REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve (09) de octubre dos mil dieciocho (2018)
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2016-002839
PARTE DEMANDANTE: GEMA JOSEFINA AGÜERO ALVARADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.265.650, domiciliada en la carrera 10 entre calles 3 y 4, casa N° 3-16, barrio El Triunfo, parroquia Unión, municipio Iribarren del estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. ALEXANDER CASAMAYOR MELENDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo matricula Nº 154.802.
PARTE DEMANDADA: JOSE ELEAZAR PUERTAS MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.512.679, domiciliado en el barrio La Rinconada, calle 5C, casa S/N, parroquia Unión, municipio Iribarren del estado Lara.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. VICTOR JESUS TUA, inscrito en el I.P.S.A bajo matricula Nº 199.839.
MOTIVO:
ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA.
Se reciben las presentes actuaciones interpuestas por la ciudadana GEMA JOSEFINA AGÜERO ALVARADO, en juicio por ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, en contra del ciudadano JOSE ELEAZAR PUERTAS MEDINA, todos plenamente identificados en el encabezado, en fecha 01/11/2016, presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil), correspondiendo conocer a este tribunal, anexó los recaudos correspondientes, folios 05 al 13.
DE LAS ACTUACIONES
En fecha 09/11/2016, se recibió la demanda por acción mero declarativa. En fecha 10/11/2016, se admitió la demanda, seguidamente se libró edicto y boleta de notificación a la Fiscal de Familia del Ministerio Público, y se libró compulsa a la parte demandada. En fecha 02/12/2016, el Alguacil LUIGI SOSA REQUENA consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público del Estado Lara. En fecha 13/03/2017 se recibió escrito de la parte actora en donde consignó los edictos publicados en los respectivos periódicos tal como fue ordenado en el auto de admisión. En fecha 14/03/2017, se recibió escrito de la parte accionada dándose por notificado en la presente causa y conviniendo en todas y cada una de las partes de la demanda. En fecha 01/06/2017, se agregó a los autos escrito de pruebas. En fecha 13/06/2016, se admitieron las pruebas. En fecha 27/07/2017 se evacuaron las testificales. En fecha 25/10/2017 se fijó acto para informes. En fecha 04/12/2017 se recibió escrito de informes. En fecha 05/12/2017 la suscrita Juez Abg. Rosangela Mercedes Sorondo Gil, se abocó al conocimiento de la presente causa. En fecha 09/07/2017 se fijo para sentencia.
DE LA DEMANDA
Se inicia el presente proceso con ocasión a la pretensión de ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, interpuesta por la ciudadana GEMA JOSEFINA AGÜERO ALVARADO, ya identificada quien expuso que en fecha 05/07/1998 inicio una unión concubinaria con el ciudadano EDUARDO PUERTAS MEDINA, (difunto) venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.628.843, manteniendo dicha unión de forma continua, ininterrumpida, pública y notoria, dándose e4l trato de conyuges, donde se prestaron socorro y ayuda mutua. Asimismo resaltó que ambos hicieron vida en común durante 26 años, en la carrera 10, entre calles 3 y 4, casa 3-16, barrio El Triunfo, parroquia Unión, municipio Iribarren del estado Lara, tal como consta en documento consignado e identificado con la letra “A”.
Manifestó que su prenombrado concubino falleció en fecha 22/06/2016, según consta en acta de defunción identificada con la letra “B” y que en la misma fue omitido su nombre de manera involuntaria. Seguidamente agregó que su condición de pareja estable era reconocida por sus vecinos, amigos y familiares, cumpliendo así los requisitos de Ley, sin encontrarse inmersos en los supuestos que prohíbe la Ley para contraer nupcias. Fundamentó la demanda en los artículos 767 y 156 ordinales 1,2 y 3 del Código Civil Venezolano, y en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por todo ello es que demanda al ciudadano JOSE ELEAZAR PUERTAS MEDINA, hermano de su difunto concubino, por acción mero declarativa, para que se reconozca o sea declarado su carácter de concubina del ciudadano EDUARDO PUERTAS MEDINA, ya identificado.
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente, el ciudadano JOSE ELEAZAR PUERTAS MEDINA, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por el abogado VICTOR JESUS TUA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 199.839, consigno escrito de contestación a la demanda en donde expuso lo siguiente: “…Convengo en todas y cada una de las partes de la incoada en mi contra…”
Pruebas cursantes en autos:
Acompañados con el libelo de la demanda.
Acompañó con el libelo de demanda acta de convivencia y residencia, identificada con la letra “A”, cursantes en los folios 08 al 09; se valora como indicio probatorio de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Y así se establece.
Acompañó con el libelo de la demanda acta de defunción, N° 2231, emitido por la Registradora Civil del Hospital Central Antonio María Pineda, de la parroquia Catedral, municipio Iribarren del estado Lara, la cual fue promovida con el libelo de demanda en original e identificada con la letra “B”; se le otorga su pleno valor como instrumento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Acompañó con el libelo de demanda en original justificativo de testigo, emitida por la Notaria Pública Tercera de Barquisimeto, e identificado con la letra “C”, se le otorga su pleno valor como instrumento público, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
DE LA PROMOCION DE PRUEBAS.
Por la Accionante.
Promovió y ratificó todos los documentos que fueron acompañados con el libelo de la demanda; los mismos ya fueron valorados, por lo que este Tribunal los da aquí por reproducidos. Así se establece.
