REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, treinta (30) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º

ASUNTO: KP02-V-2017-000743


PARTE ACTORA: Abg. FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 45.954, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALVARINO VASCONCELOS VIEIRA CARDOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-4.456.561, conforme consta de instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, de fecha 13 de febrero de 2017, bajo el N° 47, tomo 20, folio 144 hasta el 146.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES HJC, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 06/07/2006, bajo el N° 46, tomo 11-A, representada por el ciudadano Hilario Junior Cabello Santarrosa, titular de la cédula de identidad N° V-17.766.206.

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: AMERICO ENRIQUE CASTILLO HERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 86.370.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

De conformidad con la norma contenida en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, este Tribunal estando dentro del lapso legal procede a extender el fallo, en los términos indicados en la mencionada norma, por lo que se hace prescindencia de la narrativa y no se hacen transcripciones de actas ni documentos que constan a los autos.

DEL DEBATE O AUDIENCIA ORAL.
Llevados a cabo cada uno de los actos procesales que constan en este expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la ley, habiéndose celebrado la audiencia oral en el presente juicio, y de conformidad con el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció oralmente la sentencia mediante la cual, este Tribunal declaro CON LUGAR la demanda de DESALOJO, incoada por el Abg. FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 45.954, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALVARINO VASCONCELOS VIEIRA CARDOSO, contra la sociedad mercantil INVERSIONES HJC, C.A., antes identificados, y encontrándonos dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a extender por escrito el fallo completo bajo las siguientes consideraciones:
DE LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En el lapso probatorio:
Promovió en original contrato de arrendamiento, el cual acompañó junto al libelo de la demanda, cursantes en los folios 15 al 19, e identificado con la letra “B1”; el misma procede a otorgársele su pleno valor conforme a las reglas de la sana critica por tratarse de documento privado el cual se tiene como fidedigno, por cuanto no fue impugnado por la parte adversaria, con fundamento en lo establecido en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Promovió en original inventario del apartamento N°9-3 del Conjunto Residencial Hábitat Suites, el cual acompañó junto al libelo de la demanda constante de tres folios e identificado con la letra “B2”; esta Juzgadora observa que la parte adversaria procedió a impugnar y desconocer la firma del documento antes descrito y en razón que la parte actora no promovió la prueba de cotejo se procede a desecharlo de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Promovió documental inserta en los folios 23 al 32 referida a registro de comercio de la parte demandada, el cual acompañó junto al libelo de la demanda; esta Juzgadora procede a desecharla en virtud de que fue impugnada por la parte demandada, sin que la parte actora insistiera en hacer valer la misma, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Reproduce el merito favorable de los autos. Debe señalar este Tribunal que la sola enunciación del merito de autos no constituyen prueba alguna que requieran ser valorados y menos “cuando le favorezcan” pues las pruebas e indicios extraídos de autos incumben y favorecen al proceso como medio para establecer la certeza de los hechos y no pertenecen a una y otra parte. Así se establece.
Promovió inspección judicial, sobre el inmueble objeto de la controversia. En la misma se dejó constancia de todo lo que se observó en el inmueble y se procedió a describir los particulares invocados para la misma, al respecto, para quien aquí decide la inspección judicial permite al juez percibir a través de los sentidos los hechos y circunstancias que rodean la causa, y siendo que la misma constituye una prueba que tuvo el control y la contradicción de la contraparte, la misma le otorga mayor legitimidad por lo que debe necesariamente esta juzgadora darle pleno valor probatorio, según las reglas de la sana critica establecidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil a dicho instrumento probatorio, en concordancia con el artículo 509 ejusdem. Así se establece.
