REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, cinco (05) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2017-000978
PARTE ACTORA: MIGUEL DA SILVA LOUREIRO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.433.894, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: TOMAS COLINA RAMOS y AGOSTINHO DA SILVA inscritos en los I.P.S.A. bajo los N° 27.350 y 104.129 respectivamente, ambos de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ JARDIM y JOSE RAMON DOMINGUEZ RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V-7.832.141 y V-10.847.461 respectivamente.
ABOGADO DE LOS DEMANDADOS: MIGUEL ADOLFO ANZOLA y GILBERTO DE JESÚS LEÓN, inscritos en el I.P.S.A. bajo los N° 31.267 y 42.165 respectivamente.
MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE RETRACTO LEGAL.
De conformidad con la norma contenida en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, este Tribunal estando dentro del lapso legal procede a extender el fallo completo, en los términos indicados en la mencionada norma, por lo que se hace prescindencia de la narrativa y no se hacen transcripciones de actas ni documentos que constan a los autos.
DEL DEBATE O AUDIENCIA ORAL
Llevados a cabo cada uno de los actos procesales que constan en este expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la ley, habiéndose celebrado la audiencia oral del presente juicio, y de conformidad con el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció oralmente la sentencia mediante la cual, este Tribunal declaró SIN LUGAR la demanda de RETRACTO LEGAL, incoada por el ciudadano MIGUEL DA SILVA LOUREIRO, contra los ciudadanos CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ JARDIM y JOSE RAMON DOMINGUEZ RODRIGUEZ, antes identificados; asimismo se declaró CON LUGAR la reconvención propuesta por el abogado GILBERTO LEON ALVAREZ, actuando en su condición de apoderado judicial del codemandado el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ JARDIM y encontrándonos dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a extender por escrito el fallo completo bajo las siguientes consideraciones:
DE LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En el lapso probatorio:
Promovió contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaria Publica Cuarta de Barquisimeto del Estado Lara, en fecha 06/08/2010, marcado con la letra “A”; se valora como instrumento público y al mismo se le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado por el adversario de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Promovió documento marcado con la letra “B”; contrato celebrado entre las partes en el cual estipularon clausulas referidas a la relación arrendaticia y prorroga legal, se valora como un instrumento privado, al cual se le otorga de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Promovió copia certificada del documento autenticado en fecha 03/11/2016, marcado con la letra “C”; se valora como un instrumento público y se le otorga su pleno valor según las reglas de la sana critica, del mismo se desprende la enajenación del bien inmueble. Así se establece.
Promovió copia certificada del documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara; se valora como instrumento público y al mismo se le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la adversaria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Promovió copia certificada de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, identificado como anexo 1; se valora como instrumento público y al mismo se le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la adversaria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Acompañó a su libelo identificados con las letras D, F, G, H, I, J, L, O, P, comprobantes de pago de cánones de arrendamiento, los cuales se toman en su pleno valor por cuanto no fueron desconocidos por la parte contraria, todo ello con fundamento a lo establecido en la norma contenida en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE CODEMANDADA CIUDADANO JOSE RAMÓN DOMINGUEZ:
Promovió en original documento contentivo de la revocatoria del poder otorgado por la empresa Fuente de Soda Restaurante Tamunangue S.R.L; se valora como instrumento público y se le otorga pleno valor probatorio por cuanto no fue impugnado por la parte contraria. Así se establece.
Promovió inspección judicial: Se realizó inspección judicial promovida dentro de la oportunidad legal por la parte codemandada y en la misma se evidenció la descripción total del mismo, así como el estado del mismo y la actividad comercial que allí se realiza, se le otorga su pleno valor conforme a las reglas de la sana critica por cuanto de las misma se desprende el estado actual del bien inmueble así como el funcionamiento que del mismo se hace. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR EL ABOGADO GILBERTO LEON ALVAREZ, ACTUANDO EN SU CONDICIÓN DE APODERADO JUDICIAL DEL CODEMANDADO RECONVINIENTE.
Promovió merito favorable de los autos. Debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del merito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados y menos “cuando le favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte. Así se establece.
Promovió copia simple de documento de propiedad del inmueble marcado con la letra “A”, se valora por cuanto la misma no fue impugnada por la parte adversaria de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Promovió inspección judicial, la cual fue ya valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
En este sentido, a los fines de reforzar la decisión ya dictada en la oportunidad correspondiente, solo quedaría por recapitularla y en tal sentido es necesario acotar que la doctrina establece que la legitimatio ad causam es un requisito o cualidad de las partes. En ese sentido se pronuncia el autor patrio A.R.R., quien, al respecto sostiene lo siguiente:
La legitimación es la cualidad necesaria de las partes. El proceso no debe instaurarse indiferentemente entre cualesquiera sujetos, sino precisamente entre aquellos que se encuentran frente a la relación material o interés jurídico controvertido en la posición subjetiva de legítimos contradictores, por afirmarse titulares activos y pasivos de dicha relación. La regla general en esta materia puede formularse así: La persona que se afirma titular de un interés jurídico propio, tiene legitimación para hacerlo valer en juicio (legitimación activa), y la persona contra quien se afirma la existencia de ese interés, en nombre propio, tiene a su vez legitimación para sostener el juicio (legitimación pasiva).

