REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, quince de octubre de dos mil dieciocho
208º y 159º

ASUNTO: KP02-R-2018-000379

PARTE DEMANDANTE: INVERSIONES VALPADANA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil del Estado Lara en fecha 03 de marzo de 1995, bajo el Nº 1, tomo 63-A, modificados sus estatutos sociales en fecha 23 de noviembre de 2.000, e inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Lara bajo el Nº 22, tomo 49-A.
APODERADOS JUDICIALES: REINAL JOSE PEREZ VILORIA, JESUS ALBERTO JIMENEZ PERAZA, JOSSELYN FABIOLA CONTRERAS DUARTE y MARIA SCARLET OLMETA VETENCOURT, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 71.596, 6.356, 231.137 y 234.262 respectivamente. -
PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil PANIFICADORA MON CHERIE C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Lara en fecha 07 de diciembre de 1998, bajo el Nº 17, tomo 10-A, en la persona de su representante legal ciudadano FERNANDO MOREIRA EVANGELHO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.343.160.-
APODERADOS JUDICIALES: DAVID SANCHEZ NIETO, LUIS ALEJANDRO FRANCO OROZCO y ANGELICA TOVAR, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nos. 74.960, 113.825 y 242.936 respectivamente.-
TERCEROS INTERVINIENTES: ciudadanos JULIO RAFAEL MADERA REBOLLEDO, CARLOS ALBERTO MORA GOYO, ELIZABETH ESMERALDA CAMACHO y LUIS ALFONSO CASTILO GOMEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.704.464, V-17.307.792, V-14.385.050 y V-16.089.180, respectivamente-
APODERADOS JUDICIALES DE LOS TERCEROS: ELYBETH APARICIO, MARIA FERNANDA TORREALBA y NAIREHT VERONICA HERNANDEZ, abogadas en ejercicio e inscritas en el I.P.S.A. bajos los Nos. 198.368, 229.744 y 278.278 respectivamente.-
MOTIVO: OPOSICIÓN A LA MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSION DE LA EJECUCIÓN DE LA SENTENCIA DEFINITIVA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.
De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil se procede a hacer una síntesis de la controversia, la cual se hace en los siguientes términos:
En fecha 20 de diciembre de 2017, emanado por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara, dictó sentencia en la que declaró:
“…PRIMERO: PROCEDENTE LA OPOSICION A LA MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSION DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA dictada en fecha 07 de agosto de 2015. SEGUNDO: Se levanta la medida innominada decretada el 7 de agosto de 2015. En consecuencia, continúese con los trámites de la ejecución de la sentencia definitivamente firme dictada en fecha 8 de noviembre de 2011.- TERCERO: No hay condenatoria de costas dada la naturaleza de la decisión CUARTO: Por cuanto el pronunciamiento se dicta fuera de la oportunidad legal se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 eiusdem. -…” (folios 3 al 12 pieza N° 2)

En fecha 15 de junio de 2.018, compareció el apoderado de la accionada PANIFICADORA MON CHERIE C.A., el Abg. LUIS ALEJANDRO FRANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 113.825, y apeló de la sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2017, y el ciudadano JULIO RAFAEL MADERA REBOLLEDO, asistido por la Abg. ISAMAR SEQUERA, en su carácter de tercero interesado, en la cual apela de la sentencia 20 de Diciembre de 2017 Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara; correspondiéndole a este Juzgado Superior conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 02 de agosto de 2018 (folio 64 pieza N° 2), y el 07 de agosto de 2018, se fijó oportunidad legal para la presentación de informes, conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 65 pieza N° 2); a los folios (66 al 71 pieza N° 2) consta escrito observaciones presentados tanto por el Tercero Interesado como por el accionado, los cuales fueron agregados en fecha 13 de agosto del corriente año, y se acogió al lapso para dictar y publicar sentencia, conforme a lo establecido en el artículo 521 eiusdem (folios 72 pieza N° 2), A los folios (73 al 75 pieza N° 2) consta escrito de observaciones presentada por la accionante Sociedad Mercantil INVERSIONES VALPADANA C.A., a través de su apoderado judicial ciudadano ALEXIS LATUFF inscrito en el IPSA bajo el N° 14.504, el cual fué agregado en fecha 14 de agosto del 2018, (folio 76 pieza N° 2)