Solicito oficiar a la Superintendencia Nacional De Arrendamiento De Vivienda Coordinación Del Estado Lara, ubicada en la avenida Venezuela entre calle 32 y 33, edificio INAVI ( SUNAVI), Barquisimeto, estado Lara, con la finalidad de que informare a este tribunal los siguientes particulares: A) si el ciudadano ALVARINO VASCONCELO VIERA CARDOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.456.561, se encuentra inscrito en el registro nacional de arrendamiento de viviendas como arrendador, de un bien inmueble de su exclusiva propiedad constituido por un apartamento ubicado en el piso 9, distinguido con el N°9-3, de residencias Habitat Suites, ubicado en la urbanización Colinas del Turbio, avenida Terepaima, Barquisimeto, estado Lara, de ser afirmativo de estar inscrito indicare la fecha de inscripción de dicho ciudadano ante la institución. B) si existe contrato de arrendamiento aprobado por dicha institución con el inmueble antes descrito. 3) si existe alguna providencia administrativa a favor del ciudadano ALVARINO VASCONCELO VIERA CARDOSO, identificado anteriormente, que autorice el desalojo de la vivienda familiar de un apartamento; distinguido con el N° 9-3, residencia Hábitat Suites, situado en la urbanización Colinas del Turbio, avenida Terepaima, Barquisimeto, estado Lara. 4) si el ciudadano JUNIOR CABELLO SANTARROSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.766.206 se encuentra registrado en el registro nacional de arrendamiento de viviendas como ARRENDATORIO, de un apartamento ubicado en el piso 9, distinguido con el N° 9-3, de residencias Hábitat Suites, situado en la urbanización Colinas del Turbio, avenida Terepaima, Barquisimeto, estado Lara; esta juzgadora valora su contenido por ser emanada de una institución pública y del mismo se desprende que el contrato de arrendamiento, ni el arrendador, se encuentran registrados en la mencionada institución, por lo que esta Juzgadora procede le otorga su pleno valor como documento público, del mismo se desprende que no existe registro alguno del inmueble por encontrarse exento del ámbito de aplicación de la ley especial sobre la materia. Así se establece.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
En este sentido, a los fines de reforzar la decisión ya dictada en la oportunidad correspondiente, solo quedaría por recapitularla y en tal sentido es necesario acotar que la doctrina establece que las convenciones celebradas son ley para las partes que la han realizado. Esta fórmula rigurosa expresa muy exactamente la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, y de allí la consecuencia que se derive en caso de incumplimiento. Desde el momento en que un contrato no contiene nada contrario a las leyes, al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, así como están obligados a observar la ley. El acuerdo que se ha firmado entre ellos los obliga, por lo tanto si una de las partes contraviene sus cláusulas la otra puede dirigirse y accionar el aparato jurisdiccional del Estado y pedir el cumplimiento forzoso de la convención, la resolución así como la indemnización de daños y perjuicios; tal como lo enseñan los expositores franceses Colin y Capitant en su tratado de Derecho Civil, Tomo III, citado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy en día el Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 18-06-87.
En este caso la acción promovida por la parte actora es el desalojo de un apartamento, fundamentándose en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios. Así las cosas, esta Juzgadora estima necesario realizar las siguientes consideraciones doctrinarias respecto a la naturaleza jurídica de la demanda promovida y los requisitos concurrentes para su procedencia. El fundamento de esta acción está previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual señala: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
En el caso de marras, estamos en presencia de una convención entre particulares que si bien es cierto, el mismo es nominado como un contrato de arrendamiento privado, el espíritu y propósito del legislador al establecer en el Código de Procedimiento Civil el artículo 12, fue en gran medida el proporcionar al Juez de mérito, de los suficientes instrumentos legales que le permitan la prosecución de la verdad, verdad ésta que en muchos de los casos está oculta al mismo, ya por que no es él quien busca las pruebas, sino que son las partes quienes las traen al proceso, de allí que, conforme al principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, el Juez debe limitar su decisión a lo alegado y probado en autos. Ahora bien la parte demandante alegó en su escrito de demanda que la parte accionada incumplió con el pago de canon de arrendamiento desde el mes de abril del año 2016 hasta el mes de marzo del año 2017, alegando la existencia de las causales de desalojo establecidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario. Por otra parte el demandando en su escrito de contestación a la demanda negó los hechos invocados por la parte demandante, asimismo señaló la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta argumentando que el desalojo objeto de la presente acción versa sobre un inmueble destinado a la vivienda, por lo que correspondía agotar la vía administrativa contemplada en el artículo 96 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y asimismo aseguró que en los autos no consta ninguna providencia administrativa emanada por el órgano competente.
