REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º
KP02-V-2018-000941
PARTE DEMANDANTE OLGA MARELLI REYES DE BRAIDY y ANDREINA DAPPO DE NIEVES y LAURA BOZZETTO PERUCH, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-7.430.147 y V-7.430.256 respectivamente; actuando en su condición de representantes legales de la asociación civil denominada Fundación para el Ballet de “TAORMINA GUEVERA”, debidamente inscrita en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 22/08/1969, protocolizado bajo el N° 52, tomo 2, Protocolo Primero del 3er trimestres del año 1.969, tal como se desprende de acta de asamblea extraordinaria, inscrita en el Registro Público del Primer Circuito del municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 06 de junio de 2017, bajo el N° 05, folio 30, tomo 17, rpotocolo de transcripción del año 2017..
ABOGADO DE LA PARTE ACTORA MARIA ELENA MARCANO GONZALEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo matricula N° 55.928.
PARTE DEMANDADA La asociación civil ACADEMIA DE DANZAS Y BALLET TAORMINA GUEVERA, inscrita en el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 11/05/2010, protocolizado bajo el N° 16, folio 84, tomo 12, protocolo de transcripción del año 2010, representada por la ciudadana ELSI COROMOTO ALVAREZ AGÜERO, domiciliada en la calle Ecuador, entre avenida Lara y carrera 1, urbanización del Este, parroquia Catedral del municipio Iribarren del estado Lara.
ABOGADA DE LA PARTE DEMANDADA CARLOS EDUARDO GONZALEZ SILVA, inscrito en el I.P.S.A bajo matricula N° 90.047.
MOTIVO INTERDICTO POR DESPOJO. Sentencia Interlocutoria.
Se pronuncia esta Juzgadora con motivo del INTERDICTO DE DESPOJO, intentado por las ciudadanas OLGA MARELLI REYES DE BRAIDY, ANDREINA DAPPO DE NIEVES y LAURA BOZZETTO PERUCH, en su condición de representantes legales de la asociación civil denominada Fundación para el Ballet de “TAORMINA GUEVERA”, debidamente asistidas por la abogada MARIA ELENA MARCANO GONZALEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo matricula N° 55.928, contra la asociación civil ACADEMIA DE DANZAS Y BALLET TAORMINA GUEVERA, todos identificados ut supra, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD Civil) correspondiendo conocer a este Tribunal.
DE LAS ACTUACIONES.
En fecha 07/06/2018, se dio entrada y en fecha 11/06/2018, se admitió el interdicto y se ordenó la citación las demandada. En fecha 15/06/2018, se libró compulsa de citación. En fecha 26/06/2018, el Alguacil José Calderón, consignó compulsa sin firmar de las parte demandada, folio 104 al 125. En fecha 06/07/2018, se acordó la citación por carteles establecida en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 12/07/2018, se recibió diligencia mediante la cual consigna carteles publicados en los diarios La Prensa y El Informador. En fecha 10/08/2018, compareció la Secretaria del Tribunal Abg. AMANDA CORDERO, y dejó constancia de la fijación del cartel de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 19/09/2018, se recibió diligencia presentada por la parte actora donde solicitó inspección judicial y medida de secuestro. En fecha 24/09/2018, se recibió diligencia presentada por el representante legal de la parte demandada y procedió a darse por citado. En fecha 26/09/2018, se fijó inspección judicial y por otra parte se recibió escrito presentado por la parte demandada donde procedió a oponerse sobre la medida solicitada por la accionante asimismo interpuso cuestiones previas y procedió a dar contestación al fondo de la demanda. En fecha 08/10/2018, se admitieron las pruebas presentadas por el abogado de la parte accionada. En fecha 08/10/2018, se fijó audiencia conciliatoria. En fecha 08/10/2018, se admitieron las pruebas de la parte demandante. En fecha 17/10/2018, se celebró audiencia conciliatoria y la misma se prolongó según el acuerdo de las partes para el día 23/10/2018. En fecha 19/10/2018, se dictó auto donde se difirió el fallo de la sentencia en virtud de que fue prolongada la audiencia conciliatoria. En fecha 23/10/2018, se celebró audiencia conciliatoria.
DE LA DEMANDA.
Narran las actoras OLGA MARELLI REYES DE BRAIDY, ANDREINA DAPPO DE NIEVES y LAURA BOZZETTO PERUCH, que en fecha 06/06/2017, contaban con legitimidad necesaria para asumir la conducción de la Asociación Civil “Fundación por el Ballet Taormina Guevera”, cuya asociación se encuentra registrada ante la Oficina del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren, bajo el N° 05, folio 30, tomo 17, protocolo de transición del año 2017. Seguidamente expusieron que hasta la presente fecha se encuentra impedidos de tomar posesión del inmueble donde se asienta la edificación correspondiente a la mencionada asociación, en razón que en la misma se encuentra instalada la asociación civil perteneciente a la parte demandada, siendo este un ente ajeno a la institución que legítimamente le acredita la posesión del terreno adjudicado por el municipio.