[Omissis]

Si las partes son realmente titulares activos o pasivos de la relación, sólo puede saberse al final del proceso, en la sentencia de mérito, cuando se declare fundada la pretensión que se hace valer en la demanda.
En el presente caso la acción promovida por la parte actora es el retracto legal arrendaticio de un local comercial en los artículos 2, 38, 39 y 43 del Decreto Valor y Fuerza de Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial. Así las cosas, esta Juzgadora estima necesario realizar las siguientes consideraciones doctrinarias respecto a la naturaleza jurídica de la demanda promovida y los requisitos concurrentes para su procedencia, toda pretensión procesal se compone de tres elementos principales: los sujetos, el objeto y el título… a) Los sujetos de la pretensión son la persona que pretende y aquella contra o de quien se pretende algo. En el régimen del proceso, estos sujetos activo y pasivo de la pretensión, así pues, dado que la presente demanda deriva del ejercicio del RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO, que tiene lugar ante la omisión del arrendador del derecho de preferencia ofertiva y tal como se desprende de lo establecido en el artículo 39 del novísimo Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el Uso Comercial, en razón a lo antes planteado se puede concluir que la Ley es clara en determinar que el sujeto activo para intentar la acción de retracto legar arrendaticio le corresponde al arrendatario derecho que le otorga el contrato de arrendamiento del inmueble del local comercial.
En el caso de marras, estamos en presencia de una de retracto legal de arrendamiento, donde el demandante asegura que el codemandado ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ JARDIM, le violentó el derecho a la preferencia ofertiva, y consecuentemente solicitó que se dejara sin efecto la venta efectuada sobre el inmueble del cual alega ser arrendatario.
De las pruebas promovidas por la parte que constan a los autos y que fueron promovidas en la oportunidad legal correspondiente, la existencia de un contrato celebrado entre los ciudadanos Carlos Alberto Rodríguez Jardim y Miguel Da Silva Loureiro del cual se desprende que le dieron fin a la relación arrendaticia, estableciendo fecha de entrega del inmueble, igualmente en la cláusula sexta del mismo, la parte actora procedió a renunciar al derecho de retracto legal arrendaticio, instrumento este que fue presentado por el actor como documento fundamental y el mismo no fue desconocido por ninguna de los codemandados, por lo tanto tal y como lo alega el codemandado, considera esta operadora judicial que resulta procedente la defensa alegada referida a la falta de cualidad activa de la parte actora ya que renunció de forma expresa al derecho de preferencia que ostentaba, en tal sentido carece de cualidad para ejerce esta acción, por lo que forzosamente debe proceder a declararse Sin Lugar la demanda, del referido contrato resulta claro que la intención del actor fue renunciar al derecho que le es concedido por ley. Asimismo en lo referente a la reconvención propuesta por Desalojo de local comercial, se observa que la misma no es contradictoria en cuanto al procedimiento ya que la propia ley establece que es el oral el que deberá seguirse, igualmente del referido documento privado que riela a los autos y que aquí se le otorga pleno valor, se desprende que las partes dieron por terminada la relación arrendaticia y el actor se obligó a hacer entrega del inmueble en fecha determinada por haber hecho uso de la prorroga legal, en consecuencia esta operadora judicial debe proceder a declarar Con Lugar la reconvención propuesta y ordenar el desalojo del local comercial descrito a los autos. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de RETRACTO LEGAL, intenta por el ciudadano MIGUEL DA SILVA LOUREIRO contra los ciudadanos CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ JARDIM y JOSE RAMON DOMINGUEZ RODRIGUEZ
SEGUNDO: CON LUGAR la reconvención propuesta por el abogado GILBERTO LEON ALVAREZ, actuando en su condición de apoderado judicial del codemandado el ciudadano CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ JARDIM.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante, toda vez que ha resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación a las partes de la presente decisión por haberse extendido fuera del lapso de ley. Cumplase.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la Sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de octubre del dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la federación.
LA JUEZ

ABG. ROSÁNGELA SORONDO GIL
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. AMANDA CORDERO.
En la misma fecha se registró y publicó siendo la 1:00 p.m.
Sentencia Nº 155/2018.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. AMANDA CORDERO.