De los alegatos expuestos por los litigantes observa esta juzgadora la existencia de un contrato de arrendamiento convenido entre las partes el cual versa sobre una relación arrendaticia de un inmueble destinado a la vivienda, asimismo se constata la existencia de una relación laboral entre la parte demandante y la empresa demandada; tal como lo indica el propio contrato de arrendamiento anexo a los autos. Ahora bien el demandado insiste en que el inmueble está constituido por una vivienda familiar y por ende el demandante debió agotar el procedimiento administrativo previo a la demanda de desalojo; ante lo expuesto observa esta juzgadora del análisis de las pruebas que constan a los autos y las cuales fueron promovidas por las partes en la oportunidad legal correspondiente, así como del derecho invocado por las mismas en esta oportunidad. Se desprende que efectivamente y como quedó reconocido existe la relación arrendaticia y las condiciones establecidas en la misma, la cual se encuentra fundamentada en un contrato de arrendamiento privado que no fue desconocido por la demandada, como punto previo de esta decisión es necesario pronunciarse sobre la defensa de fondo alegada por la demandada referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, a tales efectos es necesario mencionar que si la demanda no es contraria al orden público o a alguna disposición expresa de la ley, la misma debe ser admitida, ello en atención al derecho de acceso a la justicia previsto como principio constitucional, cabe destacar que no se observa de los autos ni del escrito libelar que existiera alguna causal de inadmisibilidad que debiera este Tribunal declarar y así debe establecerse, en relación al alegato presentado sobre la aplicación de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es necesario hacer mención a lo establecido en el artículo 9 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda el cual indica:
“Queda excluida del régimen de la presente Ley la ocupación de vivienda, habitación o pensión, que sean consecuencia, o con ocasión, de una relación laboral o una relación de subordinación existente…”,
Asimismo del contrato se desprende expresamente que se trata de un contrato de arrendamiento en virtud de una relación laboral existente entre el actor y la demandada, por lo que ha quedado excluido de la aplicación de la ley en comento, sin embargo para su ejecución siempre debe atenderse a lo establecido y fijado en la Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, por otra parte en relación con lo demandado y siendo la oportunidad para decidir, es de hacer notar que cada una de las partes se encuentra en la obligación de cumplir las obligaciones que contrajo y que le son inherentes, todo arrendatario que se encuentra en el goce efectivo del bien objeto del contrato tiene la obligación de cumplir con el mismo y comportarse como un buen padre de familia en su cuidado, en este caso el demandado ha dejado de cumplir la suya como lo es el pago, de los autos no existe prueba alguna que demuestre haber cumplido con su obligación de pago de los cánones de arrendamiento por lo que se hace necesario declarar con lugar la presente demanda Así se establece.
Se hace imprescindible a esta juzgadora hacer énfasis en el procedimiento aplicable en el caso que aquí nos ocupa, si bien como hemos dicho la relación arrendaticia se encuentra excluida del ámbito de aplicación de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, pudo corresponder que el procedimiento a seguir fuere el establecido en le Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, el cual es el procedimiento breve, en este caso se siguió el procedimiento oral pautado en el Código de Procedimiento Civil y por cuanto el mismo resulta más garantista que el procedimiento breve, ya que otorga lapsos más amplios y prerrogaticas distintas a las partes, mal podría entonces haberse pronunciado sobre la reposición de la causa por no haberse cumplido con el procedimiento indicado y atendiendo a criterios jurisprudenciales que soportan lo antes dicho, no es posible hacer reposiciones que resultan totalmente inútiles cuando se ha resguardado a cabalidad los derechos de las partes mediante la utilización de un procedimientos que involucra plenas garantías procesales. Así se establece.
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y al artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO, intentada por el Abg. FILIPPO TORTORICI SAMBITO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 45.954, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano ALVARINO VASCONCELOS VIEIRA CARDOSO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.456.561, contra la sociedad mercantil INVERSIONES HJC, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 06/07/2006, bajo el N° 46, tomo 11-A.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada, toda vez que ha resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de octubre del dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la federación.
LA JUEZ

ABG. ROSÁNGELA SORONDO GIL
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. AMANDA CORDERO.
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 3:58 p.m.
Sentencia Nº 166/2018.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. AMANDA CORDERO.