OBSERVACIONES ANTES ESTA ALZADA

En fecha 13 de agosto de 2018, la abogado asistente CLARISA ALVARADO, inscrita en el IPSA N° 264.469 del Tercero Interesado ciudadano: JULIO RAFAEL MADERA REBOLLEDO, presentó escrito de observación a los informes, quien adujo: “…omisis Entre otras a) cosas la violación de un derecho constitucional al debido proceso, por cuanto se ordenó el desalojo y la desocupación de un inmueble que presenta importantes áreas destinada y que son utilizada como tal, sin el cumplimiento de las formalidades previstas en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Vivienda, evidenciando una vulneración al derechos a la Defensa y al Debido Proceso, específicamente en los ordinales 1° y 8° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, b) Se presume el buen derecho de mi asistido de esta reclamación que se deriva de las normas constitucionales que consagran los derecho al debido proceso, la tutela judicial efectiva y la amenaza de violación del derecho a la vivienda y al trabajo consagrados en los artículos 26, 49.1 y 49.8, 82, 87, 89 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De igual forma la accionada PANIFICADORA MON CHERIE, C.A., a través de su apoderado judicial LUIS FRANCO OROZCO, inscrito en el IPSA bajo el N° 113.825, adujo: “…omisis Entre otras a) que el a quo al dictar la sentencia interlocutoria en contra de la cual ejercemos el presente recurso de apelación no valoró la Carta de Residencia a nombre del ciudadano JULIO MADERA, fecha 05/03/2017, expedida por el Consejo Comunal Luisa Cáceres de Arismendi, sector Centro-Vargas, Barquisimeto-Lara, en el que hace referencia que este señor tiene más de 15 años residenciado en el apartamento situado en la última planta del inmueble, donde funciona la Panificadora. La falta de valoración de esta documental presentada en el tiempo oportuno y no atacada por las partes, es un vicio que adolece la sentencia recurrida por lo que debe ser anulada la misma, y así solicito sea declarado por esta Superior Instancia. Seguidamente la accionante Sociedad Mercantil INVERSIONES VALPADANA C.A., a través de su apoderado judicial ciudadano ALEXIS LATUFF inscrito en el IPSA bajo el N° 14.504, adujo: “…omisis Entre otras a) Que del escrito de informe presentado en fecha 19/07/2018, se observa como los ciudadanos JULIO RAFAEL MADERA REBOLLEDO y ELIZABETH ESMERALDA CAMACHO, realizan una serie de obligaciones infundada, estas que no llevan consigo ningún asidero jurídico aceptable, pues la relación contractual que une a mi representada con la firma mercantil PANIFICADORA MON CHERIE C.A., es única y exclusivamente con el objeto de un local comercial y no para el uso de vivienda como ellos lo señalan, razón por la cual no pueden ser catalogados como terceros interesados, sic…”
Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:
DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.
Es pertinente acotar que la competencia jerárquica funcional vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sub lite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10/12/2009 y 10/03/2010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.
Uno de los efectos peculiares de la apelación, que también comparte la Casación, en materia civil, es que el superior no puede agravar la situación del apelante único, porque se entiende que la interpuso sólo en lo desfavorable de la providencia, lo que se conoce como “reformatio in peius” y significa una especie de limitación de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada. Cuando ambas partes apelan, el superior puede reformar la providencia en cualquier sentido. Si la sentencia es consultable de oficio y no ha habido apelación, como la consulta da competencia para reformar en cualquier sentido la decisión, el superior puede agravar la condena, que en primera instancia haya habido contra la parte en razón de la cual se establece tal consulta, pues para ésta no rige la reformatio in peius. Pero también puede el superior mejorar la situación del condenado, aunque éste no haya apelado, en virtud de las facultades que le otorga la consulta.
Cuando una parte apela y la otra se adhiere a la apelación, el superior tiene también facultad y competencia para revisar y modificar la providencia recurrida en cualquier sentido, favorable o desfavorablemente a cualquiera de las partes. Muy diferente es el caso cuando la providencia del a quo fue favorable totalmente a una parte, con base en alguna de las razones alegadas por ésta, y el superior encuentra que esa razón no es valedera; entonces, tiene el deber de examinar las demás razones expuestas por su parte aun cuando no haya apelado como era lo obvio, pues sería absurdo exigirle que apele, a pesar de serle totalmente favorable la providencia, sólo para que se tenga en cuenta las demás razones no consideradas por el inferior. Inclusive, el superior debe tener en cuenta cualquier razón no alegada ante el inferior, pero que puede sustentar lo resuelto por éste.
Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia amplia para la revisión del fallo apelado, producto de la declaratoria de PROCEDENTE LA OPOSICION A LA MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSION DE LA EJECUCION DE LA SENTENCIA, ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Jerárquico Funcional vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.
MOTIVA

Corresponde a este juzgador determinar si la recurrida está o no ajustada a derecho, y para ello se tiene que reexaminar el decreto de la medida dictada por el a quo, a los fines de determinar el cumplimiento o no de los requisitos de procedencia de las medidas cautelares establecidas en el artículo 585 del Código Adjetivo Civil; es decir, el que se determine la existencia del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), tal como lo estableció la doctrina de la Sala de Casación Civil de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia RC000032 de fecha 8 de Febrero del 2011; y la conclusión que arroje esta actividad lógica intelectual compararla con la del a quo en la recurrida para verificar si coinciden o no y en base al resultado de ello, emitir el pronunciamiento sobre el recurso de apelación y sus efectos sobre la recurrida y así se establece.

