REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veinticinco (25) de octubre de dos mil dieciocho (2018).
208º y 159º
ASUNTO: KP02-V-2018-000376

PARTE ACTORA: Abg. RAFAEL JESÚS MUJICA NOROÑO, inscrito en el I.P.S.A. bajo los N° 102.041, actuando en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil INSTITUTO MEDICO QUIRURGICO ACOSTA ORTIZ, C.A., debidamente inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 19/09/1946, bajo el N° 88, folios 117 al 120, del libro de Registro de Comercio N° 04; con sucesivas modificaciones llevadas por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el 30/06/1978, bajo el N° 35, tomo 1-D; el 14 de mayo de 1.999, bajo el N°5, tomo 19-A; el 15 de mayo de 2.003, bajo el N° 42, folios 123, tomo 14-A; el 5 de mayo de 2.008, bajo el N° 38, folio 189, tomo 26-A; el 29 de septiembre de 2.010, bajo el N° 2, tomo 77-A y el 15 de octubre 2.010, bajo el N° 11, tomo 82-A, representación que consta en instrumento poder debidamente autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Barquisimeto, en fecha 03 de noviembre de 2008, bajo el N° 22, tomo 191 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.

PARTE DEMANDADA: FRANKLIN EDMUNDO AULAR MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.682.319.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: GILBERTO LEÓN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 42.165 y de este domicilio.

MOTIVO: SENTENCIA DEFINITIVA EN JUICIO DE DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.

De conformidad con la norma contenida en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, este Tribunal estando dentro del lapso legal procede a extender el fallo, en los términos indicados en la mencionada norma, por lo que se hace prescindencia de la narrativa y no se hacen transcripciones de actas ni documentos que constan a los autos.

DEL DEBATE O AUDIENCIA ORAL.

Llevados a cabo cada uno de los actos procesales que constan en este expediente y cumplidas con todas las formalidades exigidas en la ley, habiéndose celebrado la audiencia oral en el presente juicio, y de conformidad con el artículo 876 del Código de Procedimiento Civil, se pronunció oralmente la sentencia mediante la cual, este Tribunal declaro CON LUGAR la demanda de DESALOJO, incoada por el Abg. RAFAEL JESÚS MUJICA NOROÑO, inscrito en los I.P.S.A. bajo los N°102.041, en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil INSTITUTO MEDICO QUIRURGICO ACOSTA ORTIZ, C.A., contra el ciudadano FRANKLIN EDMUNDO AULAR MONTILLA, antes identificados. Asimismo se declaró SIN LUGAR la reconvención por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, propuesta por el Abg. GILBERTO LEON ALVAREZ, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, y encontrándonos dentro de la oportunidad procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 877 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal pasa a extender por escrito el fallo completo bajo las siguientes consideraciones:

DE LA PROMOCIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
En el lapso probatorio:

