REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, tres de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º
ASUNTO: KP02-R-2018-000419
DEMANDANTE: SIMÓN RUPCICH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.813.117.
ABOGADO ASISTENTE: SALOMÓN ESPINA, abogado en ejercicio, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 9228.
DEMANDADOS: ROSALBA RAQUEL PADRÓN y OLGA MARGARITA OROPEZA, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-4.066.146 y V-12.430.860, respectivamente y de este domicilio.
MOTIVO: PREFERENCIA OFERTIVA.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y tal efecto tenemos:
En fecha 19 de junio de 2018, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, dictó y publicó auto interlocutorio del cual se transcribe textualmente:
“…Vista la demanda de PREFERENCIA OFERTIVA, presentada por el ciudadano SIMON RUPCICH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-4.813.117, contra las ciudadanas ROSALBA RAQUEL PADRON ADAMES y OLGA MARGARITA OROPEZA SIRA, venezolanas, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad N°V-4.006.416 y V-12.430,860, el Tribunal observa:
El artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, señala los requisitos de forma del libelo, según el ordinal 6°, el demandante debe producir con la demanda, los documentos fundamentales. El mismo ordinal define éstos como aquellos de los cuales se deriva inmediatamente el derecho deducido. El actor puede optar por señalar la oficina o el lugar donde se encuentre, y reservar su consignación en la oportunidad de promoción de pruebas.
El actor debe acompañar su demanda con el instrumento en el cual fundamente la pretensión, si no lo hace no se le admitirán dichos instrumentos, a menos que haya indicado en el libelo la oficina o el lugar donde se encuentren, o sean de fecha posterior, o que aparezca, sin son anteriores, que no tuvo conocimiento de ellos.
Cabe la interpretación de que el juez, por ser el director del debate y en resguardo del principio de la lealtad procesal, declarar inadmisible (in limine) la demanda, para el caso que no se cumpla con el presupuesto del ordinal sexto del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en concatenación con el artículo 434 ejusdem.
En el caso de marras se observa de la demanda que el actor señala se encuentra en condición de arrendador de un inmueble comercial, ubicado en la vereda 9 con calle 6, distinguido con el N°31, de la Urbanización La Concordia y que dicho inmueble es propiedad de la ciudadana ROSALBA RAQUEL PADRON ADAMES, pero no señala en su libelo ni en las pruebas que acompañan el mismo que tipo de contrato suscribe ni bajo qué condiciones, al no anexar a su pretensión el contrato de arrendamiento por el cual solicita la preferencia ofertiva, con motivo a la venta que realizo a la ciudadana OLGA OROPEZA SIRA, por lo que se desprende de las actas procesales y se evidencia con lo que a todas luces no cumple con lo establecido en el artículo 340, ordinal 6to lo antes analizado.
En consecuencia, quien juzga observa que no se ha cumplido con traer a los autos el documento fundamental de la acción, por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda.”
En fecha 26 de junio de 2018, el ciudadano SIMÓN RUPCICH, asistido por el abogado SALOMÓN ESPINA, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, apeló del auto interlocutorio con fuerza definitiva de fecha 19 de junio de 2018, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual fue oído en ambos efectos, según consta en auto de fecha 29 de junio de 2018 (folio 16), correspondiéndole a está alzada conocer de la misma; actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 13 de julio de 2018 y en fecha 18 de julio de 2018 se le dio entrada, y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de informes conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 19). En fecha 26 de julio de 2018, el ciudadano SIMÓN RUPCICH, asistido por el abogado SALOMÓN ESPINA, antes identificado, consignó copia certificada expedida por el Juzgado Primero del Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción judicial pretendiendo probar dicha condición de inquilino de la señora Rosalba Padrón, a través de un contrato verbal (folio 20 al 27). Así mismo en fecha 02 de agosto de 2018, siendo la oportunidad fijada para la presentación de informes, se dejó constancia que el ciudadano SIMÓN RUPCICH, asistido por el abogado SALOMÓN ESPINA, inscrito en el IPSA bajo el Nº 9.228, presentó escrito de informes constante de un (01) folio útil. Este Tribunal se acogió al lapso de presentación de observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, (folio 29).
INFORMES ANTES ESTA ALZADA
En fecha 02 de agosto del presente año, el ciudadano SIMÓN RUPCICH, parte actora-recurrente asistido por el abogado SALOMÓN ESPINA, presentó escrito de informes, quien adujo:“…La Propietaria Arrendadora, nunca jamás, le notifico su intención o voluntad de vender su inmueble, no obstante, venir ocupando el mismo desde hace muchos años y estar solvente con sus obligaciones, con el pago; el Legislador estableció en su artículo 39 de la Ley de la materia, que en caso de violación de la preferencia ofertiva o de que la venta a un tercero haya sido más favorable, tengo el legitimo derecho de ejercer el retracto arrendaticio una vez notificado la intención de la propietaria del inmueble, que en el presente caso, jamás se participó de vender el inmueble. Solicitó se Revoque la decisión pronunciada por el Tribunal de la causa.”