A los fines precedentemente expuestos observa esta alzada que el cuaderno de medidas no contiene el libelo de demanda de Tercería del cual se pueda determinar la presunción de buen derecho de la parte tercerista e inclusive el auto de admisión de ésta cursante del folio 1 al 2; no contiene nota de certificación, ni tiene firma del juez, ni de la secretaria del a quo, circunstancia procesal ésta que impide a esta alzada hacer el análisis de, si el decreto de medida dictada por el a quo estuvo o no ajustaba a derecho y por ende impide a su vez verificar, si la recurrida en el cual declaró la procedencia de la oposición cautelar está o no conforme a derecho; omisión de recaudos suficientes para tener elementos de convicción para emitir pronunciamiento sobre el fondo de la causa cuya responsabilidad procesal o carga procesal la tiene el recurrente de acuerdo al artículo 295 del C.P.C., cuyo tenor es el siguiente “…Admitida la apelación en el solo efecto devolutivo, se remitirá con oficio al Tribunal de alzada copia de las actas conducentes que indiquen las partes, y de aquellas que indique el Tribunal, a menos que la cuestión apelada se esté tramitando en cuaderno separado, en cuyos casos se remitirá el cuaderno original…”

Por lo que al no haber cumplido con dicha carga probatoria obliga a declarar desistido el recurso de autos. Tal como lo estableció la doctrina de Casación Civil de Nuestro Máximo Tribunal del Justicia en sentencia RH000032 de fecha 08-02-2011.

“…)De manera que, el poder cautelar tiene por objeto restringir el derecho de propiedad de la parte contra la cual obra, con el fin de asegurar y garantizar la efectividad de la decisión de fondo, es por ello, que en estricta observancia de las disposiciones legales, el jurisdicente no solo deberá verificar los presupuestos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por ser la norma que regula el otorgamiento de la tutela cautelar, sino que estará obligado a justificar su negativa o revocatoria mediante las razones de hecho y de derecho, así como circunstancias, argumentos y medios probatorios que sustente la decisión sometido a su jurisdicción. Por su parte, esta Sala en sentencia Nº 735, de fecha 10 de diciembre de 2009, caso: Rubén Darío Peláez Munera contra: Asociación Bolivariana de Trabajadores de la Economía Informal (ASOBOTREI) y Otra, señaló lo siguiente: “…el juez de alzada, como consecuencia del recurso de apelación interpuesto, tiene a su cargo un nuevo examen del conflicto, que le impone el deber de expresar razonamientos propios, al efecto, no se constata que el juez superior haya cumplido con esta obligación, pues no se expresan los motivos de hecho y de derecho que justifiquen la decisión del juzgado de la causa, para mantener en vigencia la medida cautelar de secuestro por considerar que se han cumplido los extremos legales para decretarla “…cuando la parte afectada ejercer oportunamente el recurso de apelación contra la decisión de primer grado que niega o acuerda la medida cautelar; por efecto del principio de la doble instancia, deberá el tribunal superior someter el dictamen a una nueva revisión y apreciar la existencia o no de los requisitos de procedibilidad exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y por consiguiente argumentar su decisión sobre la legalidad de la medida cautelar decretada; confirmándola, por considerar que se encuentran llenos los extremos legales, vale decir, se da por demostrados y probados los presupuestos cautelares, tales como la apariencia de buen derecho -el fumus boni iuris-, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo -el periculum in mora-, o en caso contrario, revocando el decreto la medida acordada por incumplimiento de las exigencia requeridas en la norma citada. …Omissis… Debe advertirse, además, que por efecto del recurso ordinario de apelación el juez superior, tiene la obligación de revisar nuevamente el decreto de medidas cautelares y examinar el cumplimiento de estas dos condiciones o presupuestos conforme lo establece el artículo 585 del código de Procedimiento Civil, y luego efectuar su pronunciamiento mediante razones de hechos y derecho para negar, confirmar o acordar la medida.(…) (veasehttp://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scc/febrero/RC.000032-8211-2011-10-269.HTML).- Y así se decide

DISPOSITIVA

En virtud de las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide.
PRIMERO: Desistido, el recurso de apelación interpuesto por la coaccionada identificada en autos Panificadora Mon Cherie C.A., a través de su apoderado judicial Luis Alejandro Franco Orozco, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 113.825 y la de el Tercerista Julio Rafael Madera Rebolledo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.704.464, contra la sentencia de fecha 20 de diciembre del 2017, dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del estado Lara.
SEGUNDO: De conformidad con el artículo 282 del Código adjetivo Civil, se condena en costa del presente recurso a las partes apelantes en virtud de la decisión de autos, en la cual se declaró desistido del recurso de apelación.

Publíquese y Regístrese.

Déjese copia certificada de la referida sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Estado Lara, en Barquisimeto a los quince (15) días del mes octubre del año dos mil dieciocho (2018). Años: 208° 159°.

El Juez Titular,

Abg. José Antonio Ramírez Zambrano

La Secretaria Accidental,

Abg. Raquel Hernández M.

Publicada en esta misma fecha, siendo las 11:30 am, y quedando anotada bajo el asiento del Libro Diario Nº 5.
La Secretaria Acc.


Abg. Raquel Hernández M.

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