Se fijó oportunidad para oír las testimoniales de los ciudadanos, DANIEL EDUARDO ALVARADO LOPEZ, C.I. Nº V.-17.726.923, TRINA ALEJANDRA LOPEZ PUERTA, C.I. Nº V.- 10.775.992, GREGORIA JOSEFINA ALVAREZ TORREALBA, C.I. Nº V.-11.883.785 y OMAIRA JOSEFINA CAMACARO MORENO, C.I. Nº V.-7.350.251; las cuales se procederán a valorar en la parte motiva de esta sentencia. Así se establece.
La parte demandada no constituyó prueba alguna que le favoreciere.
Conclusiones
ACCIÓN MERO DECLARATIVA.
En decisión de fecha 14/10/2014 (Exp: N° AA20-C-2014-000292) la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció el siguiente criterio reiterado:
“A fin de resolver el asunto planteado, es oportuno señalar que el juicio de acción mero declarativa tiene por objeto la declaración de un derecho o la validez de un acto, no se trata de su inexistencia, de lo que trata es de que ese derecho o acto que se alega sea reconocido a través de una sentencia judicial, como diría en referencia a ello el maestro Carnelutti, quien la denomina como acción de mera declaración de certeza, “…la tutela del interés a que se refiere el negocio, exige que el efecto jurídico dependa de la providencia del juez…”; en este mismo sentido nos indica que “…la validez o nulidad existe exactamente igual antes o después del juicio…”
En tal sentido la parte actora pretende se reconozca la unión estable de hecho que mantuvo con el ciudadano Eduardo Puertas Medina (difunto) desde la fecha 05/07/1.998 hasta el 22/06/2016, fecha en la que el mencionado ciudadano falleció a consecuencia de fractura de cráneo, herida producida por un arma de fuego. Por lo que a los efectos de establecer la procedencia o no de la acción el tribunal establecerá si la referida unión concubinaria se constituyó tal como lo alegó la accionante en el libelo de la demanda.
Un aspecto inicial que el tribunal debe valorar tiene que ver la posesión de estado ejercida por la parte demandante. En el debate probatorio fue demostrado mediante las afirmaciones de los testigos quienes manifestaron ser vecinos y amigos de la referida pareja, asimismo fueron contestes en afirmar que la accionante y el ciudadano Eduardo Puertas Medina (difunto) mantuvieron una relación de hecho, de manera pública y notoria durante más de veinte años aproximadamente, por lo que le permite determinar a este despacho la convicción de la existencia de unión concubinaria entre la accionante y el ciudadano up supra mencionado.
Ahora bien, esta operadora judicial encuentra que en virtud a la prueba de testigos, los mismos se evidencian contestes en sus afirmaciones e inducen confianza en sus dichos, por lo que se procede a otorgarle pleno valor, dicha prueba conjuntamente con el acta de constancia de residencia emanada por la Notaria Pública Segunda de Barquisimeto, ambas concatenadas constituyen plena prueba de la relación concubinaria entre la demandante y el ciudadano Eduardo Puertas Medina (difunto).
Así las cosas este Tribunal para resolver observa:
Respecto a la unión concubinaria, señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 77 lo siguiente:
“Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.
La norma antes transcrita reconoce a las uniones estables de hecho, entre éstas el concubinato, los mismos efectos que el matrimonio, siempre y cuando cumplan los requisitos establecidos en la Ley. Dichos requisitos se encuentran señalados en el artículo 767 del Código de Civil Venezolano, que al efecto establece:
Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
Del análisis de la norma antes trascrita se observa que, para poder encuadrar en el concubinato, ninguno de las dos personas deben estar casadas.
Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 15 de julio de 2005, con ponencia del Magistrado, Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, realizó la interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dejando establecido el siguiente criterio:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social)…”
“…Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo”.
Dejó establecido el Tribunal Supremo de Justicia que, el concubinato sólo produce efectos equiparables al matrimonio cuando ni el hombre y ni la mujer que conviven juntos, tienen impedimento para contraer matrimonio, de lo contrario sería ir en contravención de lo dispuesto por el ya trascrito artículo 767 del Código de Procedimiento Civil. Previo al examen de las pruebas evacuadas se hace necesario traer la relevancia del argumento expuesto en el párrafo anterior, pues indiferentemente de lo demostrado en torno a la unión la ley exige que los aspectos relativos a los impedimentos para contraer matrimonio y el tiempo se atiendan oportunamente.
Así las cosas, empieza el Tribunal por señalar que ante las pruebas documentales presentadas y el testimonio de todos los involucrados, no existe ninguna duda de que entre los ciudadanos GEMA JOSEFINA AGÜERO ALVARADO y EDUARDO PUERTAS MEDINA (difunto) existió una unión de hecho, formando una familia y se dieron la atención propia de una pareja que el Estado debe proteger por equipararse al matrimonio. Pruebas como la declaración de los testigos y documentales avalan la unión concubinaria que existió desde el 05/07/1998 hasta la fecha 22/06/2016, con el cuidado propio de la relación y aceptada dentro de la sociedad.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos anteriormente expuestos este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 26, 49 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA entre la ciudadana GEMA JOSEFINA AGÜERO ALVARADO y el ciudadano EDUARDO PUERTAS MEDINA (DIFUNTO), la cual fue intentada por la ciudadana GEMA JOSEFINA AGÜERO ALVARADO contra el ciudadano JOSE ELEAZAR PUERTAS MEDINA, todos identificados.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de octubre de dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. AMANDA CORDERO.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:24 p.m-
RS/AJCA/Gg.
Resolución N° 160/2018
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA TEMPORAL.
ABG. AMANDA CORDERO.
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