Este Tribunal observa que no existe relación jurídica procesal en el presente asunto, se suprime el lapso de presentación de observaciones establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil, acordado en el auto de fecha 02-08-2018 y se acoge al lapso para dictar y publicar sentencia establecido en el artículo 521 eiusdem. (folio 30).
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES
Dado a que la sentencia recurrida fue emitida por un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional Vertical al a quo le corresponde conocer del fallo recurrido, conforme a lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial en su artículo 63, referente a los deberes y atribuciones de las Cortes de apelaciones, la cual en su numeral 2, literal A señala: “Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo Civil y de los Recursos de hecho”. En base a lo antes dicho se procede a establecer los límites de la competencia. Son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la casación, es en materia civil, que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso solo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por la parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia del fallo apelado, por ser este Juzgado el Superior Jerárquico funcional vertical al Tribunal de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA
Corresponde a esta alzada determinar, si la decisión interlocutoria con carácter definitivo de fecha 19 de junio del corriente año, en la cual él a quo declaró inadmisible la demanda de autos, fundamentado en que en la demanda:
“…El actor señala se encuentra en condición de arrendador de un inmueble constituido por una casa y un local comercial, ubicado en la vereda 9 con calle 6, distinguido con el N° 31 de la Urbanización La Concordia, Parroquia Catedral del Municipio Iribarren y que dicho inmueble es propiedad de la ciudadana ROSALIA RAQUEL PADRÓN ADAMES”pero no señala, en el libelo, ni en las pruebas, que acompañó el mismo qué tipo de contrato suscrito ni bajo qué condiciones, al no anexar a su pretensión el contrato de arrendamiento por el cual solicita la preferencia ofertiva con motivo a la venta que realizó a la ciudadana OLGA MARGARITA OROPEZA SIRA; por lo que se desprende de las actas procesales y se evidencia con lo que a todos luces no cumple con los artículos 341 y 434 del Código de Procedimiento Civil, al determinarse que la acción sustentada debe declararse INADMISIBLE”.
En consecuencia quien juzga observa, que no se ha cumplido con traer a los autos el documento fundamental de la acción; por lo que este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE LA DEMANDA, y así se establece.
Esta o no conforme a derecho; y por ello se ha determinar, si efectivamente la no presentación del documento fundamental de la acción hace o no inadmisible la demanda, para en base a ello verificar, si la conclusión llegue a este Juzgador coincide o no con la del a quo y en base a ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida, y así se establece.
A los fines precedentemente expuestos tenemos, que la pretensión planteada por el accionante en su libelo de demanda es la de preferencia ofertiva del local Comercial aduciendo, ser arrendatario de la coaccionada ROSALBA RAQUEL PADRÓN ADAMES, quien era propietaria de dicho local, quién se lo vendió a la coaccionada OLGA MARGARITA OROPEZA SIRA; pretensión está consagrada en el artículo 38 del Decreto N° 929 de fecha 24 de abril del 2014 con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Regulación de Arrendamiento Inmobiliario para Uso Comercial.
Ahora bien, dicho instrumento legal establece en su artículo 43 lo siguiente:
“…OMISIS. El conocimiento de los demás procedimientos jurisdiccionales en materia de arrendamientos comerciales, de servicios y afines será competencia de la Jurisdicción Civil ordinaria, por vía del procedimiento oral establecido en el Código de Procedimiento Civil hasta su conclusión”.
Luego en virtud de esta remisión tenemos, que el artículo 864 del Código Adjetivo Civil, consagra los requisitos de admisibilidad de la demanda en este tipo especial de procedimiento, cuando preceptúa:
“…El procedimiento oral comenzará por demanda escrita que debería llenar los requisitos exigidos en el artículo 340 de este Código. Pero el demandante deberá acompañar con el libelo toda la prueba documental de que disponga y mencionar el nombre, apellido y domicilio de los testigos que rendirán declaraciones en el debate oral. Si se pidieren posiciones juradas, éstas se absolverán en el debate oral”.
Por su parte el artículo 340 eiusdem que se aplica por remisión del precitado y transcrito artículo establece los requisitos de forma del libelo de demanda así;
“El libelo de demanda deberá expresar 1° La indicación del Tribunal ante el cual se propone la demanda.