Promovió en original facturas, las cuales acompañó junto al libelo de la demanda, cursantes en los folios 9 al 23, e identificados con las letras A-1 hasta la A-15, respectivamente; las mismas proceden a valorarse como documento privado y se tienen como fidedignas, por cuanto no fueron impugnadas por la parte adversaria de conformidad con lo establecido en los artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Promovió en copia simple documento de propiedad del inmueble, constante de cuatro folios e identificado con la letra “B”; esta Juzgadora procede a darle valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, del mismo se desprende la legitimidad para actuar que tiene la demandante. Así se establece.
Promovió documental inserta en los folios 74 al 89 de la cual se desprende la existencia de la relación arrendaticia; se le otorga su pleno valor conforme a las reglas de la sana critica. Así se establece.
Promovió las testimoniales de los ciudadanos MAIRIN KARINA CUICAS GRATEROL, MIYELI RAFAELA CAMACARO RODRIGUEZ, DILCIA PASTORA GIMENEZ SARATE, GERARDO JOSE GUTIERREZ DIAZ y ROLANDO ARTURO ALCALA DOMINGUEZ, titulares de las cedulas de identidad V-11.263.998, V- 12.848.439, V-9.540.430, V-7.419.679 y V-4.072.885 respectivamente; esta juzgadora solo pasará a analizar las testimoniales de los ciudadanos MIYELI RAFAELA CAMACARO RODRIGUEZ y ROLANDO ARTURO ALCALA DOMINGUEZ, en razón que fueron los únicos que comparecieron al acto de testigos; seguidamente vistas las deposiciones de los mismos y analizadas las mismas se desechan de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que ambos manifestaron tener relación directa con la parte actora, la primera por ser empleada de la sociedad mercantil y el segundo por ser accionista de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, al momento de su vcaloración procede a desecharlos por cuanto sus deposiciones no acreditan confianza a esta operadora judicial por la relación directa existente entre los mismos y la actora. Así se establece.
Promovió inspección judicial, sobre el inmueble objeto de la controversia. En la misma se dejó constancia de todo lo que se observó en el inmueble y se procedió a describir los particulares invocados para la misma, al respecto, para quien aquí decide la inspección judicial permite al juez percibir a través de los sentidos los hechos y circunstancias que rodean la causa, y siendo que la misma constituye una prueba que tuvo el control y la contradicción de la contraparte, la misma le otorga mayor legitimidad por lo que debe necesariamente esta juzgadora darle pleno valor probatorio, según las reglas de la sana critica establecidas en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil a dicho instrumento probatorio, en concordancia con el artículo 509 ejusdem. Por tanto se le otorga valor probatorio a la mencionada inspección judicial practicada por este juzgado. Así se establece.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Promovió la prueba de exhibición de documentos, de las facturas legales de arrendamiento desde el mes de julio de año 2.010 hasta el mes de enero del 2.015, correspondiente al local arrendado a la parte demandada ubicado en la sede de la Clínica Acosta Ortiz, ubicada en la carrera 19 entre calles 30 y 31; esta Juzgadora procede a desechar la misma en razón de que no consta en autos su evacuación en virtud que las partes no comparecieron al acto fijado para la exhibición de documentos. Así se establece.
Promovió inspección judicial, la cual fue ya valorada en consideraciones anteriores y se dan aquí por reproducidas. Así se establece
Solicito oficiar al Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de que informare sobre los siguientes particulares: si la clínica plenamente identificada es contribuyente especial tributario; informe si en tal condición, la clínica Acosta Ortiz es agente de retención de impuesto al valor agregado (IVA); si es agente de retención del impuesto al valor agregado (IVA) en su condición de arrendadora de locales y consultorios médicos situados en su sede ubicada en la carrera 19 entre calles 30 y 31; si ha sido agente de retención de impuesto al valor agregado (IVA) en su condición de arrendadora de un inmueble al ciudadano FRANKLIN EDMUNDO AULAR MONTILLA, e indicare desde que fecha ha realizado retención del impuesto al valor agregado (IVA) la referida clínica al ciudadano FRANKLIN EDMUNDO AULAR MONTILLA; esta juzgadora valora su contenido por ser emanada de una institución pública y del mismo se desprende que la parte actora no le corresponde en su condición de arrendadora realizar retención del impuesto al valor agregado (IVA) por ser ella la persona que presta el servicio y quien emite la factura, por tal razón no está en la obligación de realizar retenciones de impuesto al valor agregado en su condición de arrendadora ni de suministrar información de los inmuebles arrendados y en mérito de las precedentes consideraciones se procede a desechar la misma por cuanto no aportó elementos de convicción para el esclarecimiento de los hechos aquí debatidos. Así se establece.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR:
En este sentido, a los fines de reforzar la decisión ya dictada en la oportunidad correspondiente, solo quedaría por recapitularla y en tal sentido es necesario acotar que la doctrina establece que las convenciones celebradas son ley para las partes que la han realizado. Esta fórmula rigurosa expresa muy exactamente la fuerza del vínculo obligatorio creado por el contrato, y de allí la consecuencia que se derive en caso de incumplimiento. Desde el momento en que un contrato no contiene nada contrario a las leyes ni al orden público, ni a las buenas costumbres, las partes están obligadas a respetarlo, a observarlo, así como están obligados a observar la ley. El acuerdo que se ha firmado entre ellos los obliga como obliga a los individuos, si por lo tanto una de las partes contraviene sus cláusulas la otra puede dirigirse a los Tribunales y pedirle el cumplimiento forzoso de la convención, la resolución, la indemnización de daños y perjuicios; tal como lo enseñan los expositores franceses Colin y Capitant en su tratado de Derecho Civil, Tomo III, citado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, hoy en día el Tribunal Supremo de Justicia en el fallo del 18-06-87.
En el presente caso la acción promovida por la parte actora es el desalojo de un local constituido por un consultorio médico, fundamentándose en el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial. Así las cosas, esta Juzgadora estima necesario realizar las siguientes consideraciones doctrinarias respecto a la naturaleza jurídica de la demanda promovida y los requisitos concurrentes para su procedencia. El fundamento de esta acción está previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual señala: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
