las bienhechurías arriba señaladas, aparte de ser terreno ejido, los cuales tienen las características jurídicas establecidas en el artículo 181 de nuestra Carta Magna, de ser inalienable e imprescriptible, es decir, no susceptibles de ser enajenado ni su propiedad puede ser adquirida por la posesión legitima por el transcurso del tiempo; también son propiedad del Municipio Iribarren del Estado Lara, circunstancia legal ésta que permite inferir, que dicho Municipio tiene interés en este juicio en lo que respecta al cumplimiento de contrato de compra-venta de dicho bien, ya que el ente como propietario del terreno debe saber sobre el juicio de autos a los fines de manifestarle si reconoce o no el derecho que pretender ostentar las partes intervinientes en la presente causa, como propietarios de dichas bienhechurías, ya que el Municipio Iribarren como propietario del terreno ejido y de acuerdo al artículo 555 del Código Civil, por vía presuntiva es propietario de las bienhechurías construidas por él, circunstancia legal ésta que obliga de acuerdo al artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual establece:
“…Los funcionarios judiciales están obligados a citar al Sindico Procurador o Sindica Procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal.
Dicha citación se hará por oficio y se acompañará copias certificadas de la demanda y todos sus anexos. Mientras no conste en el expediente la citación realizada con las formalidades aquí exigidas, no se considerará practicada. La falta de citación o la citación practicada sin las formalidades aquí previstas, será causal de anulación y, en consecuencia, se repondrá la causa. Una vez practicada la citación, el sindico procurador o sindica procuradora municipal tendrá un termino de cuarenta y cinco días continuos para dar contestación a la demanda.
Los funcionarios o funcionarias judiciales están obligados y obligadas a notificar al Sindico Procurador o Sindica Procuradora Municipal de toda sentencia definitiva o interlocutoria…”
Del precitado artículo se desprende, la forma como debe realizarse la citación del Síndico Procurador o Síndica Procuradora Municipal cuando el Municipio o la correspondiente entidad municipal haya sido demandada; así como, la obligación de notificarle de todas las decisiones definitivas o interlocutorias dictadas por los Tribunales correspondientes, en el caso de que el objeto de las controversias verse sobre intereses patrimoniales del Municipio.
En tal sentido, en fecha 3 de octubre de 2007, la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República dictó el fallo Nº 01641, caso: Municipio Colina del Estado Falcón vs. Sociedad Mercantil Industriales y Mecánicos, C.A. (TRIMECA), en la cual expuso:
“La norma precedentemente transcrita, prevé la obligación de los funcionarios judiciales de notificar al Síndico Procurador Municipal de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que pueda afectar directa o indirectamente los intereses del Municipio. Notificación ésta que también deberá efectuarse en los juicios en que el Municipio de que se trate sea parte.
Al respecto, cabe destacar que esta S. ha establecido en casos similares al de autos, concretamente en su fallo número 04567 del 29 de junio de 2005 (caso: Inmobiliaria 96, C.A.), posteriormente ratificado por decisión número 06260 de fecha 16 de noviembre de 2005 (caso: Wonke Occidente, C.A.), que de esa manera pone de manifiesto la intención del legislador, de proteger el interés general que en este caso le corresponde al Municipio tutelar, garantizando su actuación en los procesos que involucren a su patrimonio.
Es por ello, que el deber de notificar al Síndico Procurador Municipal es una formalidad esencial en el juicio y constituye la expresión de las prerrogativas procesales del Municipio, al igual que las de la República, que no sólo se circunscribe a los intereses patrimoniales directos de éste, sino que se hace extensiva a los entes descentralizados funcionalmente”.
En el caso específico, el mencionado artículo prevé la obligación de notificar al Síndico Procurador Municipal y al Alcalde de cualquier juicio en el cual el Municipio sea parte, obligación que no puede ser obviada bajo ningún supuesto, dada la eventual afectación directa o indirectamente de los intereses superiores de la Municipalidad, aunado al hecho de que es una formalidad esencial para la validez de cualquier juicio en los cuales sea parte el Municipio, o cualquier de sus entes descentralizados funcionalmente.
En el caso bajo estudio, se desprende del auto de admisión de fecha 26 de junio de 2017, que no se cumplió con tal formalidad, tal como lo prevé el articulo antes transcrito, constituyéndose en una falta grave, ya que el inmueble objeto del presente litigio está construido sobre un terreno ejido, teniendo interés el municipio por ser patrimonio Municipal.
Ahora bien, determinado como fue la omisión de notificación del Municipio Iribarren del Estado Lara, trae como consecuencia la nulidad de las actuaciones procesales y la reposición de la causa, pues en criterio de quien suscribe el presente fallo a los fines de hacer menos gravosa la situación del accionante, considera que la nulidad debe ser después de la citación de la demandada, para darle así la validez de la citación y evitar gastos económicos mayores, ya que es un hecho el conocimiento de la accionada de la demanda de autos; por lo que sería inútil procesalmente dejar sin efecto su citación; mientras que la reposición se ha de establecer hasta ésta etapa, ordenándose la notificación del juicio de autos al Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, o en su defecto a quien ejerza el cargo para ese momento procesal, la cual se ha de cumplir aplicando las formalidades señaladas en el supra trascrito artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se decide.
Al notificar de la demanda de autos, al Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, actuación procesal ésta que del análisis de los actos procesales se determina que no se cumplió, lo cual origina como consecuencia procesal de acuerdo al supra transcrito artículo, la anulación de actos procesales y reposición de la causa al estado de que se cumpla con la notificación del Municipio Iribarren del Estado Lara a través del Alcalde o de quien estuviese ejerciendo el cargo. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO:La Nulidad de las actuaciones procesales subsiguientes a la citación de la parte demandada en la presente causa. SEGUNDO:Se REPONE la causa al estado de que se notifique del presente juicio de Cumplimiento de Contrato, al Alcalde del Municipio Iribarren del Estado Lara, o en su defecto a quien ejerza el cargo para el momento de practicar dicha notificación, la cual deberá hacerse cumpliendo las formalidades exigidas por el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, una vez quede firme la presente decisión. TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la decisión tomada.
De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al primer (01) día del mes octubre del dos mil dieciocho (2018). Año 208º de la Independencia y 159º de la Federación. Sentencia Nº: 274; Asiento Nº 27.
La Juez Provisoria
Abg. Johanna Dayanara Mendoza Torres
El Secretario
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
En la misma fecha se publicó siendo las 2:18 p.m. y se dejó copia certificada por secretaría de la presente decisión.
El Secretario
Abg. Luis Fernando Ruiz Hernández
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