2° El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
3° Si el demandante o el demandado fuere una persona jurídica, la demanda deberá contener la denominación o razón social y los datos relativos a su creación o registro.
4° El objeto de la pretensión, el cual deberá determinarse con precisión, indicando su situación y linderos, si fuere inmueble; las marcas, colores, o distintivos si fuere semoviente; los signos, señales y particularidades que puedan determinar su identidad, si fuere mueble; y los datos, títulos y explicaciones necesarios si se tratare de derechos u objetos incorporales.
5° La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.”
De manera, que en virtud de ser la pretensión de preferencia ofertiva, una acción basada en una relación arrendaticia entre el accionante y el codemandado arrendador-vendedor del bien arrendado, pues indudablemente que el accionante debe cumplir con los requisitos contemplados en lo supra transcrito artículo 340 del Código Adjetivo Civil, lo cual se evidencia que el arrendatario no cumplió, por cuanto en el libelo de demanda se limitó en señalar “soy arrendatario de un inmueble constituido por una casa-local comercial; SIC”, sin consignar documento alguno, por lo cual él a quo a través de Despacho Saneador de fecha 14 de junio del 2018, al cual cursa al folio 11 cuyo tenor es el siguiente:
“…Vista la demanda PREFERENCIA OFERTIVA intentada por el ciudadano SIMÓN RUPCICH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.813.117, asistido por el abogado SALOMÓN ESPINA, de Inpreabogado N° 9.228, el Tribunal a fin de pronunciarse sobre su admisión insta a la parte interesada indique el tipo de contrato de arrendamiento y consignar el mismo, asimismo aclare si el inmueble arrendado es un local comercial o una vivienda”.
A lo que el accionante respondió mediante diligencia con fecha 15 de junio, tal como consta al folio 12, cuyo tenor es el siguiente:
“…Hoy, 15 de junio del 2018, comparece el ciudadano SIMÓN RUPCICH, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 4.813.117, asistido por el abogado SALOMÓN ESPINA, Inpreabogado N° 9.228 y expone: “Participo al Tribunal que el Inmueble objeto de la Preferencia Ofertiva, es un Local Comercial que ocupo desde hace más de veinte años, y donde funciona un abasto comercial denominado “BODEGA DILCIA”:
De manera, que analizando ambos textos, se determina, que el accionante con esta diligencia no aclaró sobre qué tipo o modalidad de contrato de arrendamiento tenía con la coaccionada propietaria vendedora del referido bien, lo que obliga a inferir, que el contrato de arrendamiento era escrito, y en consecuencia al declarar el a quo la inadmisibilidad de la demanda por no presentar el documento fundamental de la acción está ajustada a lo preceptuado por el artículo 864 del Código Adjetivo Civil, en concordancia con los artículos 340 y 341 eiusdem, ya que lo alegado ante esta alzada por el accionante recurrente como es, el que el contrato de arrendamiento de marras es verbal a cuyo efecto consignó copias certificadas del proceso de consignación arrendaticia hecha por el accionante recurrente a favor de la coaccionada ROSALBA RAQUEL PADRÓN ADAMES, por ante el Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren del Estado Lara; se debe desestimar por cuanto este hecho factico, no fue alegado ante el a quo, tal como fue supra establecido; por lo que la apelación de la incidencia de autos se debe declarar sin lugar, ratificando en consecuencia la recurrida, y así se establece.
DISPOSITIVA
En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por el accionante SIMÓN RUPCICH, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.813.117, debidamente asistido por el abogado SALOMÓN ESPINA, inscrito en el I.N.P.S.A bajo el N° 9.228, contra la decisión interlocutoria con carácter definitivo, dictada en fecha 19 de junio del corriente año por el JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: En virtud de los precedentemente decidido, se declara INADMISIBLE la demanda de preferencia ofertiva incoada por el ciudadano SIMÓN RUPCICH, debidamente asistido por el abogado SALOMÓN ESPINA, contra las ciudadanas ROSALBA RAQUEL PADRÓN ADAMES y OLGA MARGARITA OROPEZA SIRA, todos identificados en autos. Quedando en consecuencia ratificada la recurrida.
TERCERO: No hay condenatoria en el presente recurso por no existir relación jurídica procesal alguna.
Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los tres (03) días del mes de octubre del año 2018. Años: 208º y 159º.
El Juez Titular,
Abg. José Antonio Ramírez Zambrano.
La Secretaria Accidental,
Abg. Raquel Hernández M.
Publicada en esta misma fecha, siendo las 9:49 a.m., quedando asentada en el Libro Diario bajo el N° 02.-
La Secretaria Acc.,
Abg. Raquel Hernández M.
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