En el caso de marras, estamos en presencia de una convención entre particulares que si bien es cierto, el mismo es nominado como un contrato verbal de arrendamiento de local comercial, el espíritu y propósito del legislador al establecer en el Código de Procedimiento Civil el artículo 12, fue en gran medida el proporcionar al Juez de mérito, de los suficientes instrumentos legales que le permitan la prosecución de la verdad, verdad ésta que en muchos de los casos está oculta al mismo, ya por que no es él quien busca las pruebas, sino que son las partes quienes las traen al proceso, de allí que, conforme al principio dispositivo que rige nuestro proceso civil, el Juez debe limitar su decisión a lo alegado y probado en autos. Ahora bien la parte demandante alegó en su escrito de demanda que la parte accionada incumplió con el pago de quince (15) meses de canon de arrendamiento, establecido en el mencionado contrato verbal el cual no es un hecho controvertido, agregando la existencia de las causales de desalojo establecidas en el artículo 40 de la Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial. Por otra parte el demandando en su escrito de contestación a la demanda invocó la excepción de contrato no cumplido, argumentando que la parte actora no suministro el número de cuenta bancaria donde se realizarían los depósitos de los cánones de arrendamiento por lo tanto alegó que el demandante no cumplió con su obligación requisito ineludible para que el demandado pudiera pagar los respectivos cánones de arrendamiento y consecuentemente procedió a reconvenir al demandante por cumplimiento de contrato.
De los alegatos expuestos por las partes observa esta juzgadora la existencia de un contrato verbal convenido entre las partes el cual versa sobre una relación arrendaticia, que constituye un hecho cierto convenido por la parte demandada, asimismo del derecho invocado por esta, fundamentado en el artículo 1.168 de Código Civil Venezolano vigente, se desprende la aceptación de la falta de pago de los cánones de arrendamiento objeto de desalojo. La norma indica “En los contratos bilaterales, cada contratante puede negarse a ejecutar su obligación si el otro no ejecuta la suya…”, ante lo expuesto por la parte accionada, se deduce que pretende justificar su propio incumplimiento con el actuar de la actora, la proponibilidad de la exceptio non adiplenti contractus, en razón de que el legitimo ejercicio de este remedio depende no solo de un examen relativo de la entidad del incumplimiento, sino de una valoración de todas las circunstancias concretas, entre las cuales hay que considerar también aquellas subjetivas; ahora bien la circunstancias expuesta por la parte accionada solo se basa en que el demandante no aporto el número de cuenta para proceder a realizar los referidos pagos, razón que es insuficiente para esta Juzgadora considerando que la doctrina ha establecido que para la procedencia de dicha excepción el incumplimiento que motive la oposición de la excepción debe ser un incumplimiento de importancia, en este sentido el motivo alegado por la parte demandada no es suficiente para justificar la excepción. Reiterados autores han discutido mucho cuales de las obligaciones surgidas de un contrato pueden ser consideradas como principales y cuales como secundarias. En principio, se ha adoptado como criterio provisional aquel que establece que las obligaciones principales son aquellas cuyo incumplimiento sería de tal gravedad que justificara oponer la excepción; ahora bien debido a que el incumplimiento de la parte demandante no es calificado como grave en virtud de que la falta del aporte del número de cuenta no le impidió al demandado el goce y disfrute del inmueble arrendado, por lo que esta juzgadora toma tal hecho como una obligación secundaria por parte del accionante, por lo que el demandado pudo comportarse como un buen padre de familia en cumplir sus obligaciones, nada le impedía intentar cancelar por algún otro medio los canon de arrendamientos.
Por otra parte esta juzgadora indica que de las pruebas promovidas por la parte demandante especialmente las facturas cursantes a los folios (9 al 23), se tienen como fidedignas en virtud de que no fueron desconocidas e impugnadas por la parte adversaria; asimismo la inspección judicial que riela a los folios 195 al 201, cuyo control fue ejercido por ambas partes, la misma da fe pública de lo que esta operadora judicial percibió a través de los sentidos, y siendo que la misma constituye una prueba que tuvo el control y la contradicción de la contraparte, se desprende la existencia de un consultorio equipado con insumos y equipos médicos, asimismo se constató en los archivos de la clínica que no se observó documentación referida al pago del canon de arrendamiento, de la misma manera esta operadora considera que existen elementos suficientes que evidencian el incumplimiento del contrato por parte de la demandada y en virtud de que la misma no presentó prueba fehaciente que la favoreciera o justificara el incumpliendo contractual, otorga así razón suficiente para declarar con lugar el desalojo del local comercial. Así se establece
DECISIÓN
En mérito de las precedentes consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la demanda de DESALOJO, intenta por Abg. RAFAEL JESÚS MUJICA MOROÑO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 102.041, actuando en su condición de apoderado judicial de la firma mercantil INSTITUTO MEDICO QUIRURGICO ACOSTA ORTIZ, C.A., sobre un inmueble constituido por un consultorio médico, ubicado en la carrera 19 entre calles 30 y 31, nivel sótano, identificado como Unidad de Ozonoterapia, en la sede de la clínica Acosta Ortiz C.A., de la ciudad de Barquisimeto.
SEGUNDO: SIN LUGAR la reconvención por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, intenta por el abogado GILBERTO LEÓN, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 42.165 y de este domicilio., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano FRANKLIN EDMUNDO AULAR MONTILLA, ya identificado.
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada, toda vez que ha resultado totalmente vencida en el presente proceso, de conformidad a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE. REGISTRESE. DEJESE COPIA CERTIFICADA.
Dado, firmado y sellado en la sala del despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veinticinco (25) días del mes de octubre del dos mil dieciocho (2018). Años 208° de la Independencia y 159° de la federación.
LA JUEZ

ABG. ROSÁNGELA SORONDO GIL
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. AMANDA CORDERO.
En la misma fecha se registró y publicó siendo las 3:58 p.m.
Sentencia Nº 164/2018.
LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. AMANDA CORDERO.