Resaltó que la asociación civil ACADEMIA DE DANZAS Y BALLET TAORMINA GUEVERA, representada por los ciudadanos Elsi Álvarez, Gisela Álvarez de Tovar y Luis Felipe Álvarez, en sus condiciones de presidenta, vicepresidenta y tesorero, respectivamente; usurpa las instalaciones de las demandantes. Añadió además que la asociación demandada fue constituida en fecha 11/05/2010 e inscrita ante la Oficina del Primer Circuito de Registro Publico del Municipio Iribarren, bajo el N° 16, folio 84, tomo 12, creada con el fin de enriquecerse de modo ilegal mediante el cobro de las actividades educativas que se desarrollan en la academia, usurpando al verdadero ente jurídico con credenciales licitas originarias para llevar a cabo su conducción. Asimismo manifestaron que ninguno de los representante de la asociación demandada ha pertenecido a la asociación de la parte demandante, simplemente procedieron a tomar la academia aprovechando el descalabro y confusión que surgió a la raíz de la muerte de las ciudadanas TAORMINA GUEVARA y MARIA TERESA ALVAREZ.
Fundamentaron su pretensión en los artículos 771 y 782 del código civil.
Por todo lo antes narrado procedieron a interponer interdicto por despojo a la posesión contra la asociación civil ACADEMIA DE DANZAS Y BALLET TAORMINA GUEVERA, para que les restituyan la posesión legítima y se anulen los efectos del acto arbitrario, restituyendo el terreno y despojadas.
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.
Estando dentro del lapso y oportunidad correspondiente procedió el abogado CARLOS EDUARDO GONZALEZ SILVA, actuando con el carácter que acreditó a los autos, a dar contestación a la demanda y lo hizo en los siguientes términos:
Señaló como cuestión previa la caducidad de la acción contemplada en el numeral 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la parte demandante manifestó de forma expresa en el contenido del libelo de la demanda que la parte demandada se encuentra desde al año 2010, impartiendo actividades educativas y cobrando por ello, por lo que aseguró que operó con creces la caducidad de la acción propuesta.
Por otra parte procedieron a negar, rechazar y contradecir en toda y cada una de sus partes la presente acción, tanto en los hechos por no ser ciertos, como en el derecho por no ser aplicable. Asimismo expuso que la parte querellante no indicó haber estado en posesión del inmueble, ni tampoco alegó el hecho del despojo y finamente tampoco cumplió con el deber inicial de ofrecer algún indicio que sustente la presunción grave invocada en su escrito liberal.
Añadió que sus representados han estado siempre en posesión del inmueble objeto de la presente causa y que la propietaria de la misma es la ciudadana ELSI ALVAREZ.
Punto Previo.
Revidas como han sido las presentes actuaciones procesales, este tribunal observa que la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda interpuso la cuestión previa establecida en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; cuya incidencia no se tramitó obviándose así el procedimiento de cuestiones previas.
Previamente ha de recordarse que las normas procesales y los procedimientos establecidos por el legislador interesan al orden público, mucho ha explicado la doctrina patria sobre el tema, destacando que no pueden ser suplidos o desmejorados, su inobservancia por tanto atenta contra las garantías constitucionales relacionados con el debido proceso y derecho a la defensa, entre otros.
Dicho lo anterior, la presente causa no se abrió la incidencia de cuestiones previas establecida en el Código de Procedimiento Civil, obviándose con ello las formas procesales expresa y especialmente formadas para este supuesto de hecho, por lo tanto, no queda dudas en que lo procedente en derecho es REPONER la causa al estado de abrir la incidencia de cuestiones previas, la presente reposición se efectúa con fundamento en la norma contenida en los artículos 245 del Código de Procedimiento Civil Venezolano. Así se decide, se ordenó en consecuencia reponer la causa y abrir la correspondiente incidencia de cuestiones previas.
LA JUEZ
ABG. ROSANGELA MERCEDES SORONDO GIL
LA SECRETARIA.
ABG. AMANDA CORDERO.
En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las 3:24 p.m-
RS/AC/Gg.
Resolución N° 167/2018
La suscrita secretaria accidental certifica la exactitud de la copia que antecede la cual es traslado fiel de su original inserto en autos.
LA SECRETARIA.
ABG. AMANDA CORDERO.
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